CSDJ - F05001110200020150033701ADJUNTA20190724094424-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150033701ADJUNTA20190724094424-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 050011102000201500337 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver la apelación de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada ADRIANA MILÁN URAZÁN al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
El señor Elkin de Jesús Ortíz Zapata, mediante escrito del 24 de febrero de 2015, presentó queja contra la abogada Adriana Milán Urazán, al considerar que la jurista al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2013-1387, retardó un reporte de un abono por la suma de $2.000.000 al Juzgado 8º de
Ejecución Civil Municipal de Medellín. (fs.1-4 c.o1). Con la denuncia, el quejoso, allegó copia de las consignaciones efectuadas a la disciplinada en cuenta Bancolombia. (fs.5 a 7 c.o) Calidad de disciplinable. La abogada ADRIANA MILÁN URAZÀN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.728.353 y porta la tarjeta profesional No. 147056 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra sanciones disciplinarias2. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 8 de abril de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada Adriana Milán Urazán y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs.10 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 25 de agosto de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas a la cual asistió la investigada y el quejoso. (fs.16 a 18 c.o). El quejoso se ratificó en la denuncia inicialmente presentada, precisando que la disciplinada dio inició al proceso Ejecutivo Singular, correspondiéndole el radicado No. 2013-1387, en donde se pretendía el cobro de una letra de cambio por valor de $5.000.000, a favor del señor Germán Gaviria y en su contra; de otro lado, que en el año 2012 se abonó la suma de $1.500.000 de 2 Fs. 8-9 c.o) manera directa a su acreedor y posteriormente celebró un acuerdo de pago verbal con la investigada, sin tener clara la fecha de tal actuación, así como
tampoco las actuaciones en el mismo, pero lo verdaderamente cierto fue la consignación efectuada por él a una cuenta de la letrada por la suma de $4.500.000, siendo su inconformismo el hecho que pese a cancelar la obligación, la jurista nunca solicitó la terminación del proceso. Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: - Certificado expedido por Bancolombia, de fecha 20 de agosto de 2015, en donde se informaba que a la cuenta de ahorros No. 107-870422-10, a nombre de la disciplinada, se efectuaron varias consignaciones: 1. 632971689 del 15 de agosto de 2014 por valor de $2.000.000; 2. Consignación No. 593933916 del 1º de septiembre de 2014 por la suma de $1.500.00; y 3. Transferencia electrónica del 25 de octubre de 2014 por $500.000; dejándose claro que el comprobante No. 17442177 del 2 de diciembre de 2014 por $500.000. (fs. 34 c.o). - Liquidación del crédito presentada por ella en el mes de agosto de 2015 al señor quejoso y su apoderada. (fl. 27) - Liquidación del crédito aportada por la abogada del señor Elkin Ortíz el día de la reunión sostenida con la jurista en agosto de 2015. (fl. 28) - Referencias laborales expedidas por las empresas Fraguar y Cooperativa de Pilotos. (fl. 36 a 38) - Copia del escrito presentado por la abogada LUZ MARIELA OCHOA, en
calidad de abogada del señor Elkin Ortíz, ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Medellín, para el proceso ejecutivo radicado con No. 2013-01387, el 26 de enero de 2015, en donde informa y aporta los abonos efectuados por su mandante, en la cual aparece la consignación efectuada el 15 de agosto de 2014, por la suma de $2.000.000. (fl. 40 a 47) - Oficio del 10 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, informó que la jurista investigada actúa como demandante al interior del proceso 2013-1387, al ser endosataria en propiedad; asimismo, que la apoderada del señor Elkin Ortiz es la abogada Luz Mariela Ochoa. De igual manera, indicó que el demandado por medio de su representante judicial allegó escrito de fecha 3 de febrero de 2015, reportando varios abonos efectuados directamente a la actora, de la siguiente forma: 1. $2.000.000 el 15 de agosto de 2014; 2. $1.500.000 el 1º de septiembre de 2014; 3. $500.000 octubre 25 de 2014, y 4. $500.000 el 2 de diciembre de 2014. De igual forma, allegaron copia de las solicitudes presentadas por las partes y de la actuación ejecutiva. (fl. 58 a 88) El 8 de febrero de 2016 se continuó la diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la investigada, el quejoso, la declarante Luz Mariela Ochoa
