CSDJ - F05001110200020150032301ADJUNTA20150416151429-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150032301ADJUNTA20150416151429-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201500323 01
Registro proyecto: 13 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTES: Rogelio Urrego Velázquez y otros
Ministerio del Interior, Dirección Nacional ACCIONADOS: del Derechos de Autor y SAYCO 1ª INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Rogelio Urrego Velázquez y otros contra el fallo de primera instancia proferido el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 23 de febrero de 2015, los señores Rogelio Urrego Velázquez, Luciano Díaz Vargas y Luis Carlos Gaviria J. promovieron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Dirección Nacional del Derechos de Autor y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia
(SAYCO), por cuanto a su juicio les vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y el debido proceso, al expedir la Resolución No. 220 del 11 de julio de 2014, mediante la cual suspendieron el
pago “de la cuota de fomento especial” aprobada por la Asamblea General de SAYCO a favor de sus asociados. De su narración fáctica se extrae que los accionantes al parecer son “artistas musicales” y que eran beneficiarios de una suma mensual de dinero reconocida por SAYCO, cuya entrega se aprobó en la asamblea general de dicha institución que tuvo lugar los días 31 de marzo y 1 y 2 de abril de 2014. No obstante, la Asociación Colombiana de Editoras de Música (ACODEM) solicitó suspender el pago de tales emolumentos (no se indican los motivos en la demanda) y tal petición fue acogida por la Dirección Nacional del Derechos de Autor en su Resolución No. 220 del 11 de julio de 2014. Según los accionantes, esta suspensión desconoce sus derechos fundamentales y, adicionalmente, se adoptó en abierta violación del debido proceso legal, pues ACODEM no estaba “legitimada para interponer ningún recurso frente a la asamblea general de SAYCO” ni ostentaba algún poder extendido por las “editoras” para “actuar en las organizaciones de las cuales hagan parte”. Por otro lado, aseguran que presentaron un derecho de petición ante la Dirección Nacional del Derechos de Autor (sin precisar la fecha) y que no han obtenido respuesta alguna de su parte. Teniendo en cuenta lo anterior, deprecan la revocatoria del acto administrativo en cuestión, la entrega inmediata de todas las cuotas dejadas de pagar por parte de SAYCO y explicaciones sobre los motivos que llevaron a cada entidad demandada a desconocerles sus derechos.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia admitió el amparo el 24 de febrero de 2015, negó la suspensión provisional solicitada, ordenó notificar a las entidades demandadas y vinculó como tercero con interés a la Asociación Colombiana de Editoras de Música1. En escrito del 27 de febrero de 2015, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derechos de Autor contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones por ausencia de violación a los derechos fundamentales de los accionantes2. En primer lugar, indicó que su función legal incluye el control, la inspección y la vigilancia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor existentes en Colombia, como SAYCO, en virtud de lo dispuesto por las leyes 44 de 1993, el Decreto 3942 de 2010, la ley 1493 de 2011 y la “Decisión Andina 351 de 1993”. 1 Folios 21 y 22 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 41 a 48 C.O. Aquel tipo de sociedades sin ánimo de lucro desarrollan funciones, entre otras, de recaudo y pago de dineros por concepto de uso de derechos de autor. Empero, el artículo 21 de la ley 44 citada prohíbe que se destine más del 10% de los montos recaudados a “actividades de bienestar social”, como en su concepto lo eran las “cuotas de fomento especial” que exigen ahora los demandantes. Sobre esto último, indicó que actualmente adelanta dos actuaciones administrativas encaminadas a determinar si SAYCO “viene destinando un
monto superior al tope del 10% permitido por la Ley” en materia de actividades de bienestar social, y que por ese motivo ordenó como medida cautelar, mediante la Resolución No. 220 de 2011, la suspensión de giros a los asociados por concepto de “cuotas de fomento especial”. Sin embargo, aclara que tal medida es sólo transitoria y que se encuentra prevista en las facultades que le otorga el artículo 30.a de la ley 1493 de 2011. Con todo, desestimó que la suspensión de pagos realmente afecte el mínimo vital de los demandantes, pues señaló que lleva más de 6 meses sin entregarse y que tal situación no ha repercutido negativamente en la calidad de vida de aquellos. También destacó que no se aportó prueba alguna sobre el estado de necesidad que arguyen padecer los mismos. De otro lado, recordó la improcedencia general de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir la legalidad de actos administrativos tales como la Resolución No. 220 del 11 de julio de 2014 y manifestó que en caso bajo estudio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su conocimiento por este conducto procesal. Para finalizar, aportó copia del oficio No. “C-5-4” del 26 de febrero de 2015, mediante el cual dio respuesta a los accionantes de la petición que elevaron ante el Ministerio del Interior por estos mismos hechos3. En memorial del 2 de marzo de 2015, la Directora General de la Asociación Colombiana de Editoras de Música se pronunció sobre la demanda de tutela y solicitó negar todas sus pretensiones4.
