CSDJ - F05001110200020150036501ADJUNTA20171213154147-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150036501ADJUNTA20171213154147-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 050011102000201500365 01 Aprobado Según Acta Número 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Eugenia Correa Moreno, contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se dispuso TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias adelantadas contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza 13 de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Situación Fáctica. La señora María Eugenia Correa Moreno, promovió queja disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza 13 de Familia de Medellín, con sustento en que funge como curadora del señor Gustavo Felipe Correa Maya, desde el 8 de mayo de 2014, según decisión emitida por el Juzgado 13 de Familia de Medellín, en remplazo de Edwin Andrés Maya. Señaló que el 21 de octubre de 2011 éste último actuando a través de apoderado judicial de amparo de pobreza demandó la declaración de interdicción del señor Correa Maya y su designación como curador del mismo. En el acápite de pruebas de la referida demanda, continuó, se anunció el anexo de una lista
1 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martín Leonardo Suárez Varón Fls. 21 al 27 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 050011102000201500365 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario de los familiares que podrían declarar, no obstante dicha lista no fue aportada, habiéndola obtenido ella a través del demandante.
Agregó que pese a ello el Juzgado admitió la demanda el primero de noviembre de 2011, sin recabar la entrega de dicho documento, Adujo que a pesar de dicha falencia el proceso siguió su curso, se agotó el trámite probatorio que demostraba que el señor Edwin Andrés Maya no era apto para ser el curador del señor Gustavo Felipe Correa Maya, pues había realizado conductas penales, tales como violación en la persona del interdicto, además era conocido su estado de drogadicción, y que había estado detenido, situaciones que fueron ignoradas por la Juez, que en decisión del 11 de junio de 2013, declaró la interdicción y asignó al demandante como curador. Manifestó que posteriormente ante una petición del Ministerio Público, el Juzgado suspendió la posesión de éste. Agregó que la Juez oficiosamente hubiese podido obtener los medios de convicción necesarios para establecer la idoneidad del curador. Añadió que practicado examen médico al interdicto se pudo establecer que había sido
accedido sexualmente, lo cual ocurrió después de asignada la custodia a Edwin Andrés, situación que fue informada al Juzgado que no realizó ninguna diligencia para verificar el hecho (fol. 1 y s. s. del c. o). Actuación Procesal. Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2015, se avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar2 en contra de la Jueza 13 de Familia de Medellín, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar a la disciplinable para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. 2 Folio 15 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 050011102000201500365 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias en favor de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza 13 de Familia de Medellín.
Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su
decisión en síntesis en los siguientes argumentos: 1-. Que no era cierto que el demandante Edwin Andrés Maya no había aportado la prueba, pues en el respectivo acápite mencionó los nombres de quienes eran testigos de los hechos. 2-. Que revisada la sentencia emitida dentro del proceso de interdicción se había podido constatar que los aspectos referidos por los declarantes, si se habían sido tenido en cuenta dentro de la misma, en tanto que respecto del presunto abuso sexual se consideró que el mismo solo había obedecido a un comentario de los testigos, que no fue más allá de eso, ya que no se denunció penalmente el hecho, además los testimoniantes habían referido no tener conocimiento sobre el estilo de vida de quien pretendía la custodia. 3-. Frente a los ingresos del demandante el Juzgado igualmente se pronunció, en el sentido de que acorde con lo informado por el testigo Jhonnatan Alberto Correa Mejía, era el demandante quien se encargaba de todos los gastos, y recibía los arriendos, que se invertían en la manutención del interdicto, además la quejosa ha estado al cuidado del discapacitado y lo había abandonado en la puerta de la casa de su abuela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 4-. Adujo que cada uno de los aspectos señalados por la quejosa como irregulares
habían sido abordados por la investigada en la sentencia, que se adoptó en derecho, con base en el material probatorio aportado, incluyendo la visita domiciliaria, que demostraba que no existía impedimento para que el demandante obtuviese la curaduría del interdicto. Agregó que ante el seguimiento realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la situación del interdicto, se estableció que al parecer a éste se le estaban vulnerando sus derechos, y que presuntamente había sido objeto de abuso sexual, amén de que el curador tenía antecedentes penales incompatibles con la curaduría que ostentaba y con fundamento en esos hechos la investigada había adelantado un trámite pronto y oportuno que terminó con el relevo del curador y la designación de la quejosa como tal. 5-. Sostuvo la primera instancia que la conducta de la Juez investigada se había enmarcado en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que su comportamiento hubiese rebasado los límites de la misma, pues valoró, según su leal saber y entender, las pruebas aportadas y decidió con base en ellas. Señaló la Sala de instancia, que el hecho de no haber tenido en cuenta las manifestaciones sobre el presunto abuso sexual, no implicaba que no hubiese valorado la prueba en ese sentido, sino que no existía dentro de los medios de convicción una demostración clara de que ello hubiese ocurrido, ya que la prueba solo se allegó el 17 de septiembre de 2013, cuando se inició la remoción del curador, que en efecto fue removido. “Bajo tales circunstancias, concluye la Sala que la funcionaria actuó en el trámite del proceso
dentro de su autonomía funcional, que de sus decisiones no se infiere la incursión en vía de hecho, que sería el único evento que permitiría que la acción disciplinaria se inmiscuyera en los trámite procesales, por tanto al no establecerse que la funcionaria incurrió en falta disciplinaria se dispondrá la terminación de la actuación en su favor….”. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2015, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos a República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 050011102000201500365 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario lo largo de toda la actuación y solicitó revocar el auto de terminación y archivo, y en su lugar se abra investigación, pues discrepa totalmente de la decisión recurrida, y para sustentar su disentimiento transcribió uno a uno los mismos hechos que fueron motivo de queja y que fueron resumidos en el acápite de la situación fáctica, agregando únicamente que “Por todo lo anteriormente expresado, consideró que la sala no valoró en su integridad y profundidad las situaciones que se pusieron de presente y que rodearon la actividad judicial desplegada por la Juez trece de familia, las cuales son de extrema gravedad, dado que comprometan la dignidad de una persona interdicta, pero
aun cuando de por medio se evidencian presuntos delitos a GUSTAVO FELIPE en cabeza de la persona que fue nombrada por el despacho como curador. Cabe mencionar que el 22 de octubre de 2015 el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín imputó cargos al señor EDWIN ANDRES MAYA por el delito de acceso carnal abusivo”. (Sic para todo lo transcrito). La Funcionara investigada y el Procurador Judicial actuante en el caso, no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura .
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Aspectos Generales de la Competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que
aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el auto interlocutorio proferido el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se dispuso TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su calidad de Jueza 13 de Familia de
Medellín. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta Corporación, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. Caso en Concreto. El problema jurídico consiste en establecer si la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza 13 de Familia de Medellín, al emitir la sentencia dentro del proceso de interdicción, promovido por el señor Edwin Andrés Maya, ha incurrido en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Entiende esta Superioridad que la inconformidad de la recurrente con la providencia apelada se puede resumir en que la funcionaria no valoró debidamente la prueba al momento de dictar la sentencia, pues no dio la importancia que a su juicio debía darse a los testimonios que daban cuenta de presuntas conductas punibles de parte del demandante.
A este respecto es importante dejarle claro que la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se particulariza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de
investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En principio es bueno aclarar que la valoración probatoria no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues dicha valoración es potestativa del juez natural, además, la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía.
Aclarado lo anterior, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de la encartada, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que la jueza disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable, sin que sea procedente en sede disciplinaria, controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso.
Adicionalmente, en este caso, la quejosa limitó su ejercicio argumentativo para sustentar la apelación, a transcribir el texto de la queja, agregando únicamente su inconformidad con la decisión de terminación y archivo, por considerar que la Jueza denunciada no había realizado una debida valoración probatoria y había admitido la demanda, pese a que no se había aportado un listado que había sido anunciado dentro de la misma. Sobre este aspecto es preciso señalar, que esta situación no era razón para la inadmisión del libelo, toda vez que aun cuando en efecto no se aportó el referido listado, dentro del acápite de pruebas con extrema claridad se consignaron los nombres de las personas que debían comparecer al proceso como declarantes. Luego entonces, ningún reproche merece esta conducta. En segundo término, en cuanto a que la Jueza asignó la curaduría del señor Gustavo Felipe Correa Maya al demandante Edwin Andrés Maya, sin apreciar debidamente la prueba referida al dicho de los testigos, de la atenta lectura de los testimonios vertidos dentro del proceso, lo que se infiere es que el presunto delito de acceso carnal a que hizo referencia la quejosa, había ocurrido 25 o 30 años atrás, y además, nunca había sido denunciado, sin que sobre agregar que todos los testigos, familiares del interdicto, manifestaron no estar interesados en hacerse cargo de éste, incluyendo a la quejosa, por lo que la Jueza concluyó que la única persona interesada en ello era el demandante, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario quien lo había tenido a su cargo por más de dos años, sin que existiese queja sobre algún comportamiento anómalo, incluso, algunos de los testigos habían dado fe de que en el tiempo que el discapacitado había estado bajo la custodia del demandante, le había brindado al estabilidad emocional y habitacional y velado por su bienestar, lo que demostraba idoneidad para el cargo de curador.
Tales argumentos, más allá de traerlos a colación para edificar la decisión a tomar, no pueden ser controvertidos por esta jurisdicción, pero si sirven de punto de referencia para establecer que, si la Juez decidió en la forma que lo hizo, fue porque desde su punto de vista jurídico era la decisión más prudente, quien para la fecha de la demanda de declaratoria de interdicción en el año 2011, contaba con 38 años de edad; máxime cuando el interdicto no tenía ninguna otra persona interesada en hacerse cargo de él, pues había estado trasegando de casa en casa, sin ningún tipo de estabilidad, incluso, en una oportunidad había sido abandonado en la noche, bajo la lluvia al frente de la casa de sus abuelos, quienes tampoco habían consentido en su cuidado, debiendo acotarse que la única familia del discapacitado eran sus tíos, abuelos y primos, pues sus padres y único hermano, mayor que él, habían fallecido y ninguno de sus consanguíneos, salvo el demandante, estaban en disposición de cuidarlo.
Analizados así los hechos por parte de la Jueza investigada, se colige que la decisión emitida lejos está de constituir una vía de hecho, pues se sustentó en la prueba legalmente aportada al proceso, por lo que habrá de concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, la Sala de primera grado se abstuvo de aperturar investigación contra la disciplinable, al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo la autonomía funcional de la Jueza indagada. Ahora, si bien posteriormente el I.C.B.F., solicitó la remoción del curador, lo cierto es que inicialmente fue esta institución la que asignó el cuidado del interdicto al señor Edwin Andrés Maya, además, una vez se presentó la petición la Jueza dio el respectivo trámite, asignando la custodia a la quejosa, quien, dicho sea de paso, en declaración vertida dentro del proceso de interdicción, había manifestado que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario estaba interesada en la misma y además que no sabía de alguien que quisiera hacerlo, por lo que dejaba tal decisión al arbitrio del Juzgado.
En este orden de ideas, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que la decisión de la juez encartada se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al
mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Corporación, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, la cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del a quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su calidad de Jueza 13 de Familia de Medellín, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado