CSDJ - F05001110200020150029401ADJUNTA20160217094803-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150029401ADJUNTA20160217094803-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 013
Registro de proyecto: 9 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. Nº 050011102000201500294 01
ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo de Jesús Molina Mejía, contra la providencia proferida el 26 de marzo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora BEATRIZ ELENA FRANCO ISAZA, en su condición de Juez Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 35. 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Varón Suárez, en Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas.
Hechos: El señor Bernardo de Jesús Molina Mejía, formuló queja disciplinaria contra la doctora BEATRIZ ELENA FRANCO ISAZA, en razón de que al interior del proceso ordinario agrario (reivindicatorio N° 2012335), emitió “un fallo acomodado a sus criterios y no ha (sic) las pruebas
contundentes que hay”, afirmando que en la sucesión de los causantes Nicolás Mejía Jaramillo y Teresa Valencia de Mejía, “no se hicieron las particiones, ni las adjudicaciones y se encuentra incompleta”, fuera de que no vio “lo que tienen los otros demandados”, esto es, documentos falsos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora BEATRIZ ELENA FRANCO ISAZA, al considerar que no existió conducta alguna de interés para la potestad disciplinaria, como quiera que la sentencia del 30 de enero de 2015, sobre la cual el quejoso centralizó su reclamo --cuya copia íntegra es visible a folios 18 a 33 del cuaderno principal-- aparte de que no contiene ningún desafuero, registra las siguientes notas: (i) contiene una reseña de los hechos y antecedentes que sustentan la demanda reivindicatoria; (ii) presenta una delimitación de las pretensiones; (iii) describe el itinerario procedimental seguido; (iv) consignó los pronunciamientos de los demandados; (v) abordó los problemas jurídicos del caso (propiedad privada, acción reivindicatoria, remitiéndose a los precedentes jurisprudenciales pertinentes; (vi) valoró los elementos probatorios. En esa medida, la decisión cuestionada por el quejoso --no obstante que no la compartió-- emerge sin embargo adecuadamente motivada,
perteneciendo entonces al ámbito de la autonomía judicial en tanto en modo alguno entraña transgresión al ordenamiento jurídico. DEL RECURSO DE APELACIÓN Comunicada al quejoso la decisión inhibitoria mediante oficio N° 8632 del 23 de abril de 20153, el 27 de abril --es decir, en oportunidad-- interpuso recurso de apelación4, limitándose textualmente a manifestar que se permitía presentar a través de escrito “el recurso de apelación, por la medida disciplinaria en dicho proceso, para lo de ley”. Aunque los registros procesales no evidencian que el quejoso presentara escrito sustentatorio alguno según los términos del artículo 112 de la Ley 734 de 20025 --esto es, dentro del mismo término que tenía para impugnar-- la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación mediante proveído del 6 de mayo de 20156. En esas condiciones, el asunto arribó a la Sala para trámite de segunda instancia, siendo repartido al despacho de quien ahora funge como Magistrado ponente, el 29 de mayo de 20157. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 39. 4 Folio 41. 5 “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar (…)”. 6 Folio 44. 7 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Conjueces de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 2168 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional 8 “Art. 216.(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los
Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Una desprevenida lectura del escrito impugnatorio introducido por el recurrente a la foliatura procesal --con apenas tres líneas-- de entrada muestra que lo único que contiene es la interposición del recurso, sin señalar cuáles son los puntos focales de su ataque contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dejando inédita por consiguiente, la razón o motivo concreto que tuvo para interponerlo; o dicho tautológicamente, no puso en claro mediante la pertinente crítica jurídica, por qué es que acusa a la providencia recurrida. Como muy bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia10, delimitar lo desfavorable al apelante no es algo que corresponda al libre y soberano arbitrio del Ad Quem, pues en esa actividad heurística lo que lo rige es el
acto de sustentación del recurso de apelación, en tanto que la función cardinal de esta no es mostrar el simple malestar con la sentencia, el cual de por sí ya aflora con la sola interposición del recurso ante el A Quo. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sala Civil, expediente N° 110013103035200100585-01, Magistrado Edgardo Villamil Portilla, 8 de septiembre de 2009. Así las cosas, nadie discutiría que en un primer momento del recurso de apelación, sí basta expresar la palabra “apelo” o cualquier otra forma semejante --como lo hizo el señor Molina Mejía-- pero ya en un segundo momento, al impugnador le toca expresar las reglas del discurso, como quiera que a partir de ellas es que puede y debe el juez desentrañar qué es aquello desfavorable al recurrente. El problema de la sustentación, como bien se ve, no se reduce a la obligación del recurrente de mostrarle al Ad Quem las razones de descontento para que las conozca, sino que verdaderamente envuelve un problema funcional: le traza a la segunda instancia nada ni nada menos que el marco dentro del cual debe moverse, marco que como todo el mundo sabe, es restrictivo en tratándose de recurso vertical. El efecto de fondo de la sustentación --que no es una cuestión puramente formal-- es que delimita la órbita de la segunda instancia en cuanto se vincula indisolublemente a la advertencia que en el parágrafo del artículo 171, formula la Ley 734 de 2002: la “apelación otorga competencia al
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Si la Sala hiciese el ejercicio --adaptativo y no sin cierto riesgo de aterrizaje forzoso-- de abordar el tema de la sustentación de cara a la teoría de los márgenes de acción planteada por Robert Alexy11 en el escenario iusfundamental, tendría que decir que tal fenómeno le señala al Ad Quem un 11 ALEXY, Robert, Tres Escritos sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios, U. Externado, Bogotá, 2003, p. 57. muy preciso margen de maniobra o una muy bien delimitada libertad de movimiento, e incluso le pone un clara frontera competencial, y por eso es que de dicha carga no puede prescindirse, y no por ello se podría enrostrar una violación a la garantía constitucional de la doble instancia12. Por otra parte, si incluso la Sala hipotéticamente siguiese la fórmula legal dispuesta por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, tampoco sería posible darle vía libre a la apelación interpuesta por el señor Bernardo de Jesús Molina Mejía, pues --dicho sea de paso-- sin aparecer formalmente entre las partes trabadas en la contención reivindicatoria13, no puede saberse cuál es en el fondo su interés jurídico en la no terminación del asunto disciplinario, como quiera que no se sabe en qué forma o en qué medida es que lo lesiona la decisión adoptada por la Juez BEATRIZ ELENA
FRANCO ISAZA.
En definitiva, es a él --a recurrente-- a quien le corresponde dar fisonomía a su reclamo y no puede en esa tarea ser sustituido por el juez. El asunto de la sustentación, como ha quedado claro, ni es sencillo ni queda librado a la mera liberalidad del juez, del modo como evidentemente lo entendió la Sala de primera instancia; y sobre el tema y su verdadero alcance, muy puntual ha sido el derecho no legislado en los más diversos escenarios: 12 Sentencia C-365/94, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993, Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. 13 Dentro del proceso reivindicatorio agrario N° 05376311300120120035 00, figuran como demandantes Guillermo León, Juan Crisóstomo, Rosa Amelia, María Nelly, Consuelo Amparo del Socorro y Gloria María Valencia Mejía. Los demandados son Mauricio, Juan Esteban, Ana Isabel y Ricardo Sánchez Ángel; Camilo Alberto Correa Ángel, Álvaro Uribe Posada y C. I. U. COLOMBIANA S. A. “el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención además de inopinada, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones”14.
Dado que para la primera instancia nada significó que el recurrente no cumpliera con una carga impuesta por la Ley --y las cargas15 son relaciones jurídicas activas cuyo no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables que incluso pueden impactar de manera negativa derechos sustanciales-- la Sala intuiría, a juzgar por los contenidos del oficio N° 8632 del 23 de abril de 2015, por medio del cual se le enteró al quejoso de la decisión de archivo, que el judex A Quo no cumplió con el imperativo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, que lo obligaba a enviarle copia de la decisión de archivo, y fue en razón de eso que sin haber ejercitado el impugnante la carga de sustentar, el A Quo abrió la segunda instancia concediendo el recurso interpuesto en esas condiciones. Del sistema normativo que rige la sustentación de los quejosos --integrado por los artículos 90 (parágrafo), 109, 112 y 212 de la Ley 734 de 2002, además del artículo 95.7 de la Carta Política-- lo que se sigue es que el procedimiento en primera instancia fue de facto, y por tanto no le tocaría a la Sala convalidarlo, por más que se trate de un recurrente no abogado. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto de 26 de marzo de 2008, Expediente N° 0208400. 15 Sentencia C-157 de 2013. En torno al punto, no pretendería la Sala inyectarle al derecho disciplinario elementos jurídico penales, pero justamente una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia16 --entre las muchas que forman parte de la
línea jurisprudencial-- puede serle útil a la Colegiatura Superior para redondear los criterios que deben ser considerados en orden a evaluar la sustentación de un recurso, cuando en quien sustenta de manera defectuosa, no concurre la condición de abogado.
De acuerdo con la Corte: “(…) no es que se reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. “(…) independientemente de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.
Así las cosas, aun cuando el auto por medio del cual la primera instancia le concedió el recurso de apelación al señor Molina Mejía, mencionó el artículo 112 del Código Disciplinario Único, sin embargo se cuidó muy bien de no hacer alusión alguna a la inexistencia sustentación, y nada descartaría -- pese a la sequedad del pronunciamiento-- que el A Quo hubiese optado por la concesión, o en razón de lo que algunos Tribunales denominan principio de caridad17, o como medida compensatoria por no haberle hecho entrega 16 Sentencia N° 37449 del 19 de septiembre de 2011, Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.
17 Principio que se suele usar para para estimar válida la argumentación de un recurrente falto de conocimientos jurídicos, en consideración a su necesidad. para los efectos de rigor, de la copia de la decisión de archivo, como lo manda el artículo 202 ibídem. No obstante, dice la Corte Suprema, refiriéndose a los impugnantes urgidos e iletrados, que dicha circunstancia “(…) no faculta pasar por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos, otorga una especie de habilitación para que en segunda instancia –dentro de un supuesto principio de “caridad”, por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde el conocimiento del asunto, como si se tratase de una suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no solo se vulnera de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se pasa por alto el de competencia, visto que precisamente la legitimidad del pronunciamiento del ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello”. No por otra razón ha sido el énfasis de la jurisprudencia al señalar una y otra vez que: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni
tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”18 Finalmente debe la Sala recordarle a la primera instancia la decisión que dentro del proceso Nº 150011102000200600150-01, se adoptó el 10 de septiembre de 200819, reiterándoles a los decisores disciplinarios de primer 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre de 1984. 19 Sala Nº 88, Magistrada María Mercedes López Mora. grado el ineludible deber de sujetarse a lo que el sistema normativo regula para efectos de la sustentación y concesión del recurso de apelación, sin violentar las cargas que la Ley establece de manera perentoria para los intervinientes procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE20
PRIMERO. REVOCAR el auto del 6 mayo de 2015, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo de Jesús Molina Mejía, en su calidad de quejoso, para en su lugar DECLARARLO DESIERTO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, SEGUNDO.- en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 20 Nº 680011102000201300351 01, Sala N° 099, del 3 de diciembre de 2014.
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial