CSDJ - F05001110200020150029601ADJUNTA20200213122211-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150029601ADJUNTA20200213122211-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 050011102000201500296 01. Aprobado según Acta N° 14 del 13 de febrero de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 30 de noviembre de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura a la abogada LIX KATERINE RODAS JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.760.074 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 190.592 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007 y trasgresión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem a título de culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 1.- HECHOS. 'Folio 160 a 168, cuaderno primera instancia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BAR.AJAS,
haciendo Sala con el Magistrado GUSTA VO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. La presente actuación se originó con la queja presentada el 17 de febrero de 20153, por la señora DORAIDA EDITH ORLAS JIMENEZ, contra la abogada LIX KATERINE RODAS JARAMILLO, en la que expresó su inconformidad por la indiligencia de la profesional del derecho, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se inició en el año 2010 y hasta la fecha, esta temporalmente archivado y no ha hecho el trámite correspondiente y debido a esta indiligencia, le solicitó la renuncia. Hizo referencia la quejosa, que la abogada envió una nota al juzgado cuando se le solicitó la renuncia, en el que manifestó que renunciaba al proceso por el incumplimiento de parte de la mandante del pago de los honorarios, negándose a entregar la profesional del
derecho a su prohijada la documentación entregada para incoar la demanda.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Mediante certificado No. 01974 - 2015 del 26 de febrero de 201 54, se acreditó la calidad de abogada de la señora LIX KATERINE RODAS JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.760.0074, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 190.592 del Consejo Superior de la Judicatura expedida el 26 abril de 2010. Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el a quo por auto del 26 de febrero de 20155 dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora LIX KATERINE ROJAS JARAMILLO; y en consecuencia fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de julio de 2015 y ordenó: u1).- Citar al quejoso (sic) para que dentro de la misma amplié y se ratifique de los hechos denunciados. 2).- Notificar a la disciplinable el contenido del auto de apertura del proceso 3Folio 1 a 98, cuaderno primera instancia. 4Folio 99, cuaderno primera instancia. 5Folio 101, cuaderno primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta.
disciplinario, de no conocerse el paradero se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal conforme al artículo 104, inciso 1 y 2 Ley 1123 de 2007. 3).-Enterar al Ministerio Público sobre la audiencia que se ordena. 4).- En caso de comparecer la disciplinare se dará aplicación a lo dispuesto en lo señalado en el artículo 105 Ibídem...". A folio 102 .c o., aparece escrito remitido por la quejosa señora Doraida Edith Orlas Jiménez, al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria radicado en la Oficina Judicial de Medellín el día 4 de marzo de 2015, en el que señaló que la doctora Lix Katerine Rodas le entregó el paz y salvo que le requirió. Mediante auto de fecha 23 de julio de 20156 por la imposibilidad del despacho para realizar la audiencia el 25 de julio de 2015, el a quo reprogramó la audiencia para llevarla a cabo el día 3 de diciembre de 2015 y luego reprogramó la misma para el día 28 de marzo de 2016. A folio 115 c. o., aparece constancia secretarial de no realizare la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de los comparecientes, por lo que dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A folio 119 c. o., aparece edicto emplazatorio a la doctora LIX KATERINE RODAS JARAMILLO, fijado en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 12 de septiembre de 2016 a las 8:00 a.m y desfijado el día 14 de septiembre de 2016 a las 5:00 p.m. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 20167 la Magistrada Instructora declaró persona ausente a la disciplinable, designó como defensora de oficio de la misma la 6Folio 108, cuaderno primera instancia. 1 Folio 120, cuaderno primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. doctora MARY LUZ HINCAPIÉ GÓMEZ y señaló el día 29 de septiembre de 2016 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. A folio 123 c. o., aparece auto mediante el cual la Magistrada de Instancia, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrollaría el 29 de septiembre de 2016, para llevarla a cabo el día 6 de febrero de 2017, por solicitud de la defensora de oficio de la disciplinable. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3.1.- El día 6 de junio de 20178; se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la Dra. Mary Luz Hincapié Gómez a quien se le posesiona del cargo de defensora de oficio de la disciplinable, el acto procesal se desarrolló sin la asistencia de la disciplinada doctora Lix Katerine Rodas Jaramillo, la quejosa y el
Ministerio Público, la Magistrada de Instancia dio lectura a la queja instaurada, terminada la lectura del escrito de queja, el a quo realizó decreto probatorio de oficio así: 1).- Ofició al Juzgado de Familia de Girardota para que con relación al proceso ejecutivo de alimentos promovido por DORAIDA EDITH ORLAS JIMÉNEZ contra WILIAM DE JESÚS CARDONA JARAMILLO, radicado No. 2010 - 426 certifique: a).- Si obró como apoderada de la demandante la abogada Lix Katerine Rodas Jaramillo; en caso afirmativo se allegue copia de poder otorgado, del auto que le reconoció personería jurídica para actuar, indicando el estado en que se encontraba el proceso para el momento en el que la abogada empezó a intervenir, si el poder fue sustituido o revocado en qué fecha se verifico tal acto, cada una de las actuaciones realizadas por la abogada de la demandante o si durante el término que ejercicio el mandato no realizó actividad o labor algún, si en el proceso se advierte omisión o inactividad procesal atribuible a la abogada de la demandante en el evento afirmativo por cuanto tiempo o si se estaba pendiente cumplir alguna carga procesal, en qué consistía la misma el término otorgado, la fecha en que se ordenó y si fue notificada la abogada y por qué medio. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01
