CSDJ - F05001110200020150031001ADJUNTA20170831163130-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150031001ADJUNTA20170831163130-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta
DEBER DE LEALTAD CON EL CLIENTE / REPRESENTAR SIMULTANEA O
SUCESIVAMENTE A QUIENES TENGAN INTERESES CONTRAPUESTOS.
Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a obrar con lealtad absoluta hacia su cliente, lo cual implica que sus actuaciones y actividades estén provistas de autonomía y libertad, permitiéndole emitir juicios con un criterio profesional independiente, el cual no se vea afectado por intereses personales o contrapuestos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500310 01 (14290-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura al abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído del 26 de noviembre de 2014, la Sala Tercera del Tribunal
Administrativo de Antioquia, ordenó compulsar copias en aras de que se investigara al abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al apoderar simultáneamente, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 05837-33-33-001-2012-00006-10, al demandado Municipio de Arboletes y a la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, quien fuere llamada en garantía. Se adjuntaron copias del referenciado proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fls.1 a 48 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.527.155 y T.P. 163.051, ello mediante el Certificado No. 163.051 del 2 de marzo de 2015, expedido por la Directora del registro Nacional de Abogaos y Auxiliares de la Justicia (fl. 49 c. 1ª Instancia), y que carece de antecedentes disciplinarios (fl. 50 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de 1 Sala conformada por los magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (M. Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. instancia, mediante auto del 2 de marzo de 2015, dispuso abrir formalmente la investigación y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.51 c.1ª Instancia). 3.- El día 22 de junio de 2016, la Magistrada instructora llevó a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que efectivamente en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 05837-33-33-001-2012-00006-10, actuó como apoderado del Municipio de Arboletes y también de la ex alcaldesa de esa población, señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO. Explicó el versionista, que en el proceso de autos, como se estaba demandando un acto administrativo el cual no fue expedido por la señora ex alcaldesa GARRIDO HENAO, no consideró representar intereses contrapuestos frente a su otro apoderado, el municipio de Arboletes, sino una confluencia de intereses, tal como se podía evidenciar al contestarse la demanda. No obstante lo anterior, y luego de explicársele por la Magistrada instructora los beneficios jurídicos de aceptar los cargos, el abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, de manera libre, expresa y voluntaria aceptó haber asesorado de manera simultánea al Municipio de Arboletes y a la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, y por lo tanto, era merecedor de una sanción disciplinaria, que esperaba fuera la menos gravosa. En vista de la aceptación de cargos, la Magistrada instructora procedió a formular cargos al profesional del derecho CHAVERRA ARÉVALO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Adujo el a quo, que al haber representado el litigante encartado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 05837-33-33-001-2012-00006-10, al Municipio de Arboletes, como demandado y posteriormente, al ser llamada en garantía, con fines de repetición, a la ex alcaldesa de esa misma municipalidad, señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, incurrió en la falta endilgada en precedencia. Agregó la Operadora Judicial, que el disciplinable representó simultáneamente los intereses del Municipio de Arboletes como de la ex alcaldesa a título personal, desde cuando le fue conferido poder por esta última, el 6 de marzo de 2013, durante el transcurso de todo el proceso y más allá de cuando se dictó sentencia, con la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Precisó además, que de conformidad con la definición de la figura del llamado en garantía dada por la Corte Constitucional, en sentencia C170 de 2014, si la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, ex alcaldesa del Municipio de Arboletes, fue llamada en garantía, era evidente que de proferirse una sentencia en contra de los intereses del Ente Territorial, el cual representaba el disciplinable, estaría llamada a responder patrimonialmente por dicha condena en todo o en parte de la misma, “por lo que no podía el abogado asesorar tanto al Ente Municipal como a la alcaldesa a título personal porque ya se había tenido conocimiento de que ésta tendría que asumir cuando menos parte de la obligación
dineraria que le fuera impuesta al Municipio de Arboletes, desde un comienzo al avizorar que podía ser llamada en garantía eventualmente y solo por esta razón el abogado estaba impedido para prestarle su asesoría y defensa a la señora GARRIDO, ya que sus intereses iban en evidente contravía de los intereses patrimoniales de su primer representado y cliente, que era en este caso quien lo contrató el Municipio, existía desavenencia entre el demandado y la llamada en garantía porque el interés del Ministerio Público al realizar el llamamiento en garantía era que el Municipio no tuviera que sufragar pago alguno sino quien presuntamente había sido la responsable de la decisión que se demandaba como irregular, esto es, la alcaldesa, y por lo tanto si existía intereses económicos contrapuestos en el sentido de que dependía de la decisión del Juez de conocimiento que respondiera uno u otro, o de alguna manera en proporción alguna, en conclusión se evidenció un incumplimiento de los deberes profesionales del abogado, por ello conforme a la imputación jurídica el abogado incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8…” (Sic) (fl. 78 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura al abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En virtud del material probatorio allegado al dossier, evidenció el fallador de instancia, que el letrado CHAVERRA ARÉVALO, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 0583733-33-001-2012-00006-10, representó tanto al Municipio de Arboletes – demandado, como a la Alcaldesa de esa localidad – llamada en garantía, habida cuenta que el 18 de octubre de 2012 contestó la demanda actuando como apoderado del demandado y el 14 de abril de 2013, respondió el llamamiento en garantía, además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, en nombre de ambas partes, es decir, representándolas simultáneamente. Advirtió además la Sala Dual, que de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia C-170 de 2014 de la Corte Constitucional, la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, fue llamada en garantía para indemnizar a la entidad demandada por el perjuicio sufrido, en el caso en concreto, el 50% de la suma pagada a la actora, “evidenciándose entonces que el abogado no podía representar a ambas partes porque estas tenían intereses contrapuestos y si bien en principio podría pensarse que estaba adelantando gestiones en provecho común, como era obtener una sentencia favorable a los intereses del demandado como la llamada en garantía, la defensa de ésta última era diferente a la del accionado, toda vez que en la contestación al llamamiento en garantía el togado solicitó desestimarlo porque no había prueba sumaria
que acreditara la responsabilidad de la Alcaldesa, afectando los intereses de su otro defendido, quien debía asumir el 100% de la condena si el Juzgado hubiese aceptado la solicitud del disciplinable.” (Sic). De otro lado, consideró ajustado imponer la sanción de censura al togado inculpado, en virtud de los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, confesó los cargos y no cuenta con antecedentes disciplinarios (fls. 80 a 88 c.1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El señor Viceprocurador General de la Nación, en pronunciamiento del 31 de julio de 2017, deprecó se confirmara la sentencia consultada, al considerar, luego de relacionar las actuaciones adelantadas por el abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, en proceso administrativo de autos, que se está “ante una representación simultánea de intereses contrapuestos, toda vez que, al actuar como defensor de la llamada en garantía, cuando obraba como apoderado del municipio demandado, afecta los intereses
de éste, pues de prosperar lo argüido para que se desestimara lo pretendido respecto a la señora GARRIDO HENAO, el municipio de Arboletes tendría que asumir el 100% de la condena.” (Si) (fls. 10 a 12 c.2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 554430 del 4 de agosto de 2017, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra sanción alguna (fl. 13 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias contra el investigado por los mismos hechos (fl. 14 c.2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, mediante certificado No. 02058 -2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, profesional que se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.527.155 y tarjeta profesional No. 163.051, vigente. (fls. 49 c.1ª Instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, se encuentra contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e).- Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 2 Ibídem 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Así las cosas, procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado OLIVER CHAVERRA 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARÉVALO, en el cual la Magistrada de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, relacionar las actuaciones adelantadas por el letrado abogado CHAVERRA ARÉVALO, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 05837-33-33-001-2012-00006-10, promovido por la señora JUANA ISABEL HERNÁNDEZ PANIZA contra EL Municipio de Arboletes. El 18 de octubre de 2012, el litigante encartado, actuando como apoderado del Municipio de Arboletes, contestó la demanda de nulidad (fls. 11 a 20 c.anexo). El 8 de noviembre de 2012, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, se llamara en garantía con fines de repetición a la
señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, en razón, entre otras, a que en “el presente proceso se discute la legalidad del acto administrativo contenido en el decreto No. 007 del 03-01-2012, mediante el cual el Municipio de Arboletes, reconoce plena validez al decreto 051 del 27-07-2010 que declaró insubsistente en el cargo de Comisaria de Familia a la señora JUAN ISABEL HERNÁNDEZ PANIZA y la separa del cargo…la expedición del acto administrativo, eventualmente y de acuerdo con las resultas del proceso, puede haber afectado derechos fundamentales, caso en el cual la responsabilidad no solo recae en la entidad demandada, sino en el funcionario que expidió el mismo.” (Sic) (fls. 22 y 23 c.anexo). El Juez de conocimiento, en auto del 30 de enero de 2013, resolvió admitir el llamamiento en garantía respecto a la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, Alcaldesa del Municipio de Arboletes (fl. 24 c. anexo). En escrito del 12 de abril de 2013, el jurista OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, fungiendo como apoderado de la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, dio respuesta al llamamiento de garantía, solicitando se desestimara el llamamiento en el hipotético caso que el fallo fuera adverso al Municipio de Arboletes (fls. 26 a 28 c. anexo). El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, resolvió, en primer
