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CSDJ - F05001110200020150036301ADJUNTA20190410062730-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150036301ADJUNTA20190410062730-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500363 01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por las disciplinadas, contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió DECLARAR responsable disciplinariamente a las profesionales del derecho DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.242.692 y portadora de la tarjeta profesional Nº 218.391 y DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.983.792 y portadora de la tarjeta profesional Nº 166.191, en virtud del incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y con ello incursionaron en la falta del artículo 35 numeral 6 ibídem, atribuida a título de Dolo, y consecuente con ello las sancionó con CENSURA (folios 203 a 221). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA STELLA GÓMEZ MURILLO, mediante escrito del 6 de febrero

de 2015, elevó queja contra la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, a quien contrató para adelantar gestiones encaminadas a corregir su historia laboral ante Colpensiones, en razón a que no le aparecieron varios años de cotización, para 1 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES (ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 050011102000201500363 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION lo cual requirió el traslado del bono pensional de Protección a Colpensiones y obtenido lo anterior, solicitar el reconocimiento de la pensión por parte de la última Entidad mencionada.

Su inconformidad radicó en que la abogada no adelantó el trámite para el cual se contrato y por el que se canceló a título de honorarios la suma de $ 616.000 equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente para el 2015, tampoco devolvió los documentos ni el dinero, a pesar de los requerimientos que en tal sentido le hizo (folios 1 a 4). Con la denuncia aportó los correos dirigidos a la abogada, la respuesta a algunos de ellos y los poderes otorgados a la profesional del derecho (folio 6 a 34). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de DIANA CAROLINA

ARANGO GARCÍA mediante certificado Nº 02367-2015 del 6 de marzo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 32.242.692, y portadora de la tarjeta profesional Nº 218391 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 36). 3.- Mediante auto del 16 de marzo de 2015 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la profesional del derecho DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de julio de 2015 (folio 38). 4.- se fijó y desfijo edicto emplazatorio el 1 y 3 de julio de 2015, para citar y emplazar a la investigada (folio 46). 5.- Acta de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de julio de 2014, se concedió la palabra a la encartada para que rindiera versión libre y solicite pruebas (folio 75).

VERSIÓN LIBRE de DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA.

Adujó se disponía a demostrar la falsedad de todos y cada uno de los hechos expuestos por la quejosa; acotó que efectivamente fue consultada por la quejosa respecto de la situación pensional y del estudio realizado se pudo verificar que no República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION

cumplía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque la señora cumplió los 35 años de edad en el mes de mayo de 1994, una vez obtuvo la información de parte de su poderdante, procedió a realizar las gestiones ante Colpensiones, con fundamento en el poder conferido, además le otorgó otro poder para representarla ante la empresa GIOVANNI E HIJOS S.A., ante los cuales dirigió los respetivos derechos de petición. Anotó que el 30 de marzo de 2015 envió un informe contentivo de los diferentes trámites realizados en representación de la quejosa, aportó en su integridad escrito con toda la documentación que ella realizó, siendo incorporados a las diligencias, señaló que ese informe lo envió y la señora se negó a recibirlo, de acuerdo con la constancia de Servientrega. (Fls. 51-74) En cuanto al trámite de la pensión, afirmó que como la mandante no cumplía con el régimen de transición debía esperar hasta los 57 años de edad, - que los cumplió el 4 de mayo de 2016 -. Y sobre el bono pensional que debió trasladar de Protección a Colpensiones, no era viable hasta tanto no se resolviera el problema de la multiafiliación que presentaba la cliente, para ello elevó derechos de petición a dos empresas que la misma quejosa firmó el 15 de septiembre de 2014, con sello de recibido en las dos empresas, y no era posible requerir a Protección requiriéndole para corregir el estado de afiliación pues no tenía poder de la quejosa para ello, después de hacer las solicitudes de corrección a la empresa ATEC y a GIOVANII E