Referencia. Abogado en Consulta. Concluido el decreto de pruebas de oficio la Magistrada de Instancia corrió traslado a la defensora de oficio para que realizara la solicitud probatoria, peticionando: a).- Se escuche en ampliación de queja de la señora Doraida Edith Orlas Jiménez, b).- Se allegue certificado de antecedentes disciplinarios actualizados de la doctora Lix Katerine Rodas Jaramillo. Una vez decretada la prueba solicitada, el a quo suspendió el acto procesal para continuar con el desarrollo del mismo el día 17 de agosto de 2017. 3.2.- El día 17 de agosto de 20179, se instaló el acto procesal con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable doctor Liz Katerine Rodas Jaramillo, sin la asistencia de la disciplinada, de la quejosa, ni el agente del Ministerio Público, en desarrollo del acto procesal la Magistrada de Instancia advirtiendo que hay elementos suficientes para realizar la calificación jurídica dio por terminado anticipadamente la actuación con respecto a la no expedición del paz y salvo por parte de la disciplinable a la quejosa, y formuló cargos por indiligencia dentro del proceso de radicado No. 2010-0426
4. FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia de 17 de agosto 2017, se formuló cargo disciplinario contra la abogada LIX KATERINE RODAS JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.760.074, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 190592 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el
numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consistentes en no presentar la liquidación del crédito, no presentar el correspondiente avalúo y solicitar la audiencia de remate de los bienes objeto de medida cautelar, descuidando su encargo y por tal razón el proceso de alimentos fue archivado temporalmente hasta tanto la parte interesada le diera impulso procesal. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación por cuanto descuidó el trámite del proceso y con posterioridad presentó renuncia al poder. "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Frente al hecho de no obrar con la debida diligencia, el a quo indicó que conforme a la certificación expedida por el Juzgado de Familia de Girardota donde se tramitó el proceso 2010 - 0426, se tiene que la abogada allegó poder para representar a la ejecutante, aquí quejosa el día 14 de julio de 2011, reconociéndosele personería para actuar el 13 de septiembre de 2011, la abogada asume el proceso en trámite posterior, toda vez que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se profirió el día 31 de enero de 2011, en ejercicio del mandato una vez inscrita la medida ejecutiva de embargo y secuestro la abogada Rodas Jaramillo solicitó designación de secuestre, petición que le fue concedida, designándosele mediante auto de septiembre 13 de 2011 secuestre, el 26 de septiembre de 2011 la doctora Lix Katerine pidió cambio de secuestre, el despacho judicial mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 accedió a lo peticionado. Aceptado el cargo por el nuevo secuestre el 7 y 23 de marzo de 2011 se realizó la diligencia de secuestro a los inmuebles, el 16 de enero de 2013 se dispuso el archivo temporal del proceso hasta que 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. la parte Interesada le diera impulso al mismo, la doctora Lix Katerine presentó renuncia al poder el 5 de febrero de 2015, lo que permite observar que el proceso estuvo inactivo por más de dos años en espera que la profesional del derecho le diera el impulso procesal. Ante el hecho de no expedir el correspondiente paz y salvo la Magistrada Instructora señalo: "...No obra prueba de que a la togada se le haya requerido por parte de la quejosa para la entrega del mismo, no obstante cuando la doctora Lix Kterine Rodas Jaramillo renuncia al poder deja nota que la señora Orlas se encuentra a paz y salvo, en estas circunstancia ante la duda advertida y la imposibilidad de eliminarla prevalecen los principios de presunción de inocencia y de indubio pro disciplinario consagrado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente se procede al archivo de las diligencia frente a este hecho". Concluida la formulación de cargos la Magistrada Instructora señaló el día 25 de septiembre de 2017 para continuar con el acto procesal. Como no hubo solicitud de pruebas, de oficio la Magistrada de Instancia decretó la actualización de antecedentes disciplinarios tanto de la Procuraduría General de la Nación como del Consejo Superior de la Judicatura. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. - Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 25 de septiembre de 201710, con la comparecencia de la defensora de oficio de la disciplinable
Dra. Mary Luz Hincapié de Londoño, al acto procesal no compareció la abogada investigada Lix Katerine Rodas Jaramillo, ni la quejosa ni el representante del Ministerio Público, en desarrollo del acto procesal se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la profesional del derecho disciplinada. 5.1. Alegatos de conclusión: La doctora Mary Luz Hincapié de Londoño defensora de oficio de la abogada disciplinada realizó un recuento de las actuaciones procesales, e indicó: "...La doctora Lix Katerine sí adelantó diligencias dentro del proceso encomendado como lo ratificó el Juzgado de Familia de Girardota mediante oficio No. 341 de marzo 24 de la presente anualidad. El motivo de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. inconformidad de la quejosa fue la negativa de la doctora Lix Katerine para otorgarle el paz y salvo, asunto sobre el cual no se tuvo detalle cual fue al dificultad para otorgarlo, lo que finalmente se dio y derivo la intensión manifiesta de la quejosa de desistir de la acción disciplinaria contra la doctora Rodas Jaramillo, como se observa al folio 102 del expediente escrito a mano de marzo 4 de 2015, este desconocimiento que dio origen a la queja nos ¡leva a la duda razonable que permite invocar la presunción de inocencia que le asiste a la doctora Lix Katerine