A su juicio, la resolución controvertida se ajustó al marco legal vigente y propendió por suspender pagos, al parecer ilegales, que SAYCO acordó sufragar en detrimento de los derechos patrimoniales de todos sus socios. Sobre este punto, luego de relacionar las diversas sumas de dinero que periódicamente recauda aquella sociedad por concepto de uso de las obras sobre las cuales administra los derechos de autor, aseguró que la “cuota de fomento especial” estaba generando un grave impacto económico en sus representadas y desconocía el principio de proporcionalidad que debía regir el proceso de distribución de ingresos entre los miembros de tal colectividad. Así, reiteró la sospecha planteada por la Dirección Nacional del Derechos de Autor en el sentido de que SAYCO podría estar destinando montos superiores al tope legal previsto en las leyes 44 de 1993 y 1493 de 2011 a actividades de bienestar social. Por otro lado, aseguró que la decisión de la asamblea general de SAYCO llevada a cabo durante los primeros días del mes de abril de 2014, estuvo viciada por irregularidades en la forma de ponderar los votos de sus 3 Folio 52 C.O. 4 Folios 53 a 60 C.O. asociados, de lo cual infiere su ilegalidad y consecuente inejecutabilidad. Por consiguiente, consideró razonable la medida cautelar proferida el 11 de julio de 2014 por la Dirección Nacional demandada. El 3 de marzo de 2015 se recibió contestación por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior5. Al respecto, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder o satisfacer las
pretensiones de los accionantes. Lo anterior, por cuanto su marco funcional, previsto en el Decreto 2893 de 2011, no contempla la posibilidad de revocar o suspender actos administrativos elaborados por la Dirección Nacional del Derechos de Autor, entidad que goza de autonomía en el ejercicio de sus obligaciones. Por ende, deprecó su desvinculación del presente trámite.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2015 la Sala Seccional de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rogelio Urrego Velázquez y otros.
Según el a quo, tanto el inciso 3º del artículo 86 constitucional como el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, lo cual implica que su utilización en el caso concreto está supeditada a la inexistencia o ineficacia de otro mecanismo judicial ordinario, a través del cual se pueda ventilar la misma controversia. 5 Folios 193 a 196 C.O. En el asunto bajo examen, la Resolución No. 220 del 11 de julio de 2014 expedida por la Dirección Nacional del Derechos de Autor constituye un acto administrativo vigente que goza de una presunción de legalidad que únicamente puede desvirtuarse por la vía contenciosa administrativa. Además, resalta que los actores tampoco demostraron enfrentar un perjuicio irremediable que habilitara el conocimiento excepcional de sus alegatos por parte del juez de tutela. Sobre este aspecto, la Sala de primera instancia subrayó que aquellos únicamente “exponen su inconformidad” con la resolución cuestionada. No
obstante, omitieron acreditar si quiera sumariamente la configuración de un daño previsible con graves repercusiones sobre sus derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN El 10 de marzo de 2015 los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia, por considerar que carecen de medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos.