HIJOS, no instó la corrección de la historia, porque cuando fue a radicarla le explicaron el estado de multiafiliación de la quejosa, tanto en Colpensiones como en Protección y ello era posible con la presencia de la mandante en la Entidad, esa situación se la expresó a la quejosa y le indicó cada uno de los documentos que aportó. Requirió como pruebas, se oficiara a los Juzgados 38 Penal Municipal y 5 Civil Municipal, para que remitieran copia de los fallos respectivos, se recibiera el testimonio de la abogada DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, indicó que la quejosa no le pagó a ella sino a su compañera de oficina. En relación a esta prueba el despacho le indicó que se le vincularía a la investigación, lo cual se procedió en el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION acto y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia para el 19 de noviembre de 2015 (folio 75).

En la fecha prevista para la diligencia no se pudo llevar a cabo, razón por la cual con auto del 9 de diciembre de 2015, se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, para el 4 de abril de 2016 (folio 78). Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2016 (ver folios 79), la abogada ARANGO GARCÍA aportó copias de los fallos de tutela de los Juzgados 38 Penal

Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías del 23 de noviembre de 2014, donde se protegió el derecho de petición de la quejosa (ver folios 80 y s.s.) y fallo de tutela del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín del 24 de noviembre de 2014, amparando el derecho de petición a favor de la accionante (ver folios 85 y ss.). Se incorporó a las diligencias el certificado Nº 02115-2016 del 1 de marzo de 2016, con la cual se acreditó la calidad de abogada de DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.983.792 y tarjeta profesional Nº 166.191 expedida el 8 de febrero de 2008 (folio 90) 6.- Mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 15 y 17 de marzo de 2016, se notificó a la abogada DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, de la vinculación a este proceso como investigada (folio 99). 7.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 4 de abril de 2016, compareció la quejosa y las disciplinadas, se puso en conocimiento de la abogada DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMOMA, las razones de su vinculación a la investigación y se escuchó en versión libre.

VERSIÓN LIBRE. DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA.

Indicó que conoció a la quejosa porque con antelación le realizaron algunos trabajos, en cuanto al tema de la pensión, adujo que explicó a la mandante que esa área del

derecho, no la manejaba, le indicó que podía tomar el caso con su compañera de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION oficina, en efecto se reunieron y se efectuó la asesoría, llegaron a un acuerdo respecto al trámite a seguir, y lo demás ella evidenció que se hacía en la oficina, presentó un derecho de petición. Realmente la encargada del asunto legal de la quejosa fue su compañera DIANA CAROLINA ARANGO, acotó que por los $ 616.000 recibidos de la quejosa no se le dio recibo.

Así mismo expuso que es socia de la firma GRUPO LEGAL EMPRESARIAL SAS, de la cual la representante legal es su compañera DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA; de los trámites no tiene conocimiento por no ser la abogada que podía hacer eso, no sabe si se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, pues ella no era la que adelantaba ese trámite, en cuanto al dinero se lo consignaron a su cuenta por ser la titular de la misma. Practicadas las pruebas ordenadas en la etapa de investigación, se declaró precluido el periodo probatorio y se procedió a evaluar la investigación, considerando que se debían formular cargos a las disciplinadas (folio 100). SITUACIÓN FÁCTICA. Se orientó a establecer si las abogadas DIANA CAROLINA

ARANGO GARCIA y DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, incurrieron en falta disciplinaria, por no cumplir con el objeto del mandato que otorgó la señora MARÍA STELLA DEL SOCORRO GÓMEZ MURILLO, relacionados con la actualización de la historia laboral ante Colpensiones, solicitar el traslado del bono pensional de Protección a Colpensiones y una vez con el formulario enviado a Colpensiones y las correcciones de la historia laboral y el traslado del bono pensional, solicitar la pensión a favor de la poderdante. Igualmente por no haber expedido recibo por la suma de $616.000 que le fueron consignados en la cuenta de la profesional del derecho JARAMILLO CARMONA. Encontró el Despacho que si bien las abogadas realizaron una serie de actuaciones como tutelas y derechos de petición, no se ejecutó la labor encomendada de acuerdo a los poderes otorgados, por otro lado las profesionales del derecho no expidieron recibo de los dineros recibidos, que fueron consignados por la quejosa como honorarios. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION IMPUTACIÓN JURÍDICA. Se consideró que las disciplinadas posiblemente pudieron faltar al deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, pues no le expidieron recibo a la quejosa por el pago de honoraros recibidos, siendo este un

