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CSDJ - F05001110200020150031601ADJUNTA20181204162805-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150031601ADJUNTA20181204162805-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°050011102000201500316 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.275.651 y Tarjeta Profesional número 9956 del C.S.J., tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500316 01

Referencia: Apelación - Abogado

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos.

El inicio de la presente actuación lo constituyó la compulsa de copias realizada el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín para que se investigara la conducta del abogado OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA, en tanto la demanda de restitución de bien inmueble no encuadra con la verdad o se trata de una verdad limitada a la posición del demandante de la misma, pues éste pretendió el pago de “(…) ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.000.oo), más intereses de mora y la cláusula penal pactada (…)” (Folios 578 a 579 del Cuaderno Original número 2), por parte de los señores Gonzalo Mejía Jaramillo y Luis Felipe Mejía Martínez a favor de sus clientes en razón a los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados entre los meses de abril de 2013 y mayo de 2014, cuando conocía con anterioridad que éstos estaban siendo consignados por orden judicial en una cuenta diferente a la de Bancolombia aducida por este en la demanda. Adicionalmente nunca modificó el escrito de demanda para determinar el cobro únicamente de la retefuente y del IVA.

2. Actuación Previa y Procesal.

De conformidad con certificado número 02323-2015, de fecha 06 de marzo de 2015, se constató que la tarjeta profesional de abogado del señor OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA fue expedida el 24 de octubre de 1972, encontrándose vigente (Folio 516 del Cuaderno original número 2). De igual manera, el 06 de marzo de 2015, se allegó al expediente certificación número 81484, en la cual se estipula que contra el togado no se registran sanciones disciplinarias (Folio 517 del Cuaderno original número 2). 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500316 01

Referencia: Apelación - Abogado El 16 de marzo de 2015, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento en Auto de trámite de Apertura de Proceso Disciplinario – sustanciación número 0447, disponiendo que el 04 de agosto de 2015 se llevaría a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación a las 10:00 de la mañana según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decisión que se encuentra debidamente notificada (Folios 518 a 523 del Cuaderno original número 2).

Llegado el día y fecha antes indicado, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se hicieron presentes el disciplinado y el agente del

Ministerio Público dando la palabra al abogado OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA quien rindió su Versión Libre. Sostuvo que jamás actuó de manera dolosa en el presente asunto. Adelantó un proceso de Restitución de Inmueble para activar competencia pero nunca quiso apoderarse o cobrar dineros que ya se hubieren cancelado. Lleva más de cuarenta años en el ejercicio de la profesión y no reporta sanciones a lo largo de su carrera, además, insiste en que no reformó la demanda no por mala fe. La elaboró pensando en la norma civil que dice que el pago debe ser total y según él allí esto no se había dado. Relata que la DIAN requirió a su cliente por el no reporte del IVA y retención en la fuente hecho por el cual pagó más de $30.000.000 de pesos. A continuación posteriormente se solicitaron pruebas, las cuales se realizarían en Audiencia el 12 de noviembre de 2015, así:  Escuchar en declaración juramentada del señor Eduardo De Jesús Restrepo Vélez.  Que se tenga como prueba la documentación aportada: 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500316 01

Referencia: Apelación - Abogado o Copia de la contestación de las excepciones en el proceso de Restitución de Inmueble con radicado número 2014-0530. o Accion de Tutela dirigida al Tribunal Superior de la ciudad de Medellín

(Antioquia) de fecha 10 de diciembre de 2014 presentada con el

propósito de que se dejara sin efecto la decision adoptada por el Juzgado accionado y se procediera a reanudar el proceso. o Escrito presentado por el procesado ante el Tribunal Superior de la ciudad de Medellín (Antioquia), solicitando que se tengan en cuenta dos (2) elementos adicionales. o Sentencia de Primera Instancia dictada por el Tribunal Superior de la ciudad de Medellín (Antioquia), en la que se deniega la Acción de Tutela interpuesta (Folios 524 a 547 del Cuaderno original número 2). El 12 de noviembre de 2015, el procesado no asistió a la citación relacionada en el párrafo anterior, motivo por el cual el Auto de sustanciación de fecha 14 de diciembre de 2015 se le inquiere para que en el término de tres (3) días explique las razones de su inasistencia, acto que se encuentra notificado y frente al cual el señor OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA adjuntó constancia de incapacidad médica (Folios 549 a 554 del Cuaderno original número 2). Mediante Auto de sustanciación número 526 de fecha 25 de abril de 2016 se ordenó realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 26 de septiembre de esa vigencia, acto que fue debidamente notificado (Folios 555 a 560 del Cuaderno original número 2). El 26 de septiembre de 2016 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación con la presencia del disciplinado, sin embargo, no se hizo presente el señor Eduardo De Jesús Restrepo Vélez, cuyo testimonio fue requerido por el abogado investigado. Por ello el Magistrado da una segunda oportunidad para ser oído, haciendo la salvedad de

que si no se presenta será conducido por la Fuerza Pública, fijando así nueva fecha 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500316 01

