CSDJ - F05001110200020150032401ADJUNTA20161210005525-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150032401ADJUNTA20161210005525-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201500324 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 105 de la misma fecha.
Ref.: Apelación sanción abogada
Dra. Yolima Andrea Agudelo Agudelo ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTE Obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia, certificado 02200-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 4 de marzo de 2015, en donde se indica que a la señora YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, portadora de la cédula de 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
Apelación sentencia 2 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No. 43.611.158 se le expidió la tarjeta profesional de abogada N° 113.240, vigente a esa fecha.
De otra parte, a folio 13 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 4 de marzo de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada AGUDELO AGUDELO, no registra sanciones de tipo disciplinario.
QUEJAACTUACIÓN
1. Por medio de escrito radicado por el señor Gustavo Betancur Betancur el 20 de febrero de 2015 en la oficina judicial de reparto de la ciudad de Medellín, solicitó investigación disciplinaria contra la abogada YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, porque el 10 de noviembre de 2009 le otorgó poder para cobrar dos letras de cambio por valor total de $30.000.000, proceso que le correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, el cual mediante auto del 5 de marzo de 2010 ordenó el embargo de los derechos herenciales que le pudieren corresponder al demandado en la sucesión de su madre, trámite a cargo del Juzgado 10 de Familia de
Medellín. La inconformidad surgió porque el 16 de enero de 20152, la mencionada litigante le hizo entrega de las letras de cambio, de las pólizas aportadas en dicho proceso ejecutivo -radicado N° 2009-01475-, del oficio de embargo y una carta en la que le informa que el proceso terminó por desistimiento
tácito, porque los demandados no se notificaron. 2 Letras por $20.000.000 y $10.000.000 (fl. 4). Apelación sentencia 3 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Una vez establecida la calidad de abogada de YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, con fundamento en la queja instaurada por el señor Gustavo Betancur Betancur, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 4 de marzo de 2015, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 4 de agosto de 2015, una vez se dio a conocer el contenido de la queja, la doctora YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, fue escuchada en versión libre.
Manifestó que no incurrió en falta disciplinaria porque cumplió con la gestión encomendada por el señor Betancur Betancur, habida cuenta que dicho proceso terminó por desistimiento tácito porque el poderdante no cubrió los gastos de la notificación por aviso que se requería, para lo cual lo había llamado y enterado de dicha situación. Aseveró que el contrato profesional de prestación de servicios celebrado con el quejoso se hizo de manera verbal y que en anteriores ocasiones le había llevado otros procesos al señor
Betancur. En cuanto a la demora para devolverle la documentación a su cliente, afirmó que si bien es cierto que los reclamó al juzgado de conocimiento el 19 de octubre de 2011, también lo es que en los años 2011 y 2012 lo había llamado para enterarlo de dicha situación, advirtiéndole que las letras estaban prescritas, pero que sí podía iniciar un proceso ordinario. Solicitó la práctica de los testimonios de Gloria María Álvarez y Beatriz Elena Santa Ceballos. 3 Fl. 15. Apelación sentencia 4 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De oficio se dispuso allegar copias del proceso ejecutivo promovido por el quejoso contra los esposos Fabio Escobar Espinosa y Luz Marina González4.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el día 19 de enero de 2016, fecha en la que se incorporaron a las diligencias las copias del proceso ejecutivo allegado, se escuchó en ampliación al quejoso y fueron evacuados los testimonios de las señoras Beatriz Elena Santa (laboró como secretaria de la disciplinable entre los años 2009 y 2012, reconoció los pagos hechos por el quejoso, entre ellos la suma de $210.000 por una póliza y $8.700 por fotocopias) y Gloria María Álvarez Arenas (compañera de oficina de la investigada, hasta el año 2010, quien manifestó que el quejoso y su colega de oficio acordaron el pago de honorarios del 15% a cuota litis y los gastos los asumiría el cliente).