deber de obligatorio cumplimiento, por lo cual pudieron incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la misma ley, a título doloso, por cuanto aparece el pago que les hizo la quejosa, pero no aparece el recibo que debió expedirse por esa circunstancia. De conformidad con lo manifestado por la quejosa y las pruebas aportadas, surgen los poderes que se debieron haber ejercido ante la entidad de Colpensiones y ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín, halló la Sala que si bien se tramitaron sendas tutelas para buscar la corrección de la historia laboral de la quejosa, no se encontró que la presunta multiafiliación fuera óbice para no continuar con el respectivo trámite, sin que la falta de contrato de prestación de servicios profesionales sea motivo suficiente para no adelantar las actividades correspondientes, si bien es cierto esa circunstancia se pudo dar, ello hacía parte de la corrección de la historia laboral, ya fuera que Protección o Colpensiones decidieran sobre la concesión o no de la pensión a la quejosa. Las abogadas debieron dar trámite a ese requerimiento porque era evidente que tenían poder para presentar la demanda en contra de Colpensiones (F. 8 c.o.), si bien es cierto la abogada DIANA CAROLINA ARANGO envió informe de gestión, en el cual le informó a la quejosa su actuar y su intención de no continuar con el proceso, la destinataria no se enteró, pues obra certificación por parte de la empresa Servientrega de la devolución del mismo con la anotación expresa “ Dijo

ser la persona a notificar pero se negó a recibir.”. (Fls. 48-51 c.o.). Consideró de igual manera que a las abogadas se les debe imputar la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título culposo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION De acuerdo con los poderes, la gestión que se debía realizar estaba dirigida a la obtención de la pensión, por otro lado los motivos aducidos y que no conoció la quejosa, no le sirven de excusa para no seguir el trámite encargado, en razón a lo anterior, se encontró que la abogada DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, recibió el dinero e hizo el negocio para que su compañera de oficina se encargara del trámite, por ende, ambas son destinatarias de la acción disciplinaria conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Se abrió la etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra a las disciplinadas, para solicitar pruebas, quienes pidieron se oficie a PROTECIÓN S.A., a fin de que certifiquen el estado de multiafiliación de la señora GÓMEZ MURILLO, de igual manera informen cual es el procedimiento interno a seguir en estos casos, el

Magistrado accedió, ordenado completar la solicitud, y fijó el día 21 de junio de 2016, para continuar el juzgamiento. La abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA en escrito del 20 de junio de 2016, solicitó el aplazamiento de la diligencia por incapacidad médica (folios 102 y 103). 8.- Por auto del 23 de junio de 2016, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento para el 25 de enero de 2017(folio 104). La quejosa aportó memorial del 12 de noviembre de 2015, donde puso en conocimiento presuntas manifestaciones engañosas de parte la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA (ver folios 106 a 109), con los que aportó derecho de petición firmado por la quejosa, dirigido a ACADEMIA TECNOLÓGICA ATC del 4 de mayo de 2015, solicitud de corrección de historia laboral a COLPENSIONES del 9 de junio de 2015, con sello de recibido el 12 de junio de 2015 (ver folios 111), donde se precisó que la respuesta a su solicitud tendría un término de 60 días (folio 112), copia de resumen de las semanas cotizadas actualizadas a 28 de enero de 2015 (folios 113 a 120), una segunda actualización a 14 de agosto de 2015 (folios 123 a 129) y los correos enviados a la disciplinada (folios 130 y ss.). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION En la fecha prevista para la audiencia no se hizo presente la disciplinada DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, por lo cual se ordenó requerirla para que en el término de tres días justificara su inasistencia (ver folio 147), dentro del término oportuno la abogada aportó la excusa médica respectiva (folio 148 y ss.), razón por la cual mediante auto del 3 de maro de 2017 se fijó nueva fecha 19 de julio de 2017