Referencia: Apelación - Abogado para la Audiencia el 02 de noviembre de 2016, surtiéndose para tal efecto la notificación del caso (Folios 561 a 562 del Cuaderno original número 2).

El 02 de noviembre de 2016, se surtió la Audiencia en la que se escuchó al señor Eduardo de Jesús Restrepo Vélez. Afirmó desconocer las leyes, por lo que siempre para esos asuntos ha recurrido a abogados y la demanda se la aconsejo el hoy disciplinado, establece que este es un proceso de más de 20 años, asevera que jamás se pretendió cobrar un arrendamiento de manera indebida (CD que obra en expediente). Asimismo, de manera oficiosa se decretaron las siguientes pruebas así:  Copia del proceso radicado número 2000-229 del Juzgado Quinto del Circuito de Medellín.  Copia de la ejecución del proceso radicado número 2009-803.  Copia de la Conciliacion surtida en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.  Oír el testimonio de la señora Juliana Gómez Mejía, quien fuera abogada apoderada de la parte demandada en el proceso sobre el que versa este trámite. Dentro de la Audiencia llevada a cabo el día 06 de diciembre de 2016, el Magistrado

procedió a oír el testimonio de la señora Juliana Gómez Mejía. Afirmó que tanto el abogado como su cliente tuvieron siempre conocimiento de que el pago se venía haciendo en una cuenta de recaudo de un juzgado de ejecución, incluso antes de la demanda. Dice haber enviado escrito en el cual obra esta situación circunstancia probada en el proceso que se seguía. Ello la llevó a presentar las excepciones que obran en el expediente. Aduce igualmente la remisión del pago al juzgado de los depósitos hechos, siendo 13 pagos en total. En cuanto al IVA y la 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500316 01

Referencia: Apelación - Abogado retefuente advierte que igualmente es un hecho aclarado e incluso se remitió información a la DIAN donde se soporta contablemente este hecho (CD y Folios 563 a 565 del Cuaderno original número 2).

Acto seguido y luego de haber sido evacuadas las demás pruebas requeridas e indicadas anteriormente, el Magistrado Instructor realizó la Calificación de la Investigación, en el siguiente sentido: “(…) El togado posiblemente demandó a sabiendas del pago total de los cánones de arrendamiento ya que estaban consignados a órdenes del Juzgado y no reformó la demanda en razón de que lo adeudado no eran dichos cánones de arrendamiento sino el rete fuente y el IVA (…)”, resolviendo seguidamente formular cargos en tanto éste

pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º y 10 de le Ley 1123 de 2007a título de DOLO, tras faltar al deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que solicitara pruebas si lo consideraba pertinente, pero no requiere ninguna, no obstante, acepta su equivocó, explicando que de buena fe lo que pretendió fue: “(…) hacer una colisión de competencias que en una demanda de un depositario donde tenía derecho a demandar y donde habían pagado en efectivo 5 meses contra una familia que vive de unos arrendamientos y en este momento no han recibido esos arrendamientos y ya me cambiaron como abogado, ya me castigaron porque tampoco me pagaron mis honorarios, lo hice de buena fe porque nunca pretendí ganar un dinero extra o que les pagaran dos veces los arrendamientos, en parte porque a don Eduardo también lo citaron de la Dian y le iban a iniciar un proceso por exigir rete fuente e IVA que declaraban la sociedad pero no (…) pero mi pretensión de buena fe era que cuando llegara al juez, el juez viera la competencia y si veía algo que a don Eduardo le consignaran en esa cuenta, sinceramente ese error lo cometí 6

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Referencia: Apelación - Abogado después de 45 años del ejercicio profesional (…) espero que se abone mi

buena fe y no se pronuncie a título de dolo (…) si estoy confesando mi falta (…) estoy diciendo que me equivoqué (..)” (CD minuto 52:20) Acto seguido intervino del Ministerio Público, quien manifiesto que dada la confesión del abogado solicitaba tener en cuenta al momento de dosificar la sanción, así como el hecho de que en realidad no se había cancelado ni la rete fuente ni el IVA (CD minuto 56:30) (Folio 566 del Cuaderno original número 2). El 30 de junio de 2017, se dictó aprobada en Acta número 151 (Folios 570 a 589 del Cuaderno original número 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2017, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA resolvió: “(…) PRIMERO: SUBSUMIR la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR al abogado, OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8275651 y portador de la tarjeta profesional No. 9956 del C.S.J., disciplinariamente responsable de la infracción a los deberes del artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta

en el artículo 33-10 ibídem.

