CSDJ - F05001110200020150036901ADJUNTA20190128132017-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150036901ADJUNTA20190128132017-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201500369 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, al abogado WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación se originó en la queja presentada por la señora Martha Cecilia Roldan Palacio contra el abogado WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE. Según la quejosa, contrató al investigado para que ejerciera su defensa en un proceso civil por lesión enorme, adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 A RTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Descongestión, radicado No. 2013-5500, en el cual fue demandada por el señor Carlos Fidel García Puerta, para lo cual le canceló la suma de $700.000 pesos como honorarios.
Señaló la quejosa que en razón a que el abogado no le informaba sobre el estado del proceso, decidió consultar por su cuenta, enterándose que el togado no la estaba representando en debida forma, por cuanto éste no subsanó el poder y la demanda se dio por no contestada. En virtud de lo anterior la quejosa presentó escrito solicitando la revocatoria del poder conferido al profesional del derecho WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE, pero el Despacho rechazó de plano su solicitud por cuanto al togado no le había sido reconocida personería jurídica. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante certificado No. 02375-2015 de 6 de marzo de 2015, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE, identificado con la cédula
de ciudadanía N° 15385493 y portador de la tarjeta profesional N° 179600, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 16 de marzo de 2015, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue requerido el 16 de julio de 2015, y ante su no justificación fue emplazado el 5 de agosto de la 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta misma anualidad, el 11 siguiente se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Martínez Laverde.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 29 de febrero de 2016, asistió el defensor de oficio del investigado WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE. El Magistrado sustanciador dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado al defensor para que se pronunciara respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario y solicitara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles.
Decreto y prácticas de pruebas. Fueron decretadas por el sustanciador del proceso las solicitadas tanto por el defensor como las decretadas de oficio: - Las aportadas por la señora Martha Cecilia Rondan Palacio con su escrito de queja, tales como la revocatoria del mandato al profesional WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE. - Copia del recibo donde consta el pago de honorarios al investigado WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE. - Al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín allegar copia del proceso por lesión enorme adelantado contra la quejosa donde el investigado fungió como su apoderado. - Se comisionó a Santa Bárbara Antioquia a fin de que notificara al investigado WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE de la existencia del presente proceso disciplinario. El 31 de enero de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del investigado y el Procurador Judicial. El Magistrado sustanciador procedió a dar lectura del despacho comisorio remitido por el 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Juzgado Promiscuo del circuito de Santa Bárbara, donde se indicó que la dirección a donde debía notificarse al profesional encartado no existía, por lo tanto no fue posible
notificarlo. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín allegó el proceso radicado No. 0500131100052013-0135500, al cual procedió a realizársele inspección judicial. Evidenció que otorgado el poder al profesional WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE, éste contestó la demanda el 17 de enero de 2014, y el 10 de febrero de la misma anualidad se inadmitió la contestación, por cuanto el poder carecía de congruencia; por tal razón se le otorgó a la demandada el terminó de cinco días para subsanar la anomalía presentada y suscribiera un nuevo poder, pues de no hacerlo se tendría la demanda por no contestada. Dicha situación sucedió, al no haberse corregido oportunamente la falencia presentada en el poder, por lo tanto la demanda se dio por no contestada. Calificación provisional. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, el Magistrado Sustanciador consideró que posiblemente el investigado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE se encontraba incursó en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa. Según el a quo, el investigado actuó con negligencia en el trámite del proceso encomendado, pues no subsanó en el término de cinco días la anomalía advertida en la suscripción del poder conferido por su mandante, a quien debía representar como
demandada en un proceso por lesión enorme, ello según lo ordenado en auto de 10 de febrero de 2014, generándose el rechazo de la contestación el 27 de febrero siguiente; además el togado no asistió a la audiencia de conciliación y saneamiento. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Audiencia de Juzgamiento. Inició el 2 de marzo de 2014, asistió el representante del Ministerio Público y el Defensor de oficio del investigado. El Magistrado instructor le concedió la palabra a las partes para que procedieran a realizar sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: - Ministerio Público. Consideró que debía sancionarse al investigado WILMAR
DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, por cuanto el abogado actuó con imprudencia e impericia en el ejercicio de la profesión, pues el poder presentado con la contestación de la demanda, carecía de congruencia a pesar de habérsele concedido a la demandada por parte del Juez de instancia, cinco días para subsanarla, sin haberle hecho y sin que existiera justificación alguna de su omisión. - Defensor de oficio. Según indicó, no existía en el proceso disciplinario prueba alguna que demostrara la indiligencia del abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, lo observado es que la responsabilidad es compartida
entre el togado investigado y su mandante, pues el auto que ordenó corregir el poder se refiere a la apoderada de investigado. Por tal razón solicitó tener en cuenta el principio de presunción de inocencia a favor de su prohijado.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Mediante sentencia de 28 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al
abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, al encontrarlo responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Según la Sala de instancia, con las pruebas allegadas al proceso, como lo es el proceso radicado No. 2013-01355 00, se pudo establecer que el abogado investigado presentó contestación de la demanda a favor de la señora Martha Cecilia Rondan Palacio el 17 de enero de 2014, el Despacho de conocimiento en auto de 10 de febrero del mismo año, inadmitió la contestación debido a que el poder carecía de
