CSDJ - F05001110200020150034101ADJUNTA20191206073147-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150034101ADJUNTA20191206073147-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011120000201500341 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso para la Sala proceder a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en condición de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante CINCO (5) MESES, e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO por haber incurrido en la comisión de FALTA GRAVÍSIMA CULPOSA por la incursión en la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, por desatender los principios de eficiencia y celeridad de que tratan los artículos 4º y 7º ibídem, respecto a los procesos con radicado No. 2011-0832 y 2003-1251 a título de FALTA GRAVÍSIMA CULPOSA de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, en ambos casos, la mora fue superior a un año, de no ser
porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. HECHOS El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del trámite de la vigilancia judicial No. 2014-0332, iniciada por la presunta moral en el trámite de impugnación de la tutela No. 2013-0598, lo que ameritó que a través de la resolución 1 Sala Dual conformada por las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011120000201500341 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN No. SCJAR14-883 del 9 de diciembre de 20142, se le impusiera como correctivo a la doctora Sonia Patricia Mejía, Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, la reducción de un punto en la calificación del factor de eficiencia y rendimiento del año 2013, tras comprobar que transcurrieron once (11) meses sin remitir el expediente a la oficina judicial para someter a reparto el trámite de impugnación de la tutela, a la vez que se compulsaran copias para que se surtiera la investigación disciplinaria a que hubiera lugar.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se acreditó la condición de servidor judicial de SONIA PATRICIA MEJÍA en
condición de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, de conformidad con el Acta de posesión No. 139 del 2 de mayo de 20033; así como también con el oficio DESAJM15-5093 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el cual se allegó el respectivo certificado de tiempo de servicios4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de sustanciación No. 317 del 26 de febrero de 20155, se ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra SONIA PATRICIA MEJÍA en condición de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, y se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, se solicitó al mencionado juzgado remitir copia íntegra de la acción de tutela con radicado 2013-0598, instaurada por el señor Luis Enrique Patiño Arteaga en contra de Empresas Públicas de Medellín – E.S.P. 2.- Teniendo en cuenta que existían en curso otras investigaciones contra la misma funcionaria judicial por mora en el trámite de los procesos a cargo, mediante auto de 2 Fls. 2-12, c. original 1 3 Fls. 34-35, c. original 1 4 Fls. 40-48, c. original 1 5.Fl. 13, 15-16, c., original 1
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
sustanciación No. 2179 del 30 de septiembre de 20156, se decretó la unidad procesal por conexidad, respecto de los siguientes radicados: 2.1 Radicado No. 2015-01172, correspondiente a la mora por el lapso de nueve años y tres meses en proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo No. 2003-1251, que ameritó la vigilancia judicial No. 2015-018, en virtud de la cual, la disciplinada finalmente envió el expediente al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, lo que le ameritó la reducción de un punto en la calificación para el año 20157. Dentro de ese radicado, el 16 de junio de 2015 se profirió auto de apertura de investigación8. 2.2. Radicado No. 2014-01610, proveniente de la vigilancia judicial No. 2014001309, correspondiente a la mora de nueve meses en resolver un recurso de reposición y apelación respecto de un auto de mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-1138. En dicho radicado se profirió apertura de investigación disciplinaria desde el 5 de mayo de 201510. 2.3. Radicado No. 2014-01068, proveniente de la vigilancia judicial No. 2013-0042811 referente a la mora en resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación sobre el auto de rechazo de plano de la demanda ordinaria No. 2013-00796, interpuestos el 6 de agosto de 2013 y resueltos el 15 de octubre de 2013, es decir, 47 días hábiles después de la presentación de los recursos, lo que ameritó la reducción en un punto en la calificación de servicios para el año 2014. Dentro de ese
radicado, el 7 de julio de 2015 se profirió auto de apertura de investigación12. 2.4. Radicado No. 2014-1069, proveniente de la vigilancia judicial No. 2013-0044613 referente a la mora de veintisiete meses en resolver la solicitud de prueba anticipada No. 2011-00832, lo que ameritó la reducción en un punto en la calificación de 6 Fl. 216, c. original 4 7 Fls. 636-640, c. original 3 8 Fls. 668 – 669, c. original 3. 9 Fls. 164-1179, c. original 1 10 Fl. 193-194, c. original No. 1 11 Fls, 824-826, c. original 3 12 Fl. 938-939, c. original 4. 13 Fls, 1076-1079, c. original 4
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN servicios para el año 2014. Dentro de ese radicado, el 7 de julio de 2015 se profirió auto de apertura de investigación14.
Asimismo, se determinó, que las anteriores investigaciones conexas se tramitarían bajo una misma cuerda procesal llevada a través del radicado No. 2015-0341. 3.- Mediante auto del 27 de mayo de 2016, se declaró el cierre de la investigación15, habiéndose recaudado para ese momento las siguientes pruebas:
4Pruebas: - oficio CSJA-SA15-346 del 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se informó las medidas de descongestión vigentes para los años 2013-2014 de que fue objeto el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín16. - Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sobre el tiempo de servicios de la doctora Sonia Patricia Mejía17. - Certificación expedida por el Tribunal Superior de Medellín, sobre las situaciones administrativas, días de permiso y comisiones de servicios, licencias y vacaciones otorgados a la doctora Sonia Patricia Mejía, desde el año 2003 al año 201418. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Sonia Patricia Mejía19. - Certificado emitido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, sobre ingreso y egreso de procesos, incluyendo CD20. Como pruebas trasladadas se incorporaron las siguientes: 14 Fl. 1189-11790, c. original 4. 15 Fl. 330, c. original 4. Contra el cierre de la investigación la disciplinada presentó recurso de reposición (fls. 1335-1338, c. original 4), el cual fue decidido de manera desfavorable mediante auto del 29 de agosto de 2016 (fls. 1343-1345, c. original 5. 16 Fls 37-38, c. original 1 17 Fls. 40-48 y 230-238, c. original 1; 695-697, c. original 3 y 936, c. original 4.
18 Fls. 50 y 224 c, original 1; fl. 693, c. original 3 y fls. 951,1202 y 1306, c. original 4. 19 Fls. 209, c. original 1 y 1179, c. original 4. 20 Fls. 1225 -1226, c. original 4 y fl. 1325 (CD)
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Declaraciones de las Magistradas María Eugenia Osorio Cadavid, Elcy Ángel Castro y Gloria Stella López Jaramillo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes depusieron sobre las vigilancias judiciales adelantadas21.
Declaraciones de las empleadas y ex empleadas del Juzgado 21 Civil Municipal de
Medellín: Paola Alexandra Martínez García ─sustanciadora─22, Matilde Elizabeth Cuartas Naranjo─oficial mayor─23, Gustavo Adolfo Rodríguez Acosta ─encargado de los títulos judiciales─24, Blanca Nury Zapata Jiménez ─escribiente─25, Luis Fernando Sierra Jaramillo ─secretario─26, Kely Natalia Bailarín Madrid ─secretaria─27 Y, de los señores: Luis Alberto Sierra Echavarría─ empleado Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín─28, Beatriz Helena Echeverry ─ Juez 1º Civil del Circuito de Medellín 29;
Liliam Patricia Blaird David ─psicóloga de Sonia Patricia Mejía─30 , Mauricio Antonio Gaviria Hincapié ─Médico especialista en salud ocupacional─31 y, Eliana Maldonado Posada ─psicóloga de Sonia Patricia Mejía─32 Historia clínica de Sonia Patricia Mejía33, de su hijo Carlos Alberto Maldonado Mejía34 y de su mamá Cruz Helena Mejía35. Inspección judicial practicada por el Magistrado Gustavo Adolfo Quiñonez al despacho del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín36. 21 Fls. 1241-1302, c. original 4 22 Fls. 1-5, c. anexo 6 23 Fls. 6-9, c. anexo 6 24 Fl.10-15, c. anexo 6 25 Fls. 16-19, c, anexo 6 26 Fls. 26-28, c. anexo 6 27 Fls. 29-32, c. anexo 6 28 Fls. 36-39, c. anexo 6 29 Fls. 40-43, c. anexo 6 30 Fls. 44-49, c. anexo 6 31 Fls. 50-61, c.. anexo 6 32 Fls. 227-230, c. anexo 8. 33 C, anexo 10. También obra a fls. 1640-1760, c. original 6 34 C, anexo 9 35 C. anexo 7 36 Fls. 21-19, c. anexo 8
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN - Tabla comparativa de los procesos de todos los Juzgados Civiles Municipales de Medellín37 y del cálculo del facto de congestión tomando como base la carga laboral efectiva del año 201238