TERCERO: SANCIONAR al abogado, OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA, de las condiciones civiles insertas en el numeral anterior, con SUSPENSIÓN EN EL

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Referencia: Apelación - Abogado EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones que se anotaron en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Si no fuera apelado el fallo, consúltese ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En firme la decisión archívese definitivamente la actuación (…)” (Folio 584 del Cuaderno Original número 2).

De acuerdo con el Juez de Primera Instancia, el objeto de la investigación disciplinaria era establecer si el abogado OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA se hallaba incurso en falta disciplinaria por haber interpuesto demanda de Restitución de un Inmueble, causa conocida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín en el radicado número

050013103010201400530 00, donde a nivel de pretensiones requirió el pago total de los cánones de arrendamiento, IVA y retención en la fuente, estando en conocimiento de que éstos estaban siendo consignados en otra cuenta en virtud de una orden judicial, afirmando que no se estaban cancelando en la cuenta de Bancolombia, cuando esto no era cierto. El documento establece que el día 06 de diciembre de 2016, en la audiencia de Pruebas y Calificación, se le endilgó al abogado OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA: “(…) la presunta infracción a los deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, traducida en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 2 y 10 ibìdem, bajo la denominación de “faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado” por “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” y “Efectuar afirmación o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas 8

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Referencia: Apelación - Abogado que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, faltas que fueron imputadas a título de DOLO (…)” (Folio 575 del Cuaderno Original número 2).

Concretamente, el señor OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA promovió demanda de Restitución de Bien Inmueble argumentando afirmaciones “maliciosas” e “inexactas” qua van en contra vía de la lealtad que debe existir en la administración de justicia, todo con el propósito de que se pagaran los cánones correspondientes a los meses de abril de 2013 a mayo de 2014, es decir, una suma equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($136.000.000.oo), más intereses de mora y la cláusula penal pactada a pesar de conocer que el dinero estaba siendo consignado en una cuenta distinta por orden de un Juzgado (Folios 578 a 579 del Cuaderno Original número 2). Su contraparte, contestó la demanda y propuso excepciones previas y excepciones de mérito, apelando a la existencia de falta de legitimación en la causa por activa, además del pago total de la obligación, las cuales fueron decididas favorablemente en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín que acogió la excepción de temeridad y mala fe, en consonancia con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en especial a las causales: “(…)

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.

2. Cuando a sabiendas se alleguen hechos contrarios a la realidad (…)”.

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Referencia: Apelación - Abogado Dentro del plenario se encontró que la Sociedad Restrepo Vásquez y CIA, así como las señoras Olga María De La Candelaria Uribe De Restrepo, Marcela Y Claudia Restrepo Uribe conocían que los cánones supuestamente adeudados por los señores Gonzalo Mejía Jaramillo y Luis Felipe Mejía Martínez no estaban siendo consignados en la cuenta de Bancolombia, como consecuencia de una orden judicial, hecho del que tenía pleno conocimiento la parte demandante con anterioridad. Afianzándose lo anterior con la confesión simple del abogado en Audiencia de fecha 06 de diciembre de 2016 (Folios 579 y 580 del Cuaderno Original número 2).

El valor aducido por el abogado en la demanda tampoco resultó ser cierto, siendo probado que “(…) solamente se debía el IVA y la retefuente, lo cual es distinto a lo que se planteó al Juez de instancia en el escrito de la demanda, además de que por parte del Juez competente se le indicó que debía reformar la misma o haberla sustituido (…)” (Folio 581 del Cuaderno Original número 2). Por lo que determina la Sala que el comportamiento del disciplinado se halla inmersa en la descrita por el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reuniéndose consigo el primer requisito del artículo 97 de la misma norma. Se dictaminó también al plasmar el togado las afirmaciones contenidas en la demanda

sometió a la Administración de Justicia a un desgaste innecesario, pretendiendo con ello desviar el criterio Juez a sabiendas que el dinero estaba siendo consignado en otra cuenta. Esto debió ser enmendado o corregido por el abogado (reforma de demanda o haberla sustituido), situación que luego trató de rectificar como lo sostiene en la versión libre, respecto a que la deuda no era el total del pago, sino que éste sólo versaba sobre los pagos de la retención en la fuente y del IVA, situación que sólo se produjo cuando el Juzgado ahondó en el tema, produciéndose efectivamente el desgaste aducido de la Administración de Justicia (Folio 581 del Cuaderno Original número 2). Asevera, el a quo que sobre los puntos anteriores existe CERTEZA y son imposibles de justificar por parte del señor OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA, afectando de manera real el bien jurídico de la lealtad debida a la Administración de Justicia, sustrayéndose, 10