Rodas Jaramillo...". Concluida la intervención de la defensora de oficio, la Magistrada de Instancia dio por terminada la audiencia de juzgamiento e indicó que el proceso pasaba al despacho para el correspondiente pronunciamiento. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, a la abogada LIX KATERINE RODAS JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.760.074, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 190.592734 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta previstas en el numeral 1o del artículo 37, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró que no hay lugar a dudas que la abogada LIX KATERINE RODAS JARAMILLO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consistentes en no presentar la liquidación del crédito, no presentar el correspondiente avalúo y solicitar la audiencia de remate de los bienes objeto de medida cautelar, descuidando su encargo y por tal razón el proceso de alimentos fue archivado temporalmente hasta tanto la parte interesada le diera impulso procesal. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. Indico el a quo que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubican al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias. La Magistrada de Instancia indicó que no son de recibo los argumentos de defensa, en lo concerniente a que la disciplinada sí realizó gestión dentro del proceso de alimentos que se tramitó en el Juzgado de Familia de Girardota radicado No. 2010 -0426, por cuanto a la disciplinada se le endilgó la falta disciplinaria por descuidar la gestión encomendada dentro del radicado señalado y por este descuido fue que se archivó temporalmente el proceso ejecutivo de alimentos, comportamiento que no fue desvirtuado o justificado, por ello las condiciones analizadas de manera lógica y razonada, dieron fundamento al reproche disciplinario. En lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción, dada la naturaleza de la falta, y la ausencia de criterios de agravación y de atenuación, la misma se fijó en cuatro meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal vigente para el año 2015, atendiendo la transcendencia social habida cuenta que el comportamiento de
la disciplinada desprestigió esta noble profesión. Sentencia notificada a las partes mediante edicto fijado el 15 de enero de 2018 a las 8:00 a.m. y desfijado el 17 de enero de 2018 a las 5:00 p.m.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 16 de junio de 2017, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó informar si existen otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. El 22 de junio de 20188, fue notificado el representante del Ministerio Público quien rindió concepto9, en el que solicitó confirmación de la decisión de primera instancia, por medio de la cual fue sancionada la abogada disciplinada. Sostuvo que de acuerdo con el análisis de los hechos y del material probatorio, la profesional el derecho Lix Katerine Rodas Jaramillo mantuvo inactivo el proceso de alimentos radicado No. 2010 - 0426 que se le encomendó por el término de dos (2) años. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 537964 de 17 de julio de 201810, informó que la abogada LIX KATERINE RODAS
JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.760.064 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 190592 del C.S de la J., no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del "SIGLO XII", no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Folio 9. cuaderno segunda instancia. Folio 12 a 15, cuaderno segunda instancia. Folio 18. cuaderno segunda instancia. 11Folio 19, cuaderno segunda instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 200713; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo
Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que
gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Disciplinaria, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015 a la abogada LIX KATERINE RODAS JARAMILLO al hallarla responsable de haber infringido la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201215, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar "nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa..."; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley16, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia17. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, "el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a 15 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ' Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 República de Colombia Rama Judicial
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hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones"18. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio del cargo endilgado a la profesional del derecho LIX KATERINE RODAS JARAMILLO, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la debida diligencia profesional (Artículo 37-1) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra la abogada disciplinada por la comisión de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 ibídem y la vulneración al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistentes en adelantar las actuaciones procesales como lo eran de presentar la liquidación del crédito, presentar el avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados y solicitar la audiencia de remate, es decir descuidó la profesional del derecho la gestión encomendada por lo que el proceso duró inactivo por un espacio de dos años, lo que conllevó a que el despacho judicial decretara el archivo temporal del
mismo hasta tanto la parte interesada realizara impulso procesal. 18 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201500296 01 Referencia. Abogado en Consulta. Respecto a la gestión adelantada por la abogada en el proceso ejecutivo de alimentos que se tramitó bajo el radi
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