(folio 152). No obstante en esa oportunidad no concurrió ninguna de las disciplinadas, y se dispuso requerirlas por auto del 19 de julio de 2017, para que justificaran su inasistencia, (folio 158), obteniéndose justificación de parte de la abogada JARAMILLO CARMONA (ver folio 160 y ss.) fijando edicto emplazatorio el 3 de agosto y desfijado el 8 de agosto de 2017, en relación con la abogada ARANGO GARCÍA (folio 170), presentando la justificación correspondiente (folio 171y ss.) y por auto del 24 de agosto de 2017, se fijó fecha para continuar la audiencia el 1 de noviembre de 2017 (folio 173). 9.- Continuación audiencia de Juzgamiento del 1º de noviembre de 2017, donde se verificó que aún PROTECCIÓN no había dado respuesta a la solicitud elevada, siendo encomendada a las disciplinadas colaborar con dicha prueba y se fijó nueva

fecha para el 27 de noviembre de 2017 (folio 179). El 14 de noviembre de 2017, se obtuvo respuesta de PROTECCIÓN-PENSIONES Y CESANTÍAS (folios 181 y ss.). 10.- Continuación de la audiencia de juzgamiento, realizada el 5 de diciembre de 2017, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA STELLA GÓMEZ MURILLO, quien señaló que se dirigió a las abogadas una vez se desvinculó de la empresa donde laboraba, a fin se le corrigiera la historia laboral, y le dijeron que le cobrarían un salario mínimo. Adujo ser consciente de no necesitar un abogado para solicitar una historia laboral, pero como entre los años 95 a 97 no le aparecieron aportes, fue a consultar a la abogada DIANA CAROLINA ARANGO y le pagó el dinero. La profesional del derecho dijo se encargaría de eso pero pasó el tiempo y nunca diligenció nada, la doctora JARAMILLO CARMONA, le decía que no podía República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION hacer nada, pues ella se encargaba de lo laboral. Agrego que ante la anterior situación un amigo le recomendó interponer la queja disciplinaria.

Le sorprendió que la abogada en audiencia en este proceso, hubiera dicho que fue a

COLPENSIONES a diligenciar un formulario para su historia laboral, lo cual no es cierto, pues un amigo le hizo esas diligencias y presentó la solicitud de la historia laboral y en tres días tenía la respuesta, en cuanto a los poderes otorgados (ver folio 7 y 8) adujo que la abogada no hizo nada de eso, y ella no le entregó documentos, sólo le dijo que le firmara un poder porque ella tenía que diligenciar todas esas cosas, posteriormente le informó que tenía un problema de multiafiliación y eso se demoraba más de 4 meses, pero ese problema nunca lo tuvo, simplemente en el año 2010 ella regresó a COLPENSIONES, pero la empresa por error le seguía cotizando a Protección, pero esa situación la solucionó a través de otro abogado. Nunca le entregaron recibo del dinero que consignó, insistió en que a la abogada solo le encargó solicitar la historia laboral, informo que se pensionó en marzo de 2017 por Protección, nunca le dijeron que se encontraba con multiafiliación, se hizo traslado de fondo de pensión en 1994, y en enero de 2010 se traslada nuevamente a Colpensiones, pero después anuló ese traslado, más sin embargo la empresa siguió consignándole a Colpensiones, pero eso lo devolvieron y se pensionó con Protección. Indicó que la abogada le comunicó que iba a enviar unos derechos de petición a la empresa donde ella laboró, pero nunca se obtuvo respuesta, e igual lo consiguió a través de otro abogado, nunca le notificaron en Servientrega de los documentos para ella, no le dio poder para Protección, le firmó dos poderes, uno para Colpensiones y