5. Mediante auto interlocutorio No. 120 del 31 de agosto de 2017 se profirió pliego de cargos contra la doctora Sonia Patricia Mejía, en su calidad de Juez 21 Civil Municipal de Medellín39, por la presunta mora en que pudo haber incurrido en el trámite de los expedientes judiciales que dieron lugar a las investigaciones disciplinarias conexas. En el mencionado auto se resolvió: PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS a la doctora Patricia Mejía, identificada con la cédula de ciudadanía No, 43.089.117, en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, para los años 2013, 2014 y 2015, al haber presuntamente incurrido en la infracción de la obligación prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, por desatender los principios de eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, previsto en los artículos 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2007 y 7 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6, 29 y 228 de la Constitución Política y de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificadas como FALTA GRAVÍSIMA CULPOSA,
respecto de los procesos con Rdo. 2015-1172 y 2014-1069, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y GRAVE CULPOSA, respecto de los procesos Rdo. 2015-0341, 2014, 1610 y 20141068; todo ello atendiendo los criterios del artículo 42-1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el parágrafo del articulo 44 ibídem, en relación con la falta deducida anteriormente y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 43 de la norma en cita (...). Para fundamentar los pliegos, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en cada expediente; luego de lo cual encontró que frente al radicado No. 2015-00341 hubo un retardo de once meses para conceder la impugnación de la tutela No. 2013-0598; en lo concerniente al radicado No. 2014-01610-00 señaló que hubo inactuación en el trámite del proceso ejecutivo No. 2012-1138, consistente en el retardo de diez meses para resolver el recurso de reposición y, en subsidio apelación. 37 Fls. 300, c anexo 8 38 Fl. 256, c. anexo 8 39 Fls. 1350-1371, c. original 5
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Respecto del radicado No. 2015-01172, relativo al proceso ejecutivo 2003-1251, estableció una mora para dictar sentencia desde el 18 de octubre de 2005 hasta la fecha de consulta de las actuaciones, esto es, 10 de febrero de 2015.
En lo tocante al radicado No. 2014-01068-010, referente al proceso ordinario No. 2013-0796, se dijo que desde el 6 de agosto de 2013 se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda. Finalmente, en relación con el radicado No. 2014-01069, que corresponde a la mora para practicar una prueba anticipada, estableció que dicho asunto se encontraba pendiente de resolver desde el 1 de marzo de 2001. En suma, en todos los cinco radicados se verificó la mora para resolver los asuntos a cargo, lo cual iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 154 No. 3 de la Ley 270 de 1996, sumado a que como en dos de los procesos ─2003-1251 y 2011-832─ la mora fue superior a un año, también les era aplicable el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 6.- Con memorial calendado 24 de noviembre de 2017, la funcionaria investigada presentó descargos40, a la vez que solicitó pruebas y el archivo de la investigación. Adujo que no estaba configurado el elemento de la tipicidad de la conducta, al punto que para edificar el pliego se tuvo que acudir a normas que establecen deberes
generales, y que si bien existe una presunta mora para expedir unas providencias deben examinarse las causales de justificación, y ese examen debe hacerse en el marco de la tipicidad y no de la antijuridicidad. Como justificaciones respecto a la mora para resolver los asuntos, se pronunció de manera particular frente a cada uno de los casos, así: en relación con la tardanza para remitir el expediente de tutela para el trámite de impugnación, dijo que esto obedeció a que el expediente se encontraba extraviado y que luego cuando se abrió la investigación disciplinaria pudo ser ubicado en una caja de archivo, junto con el expediente donde se tramitó el incidente de desacato, además, dijo que el juez no 40 Fls. 1350-1375, c. 5 original
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN siempre era responsable de las actividades que cada funcionario del despacho cumple en función de sus roles, esto, en virtud del principio de confianza legítima.