y el Ministerio Público. (fs.89 y CD c.o.) En el transcurso de la audiencia se escuchó en declaración a la señora Luz Mariela Ochoa Escobar, quien sostuvo ser la apoderada del señor Ortíz Zapata al interior del proceso ejecutivo No. 2013-1387, aludiendo que cuando le fue otorgado el poder, ya había vencido el término para contestar la demanda, por lo cual citaron a la abogada demandante, a efectos de llegar a un acuerdo de pago, situación a la cual accedió la disciplinada, aludiendo que su pretensión ascendía a $9.000.000, sin embargo el inconforme ya había cancelado el valor de $1.500.000, de manera directa al acreedor; además la letra de cambio tenía una enmendadura en el valor, pues de manera original la misma estaba por $3.000.000 y posteriormente apareció por $5.000.000. Sostuvo que, con fundamento en lo expuesto, llegaron a un acuerdo por la suma de $4.500.000, rubro éste que se pagó en 4 consignaciones, las cuales fueron informadas de manera telefónica a la letrada investigada, sin embargo, su colega no desistió de la demanda, pese que se había llegado a un acuerdo extra procesal. El 10 de mayo de 2016, se continuó la diligencia de pruebas y calificación a la cual asistió la investigada y el quejoso. (fs.99 y CD c.o.) La disciplinada en la audiencia rindió versión libre, arguyendo que el proceso ejecutivo interpuesto por ella se encuentraba en la actualidad en el Juzgado 8º de Ejecución Civil de Medellín, no siendo cierto que entre el
demandado y ella hubiesen realizado un acuerdo verbal y extraprocesal para dar por culminado el proceso ejecutivo. Indicó, que la abogada del demandado y el mismo señor Elkin, le manifestaron su intención de llegar a un acuerdo, a lo cual siempre se les manifestó tener que hablar con el señor German sobre tal aspecto, quienes le solicitaron el numero de cuenta para hacer pagos, por lo tanto, tal situación se la informó a su cliente, a quien se le manifestó que se estaría pendiente de los pagos, más sin embargo el señor German no aceptó al ser una propuesta irrisoria. Sostuvo que días después recibió una llamada de la abogada del señor Elkin Ortíz, manifestándole que había hecho un abono por la suma de $2.000.000, para el proceso 2013-1387, situación que le pareció muy extraña y le reprochó el hecho de haberlo efectuado si no se había llegado a ningún acuerdo, sin embargo, tal rubro se lo transfirió a su cliente a su cuenta personal el 3 de septiembre de 2014, sin volver a tener desde ese momento ningún contacto con el demandado y su abogada, siendo deber de su colega, aportar al Juzgado el memorial anexando la consignación original. Refirió no ser cierto que se haya estipulado consignar la suma de $4.500.000, al no haberse llegado a ningún acuerdo en la reunión sostenida, en donde se presentaron liquidaciones de parte y parte; sin embargo, hasta ahí llegó y nunca hubo conciliación, no entendiendo porqué se efectuaron las consignaciones; de otro lado, manifestó no ser cierto que se hayan efectuado después de la reunión en agosto, otras conversaciones con el quejoso y solo
se comunicó una sola vez con la apoderada de éste, quien le manifestó de la consignación de $2.000.000, sin tener más noticias al respecto. Esgrimió ser cierto que no se hayan reportado las sumas indicadas por el quejoso al Juzgado, pues desconocía las mismas, ya que solo fue enterada de la consignación por valor de $2.000.000 de agosto 15 de 2014, no existiendo de su parte dolo o mala intención para dar por terminado el proceso ejecutivo, pues apenas se enteró de la denuncia en su contra, procedió a través de derecho de petición a solicitar al Bancolombia, acreditara los supuestos pagos, recibiendo la respuesta el 20 de agosto de 2015. Calificación Provisional. El 12 de diciembre de 2016, se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron la investigada, el quejoso y el Ministerio Público. (fl. 111, CD c.o). En la audiencia en cita se dio por terminada la actuación a favor de la letrada, por el hecho de haber presuntamente falsificado y/o adulterado el título valor o letra de cambio, objeto del recaudo ejecutivo, al no encontrar medio probatorio en tal sentido, existiendo duda frente a tal suceso, la cual debe ser despachada a favor de la disciplinada. Cargos. El Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación imputando a la abogada Adriana Milán Urazán, la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 4° a título culposo. Destacó el Seccional de instancia que la disciplinada posiblemente, no reportó al Juzgado en donde se encontraba el proceso ejecutivo 2013-1387,
el abono por la suma de $2.000.000, efectuado por el señor Elkin Ortíz el 15 de agosto de 2014, a su cuenta personal del Banco Bancolombia. Corrido el traslado a la investigada para peticionar pruebas, solicitó oficiar a Bancolombia (sucursal Oviedo) certifique si de la cuenta de ahorros No. 10787042210, cuya titular es la disciplinada, se hizo transferencia electrónica a la cuenta No. 10065889094 a nombre del señor Germán Gaviria, en el mes de agosto y porqué valor. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado.
Audiencia de Juzgamiento: El 31 de enero de 2017, se celebró la audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el quejoso y la disciplinable. (fs. 114 y CD c.o) Alegatos de conclusión. La investigada reiteró los argumentos expuestos en su versión libre, indicando además no ser cierto que el quejoso arguya haber consignado a su cuenta el valor de $4.500.000, cuando conforme a la certificación bancaria solamente lo consignado fue $4.000.000; de igual manera tacho de falso lo expuesto en la ampliación y ratificación de la queja, cuando alude que su pretensión fue por $9.000.000 y que como la letra tenía otro valor al verdaderamente original, se pactó el pago por $4.500.000.
Reiteró, nunca haber llegado a un acuerdo con el quejoso y su apoderada, reprochando el hecho del porque su colega no reportó los abonos, no contando el quejoso con una buena asesoría, pues al presentar la queja
temeraria en su contra, desconoció los lineamientos establecidos en el artículo 340 del C.P.C y 312 del C.G.P., manifestando que si bien no reportó el abono por la suma de $2.000.000, efectuado por el inconforme, también lo es que no le cobró nuevamente dicha suma, al habérsela consignado a su cliente, nunca actuando con dolo, pues apenas se enteró de las sumas consignadas a su cuenta, pidió al banco un reporte de ello, teniéndose en cuenta los abonos reportados y certificados por el banco. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada Adriana Milán Urazán con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 a título de culpa. (fs.116 a 127 c.o). Encontró la Sala de instancia que la investigada como abogada demandante por habérsele endosado el título en propiedad por parte del señor Germán Gaviria, omitió reportar al Juzgado el abono por la suma de $2.000.000, efectuado por el quejoso a la deuda que se le cobraba ejecutivamente bajo el radicado No. 2013-1387, comportamiento que no fue justificado, siendo evidente la negligencia e inobservancia del deber de cuidado, más cuando ella misma en sus alegatos lo aceptó, no encontrando una justificación valedera de su errado y descuidado proceder.
De igual manera se procedió a compulsar copia para que se investigara a la abogada Luz Mariela Ochoa Escobar, por no haber posiblemente reportado al Juzgado, de los abonos efectuados por su mandante a la deuda ejecutada en el proceso radicado bajo el No. 2013-1387. De otra parte y frente a la sanción, destacó el a quo que “atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social, habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la togada y teniendo en cuenta que”3 la abogada no registra antecedentes disciplinarios “se le impondrá a la encartada la sanción de Suspensión de Dos (2) meses del Ejercicio de la Profesión y Multa de tres (3) Salarios mínimos mensuales legales vigentes, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional”4. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la investigada en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 4 de julio de 2017. (fs. 136 a 142 c.o). Hizo alusión a los hechos por los cuales impetró la demanda ejecutiva en contra del señor Elkin Ortíz, haciendo énfasis en el decurso procesal y la forma en cómo se llevó a cabo la única reunión con el
inconforme y su abogada, en donde no se llegó a ningún acuerdo, siendo simplemente una reunión informal, donde no quedó ningún escrito haciendo referencia a la supuesta conciliación, ya que las propuestas hechas en esa visita quedaron sujetas a la aprobación de su cliente, quien no aceptó las 3 F.128 c.o 4 Ibídem mismas. Sostuvo que tiempo después, en agosto de 2014, la abogada del quejoso la llamó y la enteró de un abono por la suma de $2.000.000 efectuado por el señor Ortiz a su cuenta, para el proceso ejecutivo No. 20131387, situación que le pareció extraña, por lo cual le preguntó a la jurista porqué lo había hecho, recibiendo como respuesta que era para ir rebajando la deuda, sin embargo, pese a no existir un acuerdo, llamó a su cliente y en septiembre 4 de 2014 le transfirió dicho dinero. Adujo, tener presente que la declarante ni el quejoso aportan pruebas de sus afirmaciones, más cuando la abogada alude haber consignado unos abonos por valor de $4.500.000, cuando el banco en realidad solo certifica el valor de $4.000.000; además era la abogada del señor Ortíz, quien tenía el original de las consignaciones, y por ende, debía reportarlas al Juzgado. Sostuvo, nunca haberse desconocido el abono por la suma de $2.000.000, siendo más bien evidente la mala fe del quejoso y de su abogada, al pretender que por esta instancia y ante tantas aseveraciones tan reprochables y deshonrosas, se diera por terminado el proceso ejecutivo por una supuesta conciliación, sin existir prueba de ella;
además, sino reportó el abono de $2.000.000 era porque no tenia la prueba en físico de ello, siendo evidente que nunca actuó con dolo. Que el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no menciona términos para reportar abonos, siendo su intención presentar la liquidación total del crédito como había quedado con la abogada y no haber hecho todo de manera parcial, ya que el compromiso con ella, era que se iba a hacer la cancelación total de la deuda y por ello, el abono iba a ser imputado en la respectiva liquidación del crédito. Finalmente agregó que no existió mala fe de su parte, pues el valor del abono que se le reprocha no reportó, fue entregado a su cliente, siendo evidente que al no tener el articulo a ella imputado como falta, un término para reportar los abonos, lo cierto era que para esa fecha no se había dictado auto para la liquidación del crédito, por lo cual no se puede hablar ni de culpa y menos de dolo como lo pretende hacer ver la Magistrada de instancia, debiéndose por contera, de emitirse un fallo absolutorio, al no haber cometido la falta, puesto que siempre se tuvo en cuenta ese pago de la suma de $2.000.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007 y en especial el principio de limitación previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 e introducido al CDA en virtud al concepto de integración normativa. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado Anderson de Jesús García Vargas está contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma; ello acorde a los tópicos propuestos en sus alegaciones por el recurrente.
De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respeto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda
instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos presentados por el recurrente5. Caso concreto. Se examina por la Sala la incursión o no de la abogada Adriana Milán Urazán en la falta prevista en el artículo 37 numeral 4; según queja formulada por el ciudadano Elkin de Jesús Ortíz. Destacó el denunciante haber efectuado unos abonos a la deuda que se ejecutaba en su contra al interior del proceso 2013-1387, sin que la abogada de la contraparte hiciera el reporte de los mismos ante el juzgado, por lo cual 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 nunca pasó al estrado judicial la petición de terminación de la actuacion ejecutiva. (fl. 1 a 4) De la solución del asunto. Ab initio, La Sala debe señalar que frente a los temas de ataque propuestos por el denunciante se extrae en concreto un tópico que concreta y precisa el mismo. Frente al anterior presupuesto, la apelante ha señalado nunca haber actuado con dolo, culpa o mala fe, pues siempre tuvo en cuenta el abono y nunca lo excluyó en la liquidación efectuada; además, así no haya reportado al Juzgado el ingreso del rubro de los $2.000.000 a su cuenta de