otro para un Juzgado y la razón por la que no podía adelantar el proceso porque tenía una multiafiliación y Colpensiones no le recibió el formulario de la historia laboral, DIANA CAROLINA JARAMILLO, tiene la copia de la consignación, pero nunca le dieron recibo (folio 198). 11.- Continuación de la audiencia de juzgamiento del 16 de enero de 2018, donde las disciplinadas presentaron alegatos de conclusión, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Alegatos de conclusión de DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA Solicitó abstenerse de imponer sanción de cualquier tipo contenidas en la Ley 1123 de 2007, toda vez que todo su desempeño profesional en el trámite encomendado estuvo ajustado a derecho, acotó que la quejosa al instaurar la queja, dijo que la había contratado para 3 situaciones, la primera para corregir la historia laboral, en razón a que presentaba inconsistencias en los pagos por parte de las dos empresas a las cuales prestó sus servicios, señaló que adelantó a cabalidad la gestión tal y como consta en el expediente, pues en razón a los derechos de petición presentados y las acción de tutela incoadas se logró efectivamente se efectuarán las correcciones de la historia laboral ante Colpensiones, donde la quejosa le manifestó que estaba

afiliada. Esta circunstancia se pudo verificar dentro de las sentencias de las tutelas instauradas, de las cuales envió copia a las dos empresas y cuyas copias aportó a la contestación que hizo de la queja y en las pruebas que aportó también la quejosa, las cuales obran en el expediente, como la certificación de ATEC, por eso no entendió por qué la señora Gómez Murillo, en la ampliación de queja indicó que ella no le hizo el trabajo, y como la señora no quiso recibir la documentación enviada por Servientrega, no vio las certificaciones, pero estas también las aportó en este proceso. En segundo lugar, que se comprometió a solicitar el traslado del bono pensional de Protección a Colpensiones, pero ella no tiene las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no podía estar solicitando bonos pensionales, lo que si podía hacer era verificar respecto a la asesoría brindada, de estar pendiente de los dineros producto del bono pensional, si fueran traslados de Protección a Colpensiones. En cuanto al punto 3, en el sentido de que ya con el formulario enviado a Colpensiones, las correcciones de la historia laboral y el traslado del bono de protección, ella presentaría a Colpensiones la solicitud de pensión de vejez, esto es República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION

totalmente falso o contrario a la realidad, porque la señora dentro de la asesoría brindada inicialmente, sabía perfectamente que la quejosa no cumplía los requisitos para obtener la pensión a los 55 años de edad y así se le hizo saber, como también lo acepta en la ampliación de quejada donde dijo “yo no tenía derecho al régimen de transición.” Agregó, que cobró honorarios por la asesoría, por hacerle la corrección de historia laboral, insistió sabía que no tenía derecho a la pensión sino hasta dos años después de que ella le consultó en la oficina, porque cuando empezó a realizar su labor después de haber elevado los derechos de petición y tener las constancias laborales de la quejosa, procedió a hacer la investigación respecto del estado del bono pensional y un funcionario de Protección le indicó que la señora se encontraba en situación de multiafiliada, y para resolver la solicitud debía solucionar primero su estado de multiafiliación, y obviamente para efectos de saber dónde iban a quedar los dineros, producto de los ahorros al sistema de seguridad social y cuando le comunicó a la señora STELLA esa situación, ésta decidió dar por terminada de manera verbal la asesoría, entonces obviamente presumió que ella iba a continuar con otro profesional del derecho y procedió a enviar la comunicación que obra en el proceso donde en 9 puntos le explicó cuáles eran los anexos que le estaba enviando, cuál fue su labor realizada y como terminaba, para efecto de que ella pudiera entregarle a otra persona. Consideró que el error de la historia laboral de la quejosa, era falta de conocimiento jurídico de las empresas, le realizaron cotizaciones a Protección y Colpensiones y