En tal sentido, reiteraron que acudieron en varias ocasiones ante el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional del Derechos de Autor con el fin de obtener la revocatoria de la medida cautelar que ordenó suspender los pagos de las “cuotas de fomento especial” a las cuales manifiestan tener derecho. Igualmente, insistieron en que la Asociación Colombiana de Editoras de Música carecía de legitimación para oponerse a la ejecutoria de las decisiones adoptadas por la asamblea general de SAYCO en lo atinente al pago de beneficios sociales a favor de sus integrantes. Más adelante, reiteraron que la Dirección acusada continúa sin responder el derecho de petición que le formularon y asevera que su actuación persigue beneficiar irregularmente a “las casas disqueras”. En relación en la falta de prueba del perjuicio irremediable, indican que la mayoría de “artistas en Colombia” son trabajadores independientes “sin ingresos fijos”, situación que los somete “a las fuerzas de la oferta y la demanda”. Por tal motivo, alegan que les “queda difícil demostrar” el daño económico que les representa la suspensión de pagos objeto de controversia. Finalmente, citan diversos reportajes periodísticos publicados en medios de
comunicación nacionales que abordan problemáticas internas de SAYCO, en general, relativas a sus deficientes manejos administrativos.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Caso concreto Según la parte accionante, el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional del Derechos de Autor y SAYCO vulneran sus derechos fundamentales al ordenar la suspensión del pago mensual denominado “cuotas de fomento especial”, el cual fue aprobado por la asamblea general de esta última organización en el mes de abril de 2014. Ahora bien, como lo señaló el a quo y lo informó el vocero de la Dirección Nacional mencionada, aquella suspensión se decretó como medida cautelar al interior de un proceso administrativo de control y vigilancia que adelanta a raíz de posibles irregularidades contables cometidas por las directivas de SAYCO. Dicha medida cautelar, se advierte, se encuentra consignada en un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, cuyo juez de natural es el contencioso administrativo. Ante este contexto, la Sala recuerda que la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección a los derechos fundamentales, cuya procedibilidad en caso de emplearse como medio de contienda de actos
administrativos está supeditada a la demostración de un perjuicio irremediable en cabeza de los actores, que les impide formular sus pretensiones a través de las vías judiciales ordinarias. En efecto, el control de legalidad sobre los actos administrativos fue delegado por ley a la justicia contenciosa administrativa (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Esta norma de competencia, que opera como la regla general en la materia, únicamente puede ser objeto de algunas excepciones cuando se acredita la configuración de un daño especial, futuro y grave, en el caso concreto, en virtud del cual es necesario contar con una decisión judicial pronta y transitoria. Ahora bien, la Corte Constitucional enseña que dicha clase de perjuicio debe ser actual, grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Al respecto, en la sentencia T-081 de 2013 recordó lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable6”. En asunto bajo examen, no se vislumbra que los señores Rogelio Urrego Velázquez, Luciano Díaz Vargas y Luis Carlos Gaviria J. enfrente en la actualidad una situación grave que demande medidas urgentes e impostergables a su favor, por cuanto de no verificarse la intervención del 6 Sentencia T-1316 de 2001. juez constitucional se producirá una lesión irreparable sobre sus derechos fundamentales. Según consta en el expediente, la llamada “cuotas de fomento especial” autorizada por la asamblea general de SAYCO en abril de 2014, consistía en el pago de un salario mínimo mensual a sus afiliados durante cada periodo trimestral del año. Es decir, implicaba el pago de una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente, lo cual, en el caso concreto, nunca llegó a consolidarse en la entrega total de aquella suma, pues la medida cautelar objeto de reproche se expidió el 11 de julio del mismo año 2014, es decir, tres meses después su aprobación. Así las cosas, resulta difícil para esta colegiatura compartir el argumento según el cual la vida digna o el mínimo vital de los accionantes se vio comprometido con la expedición de la Resolución No. 220 en cuestión, toda vez que dicho emolumento nunca llegó a cancelarse por completo ni siquiera en su primer periodo trimestral y, por consiguiente, nunca pudo representar un ingreso fijo alrededor del cual los demandantes accedieran a un determinado nivel de vida o mejoraran el preexistente.
Adicionalmente, como lo enseña el precedente constitucional, el perjuicio irremediable no es susceptible de presunciones, salvo contadas excepciones, lo cual implica que los accionantes tenían la carga de acreditar la incidencia real de la suspensión objeto de escrutinio sobre su vida digna. Sin embargo, ninguna evidencia al respecto se allegó al expediente. Sus alegatos se limitaron a manifestar de forma general su inconformidad con la actuación de las entidades demandadas y a citar o invocar reportajes periodísticos que en ninguna parte reflejan la situación concreta o puntual que supuestamente enfrentan a raíz de la entrada en vigor del acto administrativo en comento. Entonces, con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario no es posible concluir la configuración de una situación dañina de tal entidad que justificara la suplantación de los jueces ordinarios y habilitara al juez de tutela a ordenar la revocatoria de una resolución en firme y el pago de inmediato de unas sumas de dinero cuya legitimidad del reclamo no aparece acreditada con suficiencia hasta el momento. Esta falta de satisfacción de las condiciones establecidas para estudiar en sede de tutela la legalidad de un acto administrativo, conduce a declarar improcedente la presente demanda de tutela, y, de ese modo, a confirmar la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Seccional de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Rogelio Urrego Velázquez, Luciano Díaz Vargas y Luis Carlos Gaviria J., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.