El señor Betancur Betancur, al ampliar la queja reconoció que los gastos del proceso estaban a su cargo, los cuales siempre canceló, pues nunca tuvo dificultades económicas para hacerlo. Que llamaba a la abogada y le decía que había que esperar, por eso se sorprendió cuando la llamó en el mes de enero de 2015 y le respondió que el proceso se había perdido, de lo cual no lo enteró antes para mirar qué se podía hacer. Aseguró que siempre estuvo atento a pagar los gastos que se requerían, que incluso al faltarle un pago de $7.000, le dejó a su abogada la suma de $30.000 con el celador de la urbanización. En la misma audiencia, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS a la abogada 4 Fue incorporado al presente trámite (fls. 44 a 63 vto). Apelación sentencia 5 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, por incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem.
Lo anterior por cuanto al valorar las pruebas en legal forma allegadas al dosier, se evidenciaba que la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias para lo cual se le contrató, es decir, continuar su actuación en el
proceso ejecutivo y no dejar que se terminara por desistimiento, omisión atribuida a título de culpa. Asimismo, por la demora en la devolución de los documentos que había recibido de su cliente (3 años y 2 meses), conducta calificada como dolosa.
4. El día 23 de febrero de 2016, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la inculpada y del quejoso. Fue escuchada en ampliación de testimonio la señora Beatriz Elena Santa, quien manifestó que llamó en varias ocasiones al quejoso para que fuera por los documentos pero nunca lo hizo. Agregó que una vez retirada de la oficina de la doctora YOLIMA, al frente de la misma como año y medio, sin que llegara a ver al señor Betancur durante ese tiempo.
6. El día 5 de abril de 2016, continuó la audiencia de juzgamiento, y se dio por terminada la etapa probatoria, razón por la cual se le concedió el uso de la palabra a la doctora AGUDELO AGUDELO para que alegara de conclusión, quien en desarrollo de tal prerrogativa deprecó se le absolviera de los cargos imputados, porque el desistimiento tácito decretado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín en el proceso ejecutivo que promovió en representación del señor Gustavo Betancur Betancur fue por la culpa Apelación sentencia 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exclusiva de éste, por no asumir los gastos de notificación a los demandados, carga reconocida por él mismo en diligencia de ratificación de
la queja. Aseveró que el poderdante tampoco compareció a su oficina para devolverle los documentos que había recibido para cumplir el mandato, acontecimiento corroborado por las declarantes Gloria María Álvarez y Beatriz Elena Santa. Por último, manifestó que no renunció al poder porque no podía dejar “tirado” el proceso y no tenía la dirección del señor Betancur para comunicarle la decisión del juzgado. Por eso no puede atribuírsele conducta dolosa. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra de la abogada YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable de la comisión de las conductas imputadas en el auto de cargos. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que la disciplinable recibió poder del quejoso para adelantar proceso ejecutivo singular contra Fabio Escobar y Marina González, pero no obstante presentar la demanda y librar mandamiento de pago el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, la abogada disciplinable no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho el 24 de marzo de 2011, de efectuar la notificación por aviso a los Apelación sentencia 7 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandados, lo que llevó al mencionado despacho a declarar terminado el
proceso por desistimiento tácito en providencia del 11 de octubre de 2011. No acogió la exculpación de la investigada en el sentido de haber sido por culpa del poderdante que se presentó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no sufragar los costos de la notificación mencionada, porque así su secretaria (Beatriz Elena Santa) afirmara que requirió al señor Betancur en varias oportunidades, también lo es que se demostró que el quejoso sí canceló gran parte de los gastos, lo que corroboró la misma empleada mencionada al afirmar que recibió del señor Betancur las sumas de $210.000 y $8.700 por conceptos de caución y fotocopias, respectivamente. Por lo anterior, se preguntó la Sala de instancia, por qué la doctora AGUDELO AGUDELO no subsidió a su cliente mientras le podía el cancelar el costo irrisorio de la notificación por aviso -aproximadamente $7.000-, a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaría dicha omisión para los intereses de su prohijado, máxime porque se trataba de 2 letras de cambio por valor de $30.000.000 exigibles desde febrero de 2007 y que conforme al artículo 789 del Código de Comercio prescribirían en febrero de 2010, por lo que al declararse la terminación del proceso también prescribiría la acción cambiaria que pretendía cobrar su cliente. Tampoco se aceptó como justificación de lo sucedido, la argumentada imposibilidad de la abogada para renunciar al poder, porque no tenía la dirección de su cliente y no podía dejar “tirado” el proceso, cuando si
Apelación sentencia 8 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideraba que debía finalizar el mandato así lo debió exponer ante el despacho, sin que así lo hiciera.