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Referencia: Apelación - Abogado además, de los deberes propios o deontológicos del abogado (Folio 582 del Cuaderno Original número 2).

La Sala de instancia planteó que el comportamiento del investigado es inminentemente doloso, por haber indicado en el escrito de demanda del proceso de Restitución del

Inmueble objeto de estudio un hecho irreal que se tradujo en una afirmación “temeraria”, contraria al trabajo de un profesional del derecho probo, situación que además se reafirma con la confesión que el mismo procesado efectuó en la audiencia de fecha 06 de diciembre de 2016, por lo cual no ahonda en los argumentos defensivos expuestos en los alegatos de conclusión (Folio 582 del Cuaderno Original número 2). En relación con la sanción impuesta y su tasación, estima el Seccional que ésta es la consecuencia de la transgresión del comportamiento que se exigía al abogado OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA, acorde a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo, asimismo, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de esta, según el artículo 13 de la misma norma, además del hecho de que el togado confesó su proceder después de cargos, siendo una conducta ejecutada a título de DOLO y que carece de antecedentes disciplinarios (Folio 583 del Cuaderno Original número 2). En igual sentido, afirmó que la decisión respeta los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial la trascendencia social y modalidad de la conducta, en tanto que las acciones desplegadas por el disciplinado son contrarias a las normas éticas que guían la profesión del abogado (Folio 583 del Cuaderno Original número 2). Establece, que se encuentra plenamente probado que quien ejecutó las conductas imputadas en el presente caso fue precisamente el togado en cuanto ejerció de manera inadecuada e irresponsable la profesión, poniendo con ello en riesgo la

efectividad de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema judicial, 11

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Referencia: Apelación - Abogado encontrándose en la obligación de actuar legalmente en el recto cumplimiento de los fines del Estado, a la vez que de la justicia (Folio 583 del Cuaderno Original número 2).

DE LA APELACIÓN Encontrándose en término, mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2017, el sancionado OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de junio de 2017, por considerar que inicialmente se calificó dentro del proceso de la referencia la falta como: “(…) infracción a los deberes contenidos en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consecuencia de lo cual se estimaron actualizas las faltas contenidas en los numerales 2º y 10 del artículo 33 ibidem, bajo la denominación de “faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado” por promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho y efectuar afirmación o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios empleados o auxiliares encargados de definir una cuestión judicial

o administrativa, faltas que fueron imputadas a título de dolo (…)” (Folios 590 a 593 del Cuaderno Original número 2). La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA consideró que la falta señalada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se subsumía en el numeral 2º del citado artículo y norma, los cuales deben estar guiados por debido proceso y el derecho de defensa que a él le asiste, además de poder incurrir en doble incriminación. También, considera que la sanción impuesta en el fallo recurrido es desproporcionada, teniendo en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios, a la vez que acude, en este punto, a lo estipulado por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, donde para la 12

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Referencia: Apelación - Abogado adopción de la sanción se hace necesario atender a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Al mismo tiempo, exterioriza que el Seccional realizó una errónea interpretación respecto de los criterios jurídicos a aplicar en el caso, pero que ello nunca se hizo con dolo; insistiendo, además, en que nunca fue su propósito realizar un doble cobro de los cánones adeudados, hecho que fue reconocido por él mismo, por lo que cree que esto

debe tenerse en cuenta al momento de adoptar una decisión, así como los más de cuarenta (40) años de ejercicio profesional que tiene a su haber. Por lo que pide ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele la mínima sanción, según la subsunción de las faltas realizadas en el proceso, pero que según el recurrente no se tuvieron en cuenta al proferir el fallo (Folio 591 del Cuaderno Original número 2). Posteriormente, el 11 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA (Folio 597 del Cuaderno Original número 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios judiciales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 13

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Referencia: Apelación - Abogado Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14

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Referencia: Apelación - Abogado Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que: “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios

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