Dijo también que no dejaría de invocar en su defensa su condición de mujer-madre cabeza de familia, merecedora de protección constitucional reforzada, porque además es madre de un menor que padece de discapacidad física e intelectual y, por su propio precario estado de salud. Adujo igualmente la carga del despacho para el tiempo de los hechos investigados, indicando que para el año 2011 ingresaron 1349 procesos, en 2012, 1192 y en
2013,1172 nuevos asuntos, sumado a la antigüedad del despacho que lleva operando desde 1979. Así mismo, que se debía tener en cuenta el cúmulo de memoriales, las acciones constitucionales e informes que se reciben directamente en secretaría y que si bien se profirieron medidas de descongestión aquellas contribuyeron pero no solucionaron el problema, de ahí que fuera inconcebible que la propia Rama Judicial hiciera exigencias sin entrar a considerar la calidad de vida de los funcionarios. En lo que respecta al proceso ejecutivo que estaba para proferir sentencia, aquél se envió al Juzgado 20 Civil Municipal y la mora obedeció a que se encontraba mal archivado con motivo de unos memoriales que habían llegado en septiembre y octubre de 2014. En este caso volvió a referir los asuntos de salud propios, los de su hijo y el tema de la congestión. En cuanto al proceso ejecutivo del que pendía resolver recursos sobre el mandamiento de pago, adujo que la providencia fue proferida el 15 de octubre de 2013, 46 días después del tiempo legal, siendo entonces un plazo razonable para resolver el asunto, sumado a que aquél había sido repartido a una funcionaria que se ausentó temporalmente del despacho. En lo que atañe a la solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte, aquella se surtió el 28 de octubre de 2013 y la mora señalada en el pliego de cargos no corresponde, ya que el asunto se había admitido en 2011 y posteriormente se habían
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN producido otras actuaciones, como por ejemplo, que en auto del 1 de marzo de 2013 se fijó fecha para audiencia el 24 de abril de 2012, de ahí que no eran los dos años que se aducía en el pliego de cargos.
Por lo demás, recalcitró en sus problemas de salud y familiares, que a su juicio justificaban la conducta endilgada. Como pruebas solicitó se decretara rendir versión libre; allegó los dictámenes periciales emitidos por instituciones especializadas en salud ocupacional, tales como CENDES, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.25% con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2013; la experticia del doctor Hernando Restrepo Osorio, especialista en salud ocupacional. También allegó copia de la tutela T-161 de la Corte Constitucional que profirió amparo en su favor y copia de procesos disciplinarios anteriores que se habían adelantado en su contra, copia de las actuaciones registradas en Siglo XXI respecto de los procesos pro los cuales se le investigaba por la presunta mora y, finalmente solicitó se libraran oficios a distintas entidades como la Registraduría Nacional, entre otras. 7.- Mediante autos del 14 y 15 de marzo de 2018, se decretaron las pruebas solicitadas por la investigada41, algunas de las cuales ya reposaban en el expediente y se obtuvieron otras, tales como: (i) declaración de Sebastián Mejía Monsalve y de
Blanca Nury Zapata Jiménez, ex funcionarios del Juzgado 21 Civil Municipal del Medellín42; (ii) certificación emitida por la Registraduría Nacional, donde se daba cuenta de los tiempos en que la funcionaria prestó los servicios como clavera43 y; (iii) se allegó copia de los expedientes de los procesos judiciales que dieron origen a las investigaciones seguidas mediante unidad procesal44; esto es, expediente de tutela 2013-00598 (c. anexo 1), ejecutivo singular 2012-1138 (c. anexo 2), proceso ordinario 2013-0796 (c., anexo 3), y expediente prueba anticipada No. 2011-832 (c, anexo 4). 41 Fls. 1606-1609 y 1610-1612, c original 6 42 Fls. 1799-1804, c original 6 43 Fls1806, c. original 6 44 Fl. 2248, c. original 6,
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 8.- El 25 de julio de 2018 la investigada rindió versión libre, a efectos de lo cual allegó escrito con consideraciones similares a las ya expuestas en los descargos y enfatizando en su situación de salud y de madre cabeza de familia45 9.-Mediante auto del 2 de noviembre de 2018 se declaró precluido el periodo
probatorio46 y se corrió traslado común para alegar de conclusión. 10.- El 3 de diciembre de 2018 el Ministerio Público rindió concepto, el cual fundamentó, principalmente, en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2017 que amparó los derechos fundamentales de la disciplinada, para concluir que se le debía absolver de la responsabilidad disciplinaria47. 11.3 Mediante escrito calendado 30 de noviembre de 2018, la funcionaria investigada presentó alegatos finales, en los cuales recapituló lo antes expuesto y dijo que en el pliego de cargos no se habían tenido en cuenta las pruebas exculpatorias, tales como su condición de salud calificada con pérdida de capacidad laboral y ocupacional por padecer de síndrome de Burnot, los permisos, comisiones y cierres del despacho; con tal fin presentó cuadros de actuaciones y situaciones administrativas que, en su criterio, incidieron en la tardanza para resolver cada uno de los expedientes. También aludió a la sobre carga laboral, su situación de debilidad manifiesta, y concluyó que la mora judicial tuvo como causa irresistible la excesiva carga de trabajo48. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 201949, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso: 45 Fls. 1813-1840, c. original 6 46 Fl. 2252, c. original 7 47 Fls. 2261-2271, c, original 7 48 Fls. 2272-2336, c. original 7
49 Fls. 2346-2376, c. original 7
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN PRIMERO. DECLARAR NO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora Sonia patricia Mejía, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.089,117, en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, por la incursión en la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 por desatender los principios de eficiencia y celeridad de que trata el art. 4 y 7 ibídem, respecto a la mora judicial relacionada con el rad. 2013-0598,20121138 y 2013-0796, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora Sonia patricia Mejía, identificada con la cédula de ciudadanía N043.089.117, en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, por la incursión en la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 por desatender los principios de eficiencia y celeridad de que trata el art. 4 y 7 ibídem, respecto a los procesos con Rdos. 2011-0832 y 2003-1251 a título de FALTA GRAVÍSIMA CULPOSA de conformidad
con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, en ambos casos, la mora fue superior a un año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. TERCERO. En consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la doctora Sonia Patricia Mejía en su condición de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín (para la época de los hechos), con la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE CARGO DURANTE CINCO (5) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO de conformidad con el art. 44 numeral 20 de la Ley 734 de 2002 y en caso tal de que haya cesado sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, se convertirá el término de la suspensión en salarios devengados para la época de los hechos de acuerdo con el art. 46 ibídem. En sustento de lo decidido argumentó que, con respecto a la ilicitud sustancial, aquella se encontraba materializada, pues las moras judiciales no obedecieron a un mero desconocimiento formal de la prohibición, sino de una infracción sustancial, puesto que el actuar de la Jueza resultó contrario a los principios de celeridad, eficiencia y solicitud que estaba obligada a acatar y, al no hacerlo, atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución de los asuntos a cargo, a sabiendas que la norma disponía su imperativo cumplimiento, afectando el derecho de los sujetos procesales, en algunos casos por meses y, en uno de estos hasta por nueve años, sumado a que una de las moras por once meses se verificó en el trámite
de una tutela. Asimismo, indicó que analizadas las exculpaciones de la investigada en torno a la carga laboral, el estado de salud, su condición de mujer cabeza de familia, estas no son suficientes para justificar la conducta morosa. En relación con la mora en el trámite de impugnación de la tutela No. 2013-00598, el a quo evidenció que la tutela fue fallada el 18 de junio de 2013, el 9 de julio siguiente
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011120000201500341 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN las Empresas Públicas de Medellín presentaron la impugnación y aquella se concedió para trámite el 20 de agosto de 2013, pero solamente hasta el 7 de julio de 2014 se envió el expediente ante el superior para surtir el recurso interpuesto, porque el expediente se encontraba extraviado. No obstante, la Sala primigenia consideró que en dicho extravío y tardanza la responsabilidad era del funcionario del despacho a quien le correspondía remitir el expediente tan pronto la Jueza profirió el auto concediendo la impugnación y, por tanto, la investigada estaba amparada por el principio de confianza legítima.