Porque además de lo anterior, la togada investigada solicitó el desglose de los anexos de la demanda el 19 de octubre de 2011 y “no fue sino hasta el 16 de enero de 2015 que le entregó los documentos a su legítimo dueño”, es decir, los retuvo por más de 3 años, incurrió también en la falta a la honradez tipificada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por “no entregar en la menor brevedad posible a su poderdante los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”. Descartó la exculpación ofrecida por la doctora AGUDELO AGUDELO al sostener que su secretaria se comunicó en varias oportunidades con el quejoso para que se acercara a la oficina a reclamar sus documentos, pues de un lado, la anotada empleada afirmó haber trabajado como secretaria de la disciplinable hasta finales de 2012, y del otro, la misma abogada no procuró cumplir con ese deber de entregar los documentos durante los años 2013 y 2014, lo que demuestra la conducta dolosa que se le reprocha. Finalmente en cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo como en el presente caso la disciplinable incurrió en dos conductas, una culposa y otra dolosa, conllevando de paso la causación de perjuicios a su cliente, pero igualmente teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios,
impuso como sanción la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Apelación sentencia 9 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La doctora YOLIMA AGUDELO AGUDELO, notificada personalmente de la anterior decisión, la apeló y sustentó dentro del término legal. Manifestó que al formulársele cargos solo se le hizo por incumplir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pero no por faltas contra la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, contempladas en los artículos 35-4 y 37-1, ibídem.
Reiteró lo aseverado a lo largo de la investigación en el sentido de atribuirle al poderdante la responsabilidad por la terminación del proceso por desistimiento tácito, para lo cual recordó que demostró con los testimonios de las señoras Beatriz Santa y Gloria Álvarez dicha situación, la que igualmente admitió el señor Betancur en su condición de quejoso. Reiteró que tampoco podía renunciar al poder, por no tener la dirección de su cliente para enterarlo de esa determinación y nombrara nuevo abogado, sin que entonces dejara el proceso “abandonado”. Explicó que contrario a lo expuesto por la Sala de instancia, no se trataba de tan solo $7.000 la suma que tendría que pagar el trámite de la notificación, sino mucho más, pues se tendrían que emplazar los demandados, luego designarse curador y enviar telegramas, y pagar al curador.
En cuanto a la falta por la demora en devolver la documentación al señor Betancur, explicó que no le fue posible porque no tenía su dirección y porque después de múltiples llamadas a su celular no se presentó a la oficina para Apelación sentencia 10 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dichos efectos. Por eso los guardó en su archivo hasta que se presentara a la oficina a recogerlos.
Que aún sin su secretaria ella misma llamaba al poderdante, como se lo recordaba a quien fuera su secretaria, de dicha situación. Por eso hubo una justa causa para no entregar los documentos al señor Gustavo Betancur Betancur. Porque no cometió falta disciplinaria alguna en el caso investigado, aspira a que se le exima de toda responsabilidad, y en subsidio, se le imponga una sanción menor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación sentencia 11 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Apelación sentencia 12 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En el anterior orden de ideas, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas previstas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1…2…3…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico. Debe dilucidarse en este asunto, si la doctora AGUDELO AGUDELO incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó al deber de honradez del abogado, al retener y no entregar a la mayor brevedad al poderdante la documentación que éste le facilitó para la gestión encomendada.