congruencia en cuanto a la representación, pues se confundía la calidad de mandante y mandatario en una misma persona. En virtud de lo anterior, se le concedió al investigado un término de cinco días para subsanar el defecto, situación que no acaeció, pues el 27 de febrero de 2014 se rechazó la demanda por no haberse subsanado la irregularidad presentada en el mandato, y se tuvo por no contestada. Encontró el fallador de instancia, que además el 11 de abril de 2014 se citó a las partes a una audiencia de conciliación y fijación del litigio para el 19 de septiembre de 2014, en el Juzgado Cuarto de Descongestión de Familia, la cual no se pudo llevar a cabo ante la incomparecencia de la demandada ni de su apoderado, hoy investigado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE. Por tal razón la quejosa presentó escrito ante el Juzgado el 9 de febrero de 2015, solicitando le fuera revocado el poder al investigado, Despacho que el 13 de febrero de ese mismo año rechazó la solicitud de plano, por cuanto no se le había reconocido personería jurídica al togado. 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Para la Sala de instancia, la conducta del abogado investigado WILMAR DE JESÚS
ECHAVARRÍA CALLE, se configuró en la falta a la debida diligencia consagrada en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado descuidó las diligencias encomendadas por su mandante la hoy quejosa en el proceso civil por lesión enorme tramitado en su contra, conducta calificada a título de culpa. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 13 de octubre de 2017 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 17 de noviembre de 2017, emitió concepto el 5 de diciembre del mismo año, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que se demostró que el investigado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, obró en representación de los intereses de la quejosa, por lo cual es destinatario de la Ley disciplinaria conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de
2007. Señaló no existir ninguna causal de inimputabilidad o algún otro eximente de responsabilidad a favor del encartado, quien desplegó una conducta culposa al actuar con negligencia e impericia en el trámite del proceso que le había sido encomendado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 937457 de 13 de diciembre de 2017, e hizo constar que contra el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta
abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, aparece registrada la siguiente sanción: - Sanción de censura , por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 11 de febrero de 2015 con ponencia del Honorable Magistrado Wilson Orjuela Ruiz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con censura.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 9
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201500369 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Martha Cecilia Roldan Palacio, quien manifestó haber contratado al investigado para que la representara en un proceso civil por lesión enorme tramitado en su contra. Señaló que al realizar solicitud de revocatoria del mandato al encartado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE en el año 2015, se enteró que a éste no se le había reconocido personería jurídica por cuanto el poder allegado con la contestación de la demanda no fue subsanado y por lo tanto se dio por no contestada, además no asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio. De la falta endilgada.- El abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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REFERENCIA: Abogado En Consulta De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara,
expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el profesional del derecho WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE fue contratado por la señora Martha Cecilia Roldan
Palacio a fin de que la representara en el trámite de un proceso civil por lesión enorme seguido en su contra ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, para lo cual le fue cancelada la suma de $700.000 por concepto de honorarios. Observó esta Sala que una vez la quejosa se dio cuenta de la falta de representación a su favor por parte del abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, presentó escrito ante el Juzgado de conocimiento, y solicitó se revocara el poder al encartado; solicitud rechazada de plano el 23 de febrero de 2015, por cuanto al togado no le había sido reconocida personería jurídica para actuar a favor de la querellante. Se tiene además que de la inspección judicial realizada al expediente 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta radicado No. 05001311000520130135500, el a quo evidenció que el disciplinado presentó contestación de la demanda en representación de la señora Martha Cecilia el 17 de enero de 2014. En auto de 10 de febrero de la misma anualidad, el Despacho de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda debido a que el poder
carecía de congruencia en cuanto a la representación, pues se confundía la calidad de mandante y mandatario en el mismo, razón por la cual se le concedió al togado un plazo de 5 días para subsanar la demanda, so pena de ser rechazada. Situación que efectivamente acaeció el 27 de febrero de 2014, por cuanto la contestación adolecía de mandato y se tenía por no contestada, con el consecuente perjuicio contra la quejosa. Además se evidenció en el trámite del proceso civil de lesión enorme, que el 11 de abril de 2014 se citó a las partes a audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio para el 19 de septiembre de esa anualidad; diligencia que debió ser aplazada debido a la incomparecencia de la parte demandada y su apoderado el hoy
investigado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE.
De los hechos objeto de investigación disciplinaria y de acuerdo con la prueba antes señalada, se tiene que el investigado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE fue negligente y descuidado en la prosecución de la gestión encomendada, pues no subsanó en tiempo la irregularidad presentada en el poder otorgado por su mandante, así como tampoco asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, sin que esta Sala evidencie justificación alguna de su actuar. Conducta, tal como lo manifestó el seccional de instancia, se encuentra descrita en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Comparte esta Corporación las apreciaciones dadas por la Sala de instancia, pues es
claro que las actuaciones reprochadas al abogado WILMAR DE JESÚS 13
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REFERENCIA: Abogado En Consulta
ECHAVARRÍA CALLE, están descritas en las conductas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el togado no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello, como era haber subsanado en el término de cinco días las irregularidades presentadas en el poder otorgado, pues tal negligencia ocasionó que el Despacho diera por no contestada la demanda, lo cual generó consecuencias negativas para su mandante. De igual manera se tiene que el profesional del derecho encartado descuidó la gestión, pues revisado el trámite del proceso por lesión enorme seguido contra la señora Martha Cecilia Roldan Palacio el a quo evidenció que éste tampoco acudió a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 19 de octubre de 2014, conducta a todas luces negligente y descuidada por parte del profesional del derecho, sin que se observe justificación alguna de su actuar, tal y como lo señaló la Sala de primera instancia. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con
su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales 14
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REFERENCIA: Abogado En Consulta atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho
incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 9 En rei
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