Respecto de la mora en el proceso 2013-0796 para resolver los recursos contra el rechazo de demanda interpuestos el 6 de agosto de 2013 y resueltos el 21 de
octubre hogaño (52 días de mora)50, y el proceso 2012-1138 para resolver el recurso contra el auto que dictó mandamiento ejecutivo desde el 27 de junio de 2013 al 11 de abril de 2014 (175 días)51, luego de analizar las estadísticas para esos periodos de tiempo, basándose en los trimestres que fueron reportados, encontró que el despacho a cargo de la disciplinada había producido 1.33 sentencias y autos interlocutorios y 238.2 asuntos en promedio mensual, incluidas tutelas, además de las audiencias, considerando que es un juzgado de oralidad, por tanto, concluyó que su índice de producción es aceptable dentro del término de la mora judicial investigada, lo que conlleva a que las decisiones se produjeron dentro de un plazo razonable y, por consiguiente absolvió a la investigada de dicha responsabilidad. Frente a la mora para proferir sentencia en el proceso ejecutivo No. 2003-1251, el a quo señaló que aquella se configuró desde el 18 de octubre de 2005, hasta el 10 de febrero de 2015 cuando fue remitido a otro Juzgado por descongestión, es decir, nueve años y cuatro meses y que de conformidad con el artículo 124 del CPC (norma vigente para la época) el término para proferir sentencia era de cuarenta días contados a partir del momento en que el expediente pasó al despacho. En este caso, la Sala de instancia evidenció que la mora fue injustificada. Asimismo, respecto de la tardanza en la resolución de la solicitud de prueba anticipada referente al proceso No. 2011-0832, la cual se verificó desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 21 de
noviembre de 2013 (27 meses y 18 días), también la encontró injustificada. 50 Contrario a los 32 días que adujo la disciplinada era la mora en dicho proceso. 51 Y no 156 como había dicho la disciplinada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011120000201500341 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En efecto, en estos dos procesos ─2003-1251 y 2011-0832─, luego de analizar las estadísticas, el fallador de primer grado, concluyó que pese al promedio diario de egresos la mora era superior a cualquier plazo razonable; para ello, tuvo en cuenta la explicación dada por las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia sobre lo que debe entenderse como carga razonable o el volumen de inventario que un despacho judicial puede manejar sujeto a la capacidad de evacuación, versus el tiempo estándar que la norma procesal determina para la resolución de dichos asuntos, siendo de un año para procesos de primera instancia y seis meses para procesos de segunda instancia (art. 120 del CGP).
Además, estableció para cada uno de los procesos los cuadros estadísticos de producción del despacho, con la salvedad que para el proceso que llevaba en mora más de nueve años ─2003-1251, la estadística de que se disponía era desde el 2009 en adelante, de esta forma, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009
hasta el 10 de febrero de 2015, el despacho a cargo de la disciplinada elaboró, en promedio de 2 sentencias diarias. Y para el otro proceso ─2011-0832 se estableció una tardanza de 503 días, siendo el promedio de producción laboral de 14 sentencias, incluidas tutelas y autos interlocutorios. Todo esto, teniendo en cuenta únicamente los días efectivamente laborados. En tal sentido, explicó el a quo que para efectos de justificar la mora no basta solo el promedio de producción, ya que por si solo resulta insuficiente como elemento exculpativo, máxime si se tiene en cuenta que la disciplinada ha contado con medidas especiales52 de descongestión, tales como ser el único juzgado en la historia de la Rama Judicial, según lo declarado por las Magistradas de la Sala Administrativa ─María Eugenia Osorio Cadavid, Elcy Ángel Castro y Gloria Stella López Jaramillo─, que ha tenido tres jueces adjuntos para ese solo despacho, por todo lo cual la mora resulta exa
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