Apelación sentencia 13 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque la falta contra la debida diligencia atribuida en la formulación de cargos se encuentra prescrita, habida cuenta que si el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito el 11 de octubre de 2011, el cual fue notificado por estados el 14 de octubre siguiente, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20075, ha transcurrido un término superior a los 5 años para que se diera trámite a la investigación disciplinaria, lo que
permite a la Sala disponer la terminación de la presente actuación respecto de la falta a la debida diligencia profesional considerada en el auto de cargos, para lo cual sin duda alguna incidió el hecho de haberse demorado el señor Gustavo Betancur Betancur en instaurar la queja, pues lo hizo cuando ya habían pasado más de 3 años de la ocurrencia. En cuanto a la falta contra la honradez atribuida por la Sala de primera instancia a la abogada disciplinable, revisada la prueba obrante en el plenario, lo primero que se establece es que a la abogada YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, el señor Gustavo Betancur Betancur le otorgó poder el día 10 de noviembre de 2009 para que le promoviera proceso ejecutivo singular para obtener el cobro de dos letras de cambio por la suma de $30.000.000, para lo cual le entregó dichos títulos. Se demostró con las copias de dicho proceso, que la abogada mencionada presentó la demanda, y que el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, decretó su terminación por desistimiento tácito, en providencia del 11 de octubre de 2011. 5 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Apelación sentencia 14 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Asimismo, se encuentra demostrado que la disciplinable, a través de escrito del 16 de enero de 2015, le hizo entrega al poderdante de la documentación que le pertenecía al señor Betancur Betancur, es decir, de las dos letras de cambio, las facturas por cancelación de póliza y para notificaciones y para pago de fotocopias6. Objetivamente la disciplinable trasegó por la conducta de la falta a la honradez del abogado imputada en los cargos, toda vez que desde el 19 de octubre de 2011 la abogada disciplinable solicitó al juzgado de conocimiento el desglose de los documentos correspondientes al proceso ejecutivo promovido en representación del señor Gustavo Betancur Betancur7, y solo los entregó al poderdante el 16 de enero de 2015. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la doctora AGUDELO AGUDELO, en la comisión de tal conducta, no son aceptables los argumentos exculpatorios expuestos en la versión libre y a lo largo de sus intervenciones, en tanto, si en verdad le hizo llamadas al señor Betancur Betancur para que se acercara a su oficina para que recibiera la documentación, lo cierto es que ninguna dificultad se le presentaba para que le solicitara la dirección y cumplir entonces con ese deber profesional en el ejercicio de la profesión, sin que pueda dejarse pasar de largo que la doctora AGUDELO AGUDELO ya le había prestado sus servicios profesionales al quejoso con anterioridad, como lo expresó en una de sus intervenciones el señor Betancur, lo que facilitaba la obtención de su dirección. 6 Documento apreciable en el folio 3. 7 Cfr. fl. 41.
Apelación sentencia 15 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior no lo hizo la mencionada litigante, y decidió entonces archivar la documentación, sin interesarle para nada que de un lado, el proceso había terminado por desistimiento tácito, es decir, sin la obtención de lo pretendido por quien confió en sus intereses, y del otro, la cantidad de dinero que representaban las letras de cambio, para que su legítimo propietario tomara la decisión que correspondiera, bien propiciando algún arreglo con los deudores, o alguna actuación mediante un proceso ordinario.
En el anterior orden de ideas, si ninguna gestión realmente demostrativa de su interés por obtener la ubicación de su cliente, para hacerle entrega de la documentación antes mencionada, desplegó la doctora AGUDELO AGUDELO, cuando por la gravedad de lo sucedido en el proceso ejecutivo era lo mínimo que le quedaba por hacer, para la Sala resulta manifiesta la incursión en la falta a la honradez del abogado, por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, en la falta contenida en el artículo 35-4 ibídem, la que contrario a lo aducido en el escrito de apelación, sí fue debidamente atribuida en el auto de formulación de cargos por la magistrada instructora. En cuanto a la culpabilidad, la falta del artículo 35-4, es de naturaleza eminentemente dolosa, dado que en su configuración concurre un ingrediente subjetivo, cual es el deber que tienen los abogados de entregar en tiempo breve a quien corresponda los bienes y documentos recibidos en virtud de la
gestión profesional. De la mano de autorizada doctrina8, se dirá por la Sala que el dolo en materia disciplinaria exige: 8 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, “Módulo 2, Dogmática Disciplinaria Judicial”, preparado para la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, versión aprobada el 19 de mayo de 2010, Págs. 159 a 152. Apelación sentencia 16 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) La capacidad de comprensión y orientación conforme al deber funcional o profesional, 2) La conciencia eventual de la ilicitud, 3) La posibilidad de haber actuado, de manera diferente y conforme a Derecho, pudiendo y debiendo hacerlo, y 4) La infracción al deber subjetivo de cuidado.
En el caso de la doctora AGUDELO AGUDELO, no cabe duda que se trata de una profesional del derecho en pleno uso de sus facultades mentales, y con la formación académica que le permitía discernir y comportarse con sujeción a los deberes que el ejercicio de la abogacía le demanda, por ende sabía que debía entregar a su cliente de manera de manera pronta, la documentación recibida con ocasión de la gestión para la cual se le contrató. Así mismo, nada le impidió comportarse de tal modo, con absoluta honradez; sin embargo, optó por ir en contravía de esa norma subjetiva de determinación, y en consecuencia, se hace acreedora a la imputación dolosa, tal como lo consideró la Sala de primera instancia. Entonces, es evidente que la doctora YOLIMA ANDREA AGUDELO
AGUDELO, faltó al deber de honradez profesional, pues sin justificación alguna retuvo la documentación que le pertenecía a su cliente por tiempo superior a 3 años, por lo que será confirmada la sentencia de primer grado, respecto a la falta descrita en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción, también considera la Sala debe mantenerse la impuesta por el a quo, pues independientemente de que la disciplinada Apelación sentencia 17 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carezca de antecedentes disciplinarios, y que se decrete la terminación de la actuación por la falta del artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, la conducta que dio lugar a la configuración de la falta a la honradez del abogado, resulta ser de gravedad alarmante, pues eso de dejar transcurrir más de 3 años con documentación que no le pertenecía, cuando además las dos letras representaban alta suma de dinero ($30.000.000), no puede considerarse conducta de poca trascendencia para el derecho disciplinario; tampoco resulta factible aplicar algún criterio de atenuación, pues la disciplinable no aceptó la comisión de la falta, por el contrario en su defensa esgrimió disculpas triviales y sin fundamento, y en lugar de haber procurado resarcir el daño causado, contrario a ello con argucias quiso transferir su responsabilidad al quejoso, indicando que no había vuelto a su oficina o que hizo caso omiso a sus llamadas, cuando como quedó establecido en estas diligencias, no se preocupó por enviarle la documentación que desde hacía
bastante tiempo conservaba en su poder. Entonces, la disciplinable en lugar de tratar de corregir su conducta, lo que hizo fue atribuir la responsabilidad infundadamente a su cliente, por lo que bien hizo la Sala a quo en tasar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses, en tanto las sanciones deben ser ejemplarizantes en casos como el presente, en que los abogados sin justificación alguna faltan a sus deberes deontológicos, en desmedro de la profesión frente a la comunidad en general. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Apelación sentencia 18 Radicación 050011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Modificar la sentencia apelada en los siguientes términos: PRIMERO. TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, respecto de la falta contenida en el artículo 371 de la ley 1123 de 2007, según lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 24 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses, a la abogada YOLIMA ANDREA AGUDELO AGUDELO, por incurrir en la falta
establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fech
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