Bancolombia, los dineros fueron transferidos a la cuenta de su cliente, y si no lo informó al estrado judicial fue por no tener la prueba de ello, siendo evidente la mala fe con la cual actuó el inconforme y su abogada, quienes sí debieron informar sobre los pagos, al tener los originales de las consignaciones. La Colegiatura encuentra que no reportar los pagos u abonos al Despacho de conocimiento, implica obrar por fuera de los principios orientadores de la profesión de abogado y de la principal función asignada a esta, como es la de colaborar efectivamente con la materialización de la justicia, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado, dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se ponga en peligro garantías procesales de las partes. De esta manera, es evidente la negligencia, el descuido y la omisión por parte de la disciplinada, mereciendo así el reproche disciplinario, por no hacer el reporte al juzgado del abono efectuado el 15 de agosto de 2014, por la suma de $2.000.000. De otro lado, téngase en cuenta por parte de la disciplinable, que frente a los otros abonos y la obligación que tenía la abogada del señor Elkin Ortíz en reportarlos al Despacho Judicial en donde se encontraba tramitando el proceso Ejecutivo No. 2013-1387, tales aspectos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, quien dispuso en el auto del 12 de diciembre de 2016, compulsar las copias respectivas para que se investigara el proceder de la citada profesional del derecho, en donde se
entrará a determinar si incurrió en alguna irregularidad que amerite reproche disciplinario. Ahora, es latente que si bien la investigada no actuó con intención de causar un daño o esconder los abonos realizados por la contraparte de manera consciente, no lo es menos que sí incurrió en una omisión y desatención vulnerador del deber de cuidado, al no reportar al Juzgado como era su deber el abono de la suma de $2.000.000, siento tal actitud culposa, ya que la misma jurista en su versión libre y alegatos de conclusión aceptó que no fue su intención causar algún detrimento al no haber reportado el pago efectuado a su cuenta personal por parte del señor Elkin Ortíz, más cuando los rubros fueron transferidos a la cuenta de su prohijado. De otro lado, si bien en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no determina un término para realizar el reporte de los abonos, no lo es menos que uno de sus deberes como profesional del derecho es el de actuar con celosa diligencia en las labores encomendadas, por lo cual, el proceder correcto de la jurista era informar al estrado judicial de manera inmediata, sobre el abono efectuado por la contraparte del proceso ejecutivo por valor de $2.000.000, el 15 de agosto de 2014, máxime cuando de tal situación fue informada por la abogada del señor Ortíz vía telefónica, tal y como ella misma lo corroborara en sus medios de defensa. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento, en el cual ha incurrido la disciplinable, indubitablemente adquiere relevancia
disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. Sin que sea necesario proceder a mayores o extensas disertaciones sobre la materia sub examine, la Sala confirmará la providencia impugnada, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio profesional, por no comportar la conducta de la litigante, la debida diligencia exigida al interior del proceso ejecutivo referenciado; ni elementos de prueba que justifique el no reporte oportuno del abono de $2.000.000 realizados por su contraparte. De la sanción. No existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria a la encartada en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, adecuándose la sanción de suspensión a la naturaleza y modalidad de la conducta sancionada y obedecer la misma a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. No obstante encuentra la Sala que frente a la sanción de Multa impuesta a la investigada, la misma se ofrece desproporcionada; no solo porque carece de una debida motivación, sino principalmente porque si bien la conducta fue de Indiligencia la misma no tuvo consecuencias de mayor perjuicio a la parte demandada. En ese propósito prima facie, la Sala debe reparar su atención en punto del citado principio de proporcionalidad a fin de establecer si se debe confirmar la sanción a la disciplinada en cuanto a la Multa, inicialmente adoptada por la
Colegiatura de instancia. En esa perspectiva debe recordar la Sala que la proporcionalidad de la sanción exige que haya una adecuación entre la conducta objeto de reproche y el daño social causado con ella, habida cuenta de las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y/o pena6 y la medida concreta de la misma; asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquél, una vez se analicen las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares circunstancia en que se sitúe el agente del comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal y/o disciplinaria. Frente a este tópico, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas 6 También aplica en materia penal. lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte,
involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 Y, agregó la Honorable Corporación en sentencia C-108 de 20178: “ (…)5.2. Sin embargo, el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso', deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales)9, prescribe al legislador unos imperativos mínimos al fijar los marcos punitivos atendiendo a: (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal del imputado. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 1996, M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el particular la Corte ha reiterado que el Legislador goza de
discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando “se fundamenten en crite
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