lugar, declarar nulo el Decreto Municipal No. 007 del 3 de enero de 2012, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, señora JUANA ISABEL HERNÁNDEZ PANIZA. En segundo lugar, ordenó al Municipio de Arboletes a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de devengar por la accionante, y condenó a la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, en calidad de persona natural, a pagar a favor del Ente Territorial, el valor del cincuenta por ciento del total de la suma que dicho Municipio le liquidara y pagara a la actora (fls. 29 a 38 c. anexo). En escritos presentados el 16 de diciembre de 2013, el abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en su condición de apoderado del Municipio de Arboletes y de la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO (fls. 39 a 44 c.anexo). Entrando al estudio de esta falta, encuentra la Sala debidamente probado que el inculpado representó los intereses del Municipio de Arboletes y a su vez a la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, en calidad de persona natural, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 05837-33-33001-2012-00006-10, no obstante surgir intereses contrapuestos entre uno y otro poderdante. Así pues, observa la Sala que al pretender la demandante JUANA ISABEL HERNÁNDEZ PANIZA, se decretara la Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, respecto del Decreto Municipal por medio del cual fue declarada insubsistente del cargo de Comisaria de Familia, las resultas del proceso, de ser contrarias a los intereses del Municipio de Arboletes, como efectivamente sucedió, enfrentaría los intereses de cada uno de los representados por el letrado CHAVERRA ARÉVALO, frente al pago de la eventual condena. Y es precisamente al condenarse al Municipio de Arboletes al pago de los salarios y demás prestaciones sociales de la accionante HERNÁNDEZ PANIZA, cuando surge el interés contrapuesto, respecto de la Alcaldesa DIANA STELLA GARRIDO HENAO, llamada en garantía en calidad de persona natural, pues se le conminó a pagar al Ente Territorial el cincuenta por ciento de lo que se le reconociera a la
demandante JUANA ISABEL HERNÁNDEZ PANIZA.
En efecto, se aprecia en el escrito de apelación incoado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, en donde el disciplinado en representación de la señora JUANA ISABEL HERNÁNDEZ PANIZA, deprecó revocarse la decisión recurrida “en cuanto al llamamiento en garantía por la ausencia de dolo en la actuación de la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO.” (Sic), lo cual de prosperar, conllevaría indefectiblemente a la afectación de los intereses del Municipio demandado, pues debería asumir en su totalidad el pago de la condena a favor de la demandante. Frente a la falta endilgada al inculpado, esta Sala precisa que cuando el abogado asume un compromiso profesional, bien sea de asesorar,
patrocinar o representar, se obliga a obrar con lealtad absoluta hacia su cliente, lo cual implica que sus actuaciones y actividades estén provistas de autonomía y libertad, permitiéndole emitir juicios con un criterio profesional independiente, el cual no se vea afectado por intereses personales o contrapuestos. Por tanto, cuando este jurista se aparta injustificadamente de tal deber y acepta representaciones simultáneas o sucesivas sustancialmente relacionadas con la de otro cliente y con intereses adversos entre sí, genera un conflicto insuperable, conllevando a perjuicio a una de las dos partes, por cuanto sus expectativas son antagónicas. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la deslealtad con la cual obró el profesional del derecho hacia sus clientes, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de lealtad hacia sus clientes, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura, impuesta en el fallo materia de consulta.
En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la deslealtad en que incurrió el abogado OLIVER CHAVERRA ARÉVALO para con sus representados, máxime cuando en el evento que nos ocupa, el letrado encartado en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aceptó los cargos objeto de la compulsa de copias en su contra, la representación simultánea del Municipio de Arboletes y de la Alcaldesa DIANA STELLA GARRIDO HENAO, quien fue llamada en garantía, en calidad de persona natural, dentro del proceso administrativo de autos. Tales circunstancias, confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, al representar al demandado Municipio de Arboletes y a la señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, llamada en garantía dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 05837-33-33001-2012-00006-10, a sabiendas del conflicto de intereses que podía surgir entre uno y otro, frente al pago de la condena ordenada a favor de la demandante JUANA ISABEL HERNÁNDEZ PANIZA. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable no se justificó, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando así, los deberes
consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 4.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la lealtad con el clientematerializado en el presente asunto al representar en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 05837-33-33-001-2012-00006-10, al demandado Municipio de Arboletes y a la llamada en garantía, señora DIANA STELLA GARRIDO HENAO, entre quienes surgió intereses contrapuestos, en relación con el pago de la condena impuesta en sede de instancia por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, se considera por naturaleza doloso, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en la falta. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de abogado del investigado, éste sabía perfectamente de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser leal con sus clientes, pero como se demostró, éste no actuó con la fidelidad y el esmero exigible, pues resulta apenas lógico, que no podría ejercer una representación responsable y diligente en procura de los intereses de sus clientes simultáneamente, pues a todas luces, éstos resultaron totalmente contrarios, según se explicó en precedencia; y por este proceder irregular y antiético, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y pro
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