por eso se presentó el estado de multiafiliación, lo que está probado con la respuesta dada por Protección al despacho, donde manifestó: “Me permito informar que la señora Gómez Murillo se encontraba inmersa en una problemática de multiafiliación, toda vez que simultáneamente se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad que es Protección y al régimen de prima media con prestación definida, que es el antiguo Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones.” Indicó, los argumentos de la quejosa en la ampliación están todos plagados de mentiras, es una injuria y calumnia en su contra y atenta contra su ética profesional, es extraño como se contradice la misma quejosa, pues en la queja inicial manifestó República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION que sólo la contrató para una asesoría y según ella para solicitar la pensión, cuando se sabía que ella no tenía derecho a una pensión de vejez en ese momento y mucho menos al régimen de transición, la quejosa aceptó haberle pagado honorarios de $ 616.000, sólo por una asesoría para la corrección de la historia laboral y el estado del bono pensional, en ningún momento para obtener la pensión de vejez, y hasta donde la circunstancia se lo permitió, hizo su trabajo a cabalidad, siempre buscando lo

mejor para su cliente, no encontrando fundamento legal para imponer ningún tipo de sanción en su contra. Alegatos de conclusión de DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA En cuanto a la falta imputada por la expedición del recibo, obró con la convicción que la constancia de consignación la cual obra en el expediente, se entendía como el recibo, admitió que ese dinero fue consignado en su cuenta de ahorros, y tenía la certeza que la quejosa ya poseía la constancia de consignación y el recibo exigido por la Ley 1123 ya estaba en su poder, pues no había duda alguna en cuanto al dinero reconocido como honorarios, nunca pensó estar actuando en contra de la ley, porque un recibo de consignación es aceptado como constancia de pago en procesos laborales, civiles, comerciales y de familia y nunca pensó que en materia disciplinaria la constancia de consignación no era tomada como la constancia de pago de honorarios, y la justicia ha avanzado en la tecnología, si se acepta consignar un dinero es para agilizar los trámites y la persona no tenga que desplazarse hasta la oficina, en razón de ello solicitó dar aplicación al artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido actuó de buena fe y con la plena convicción que su conducta no constituía una falta disciplinaria, siendo consciente de que la quejosa contaba con un recibo de consignación del dinero de los honorarios y frente a ese punto nunca hubo ninguna materia de discusión. 12.- El 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual

DECLARO NO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a las abogadas DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA y DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, de la infracción a los deberes previstos en el artículo 28-10 y la consecuente falta al República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y consecuencialmente ALBOLVERLAS de dicho cargo.

DECLARO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a las profesionales del derecho DECLARAR responsable disciplinariamente a las profesionales del derecho DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.242.692 y portadora de la tarjeta profesional Nº 218.391 y a DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.983.792 y portadora de la tarjeta profesional Nº 166.191, de la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y consecuente con ello incursionaron en la falta del artículo 35 numeral 6 ibídem, atribuida a título de Dolo, y consecuente con ello SANCIÓNARLAS con CENSURA. 11.- El 17 de abril de 2018 se notificó personalmente a la abogada DIANA

CAROLINA ARANGO GARCÍA de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 en su contra (folio 222). 12.- Por Edicto fijado y desfijado el 4 y 8 de mayo de 2018 se notificó a las partes dentro del proceso disciplinario adelantado contra las abogadas DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA y DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA (folio 228). 13.- El 20 de abril de 2018, las disciplinadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 en su contra (folios 223 a 225). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a las abogadas DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.242.692 y portadora de la tarjeta profesional Nº 218.391 y DIANA CAROLINA JARAMILLO CARMONA, identificada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 050011102000201500363 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION con cédula de ciudadanía Nº 43.983.792 y portadora de la tarjeta profesional Nº 166.191 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, NO RESPONSABLEs DISCIPLINARIAMENTE de la infracción a los deberes previstos en el artículo 28-10

y la consecuente falta al artículo 37-1

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