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CSDJ - F05001110200020150037201ADJUNTA20170714112823-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150037201ADJUNTA20170714112823-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500372 01 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEJÍA VANEGAS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 25 de febrero de 2015, por la señora LUZ ALEXANDRA CARVAJAL TABORDA, señaló que contrató los servicios profesionales del abogado MARCO ANTONIO MEJÍA VANEGAS para que representara los intereses de su hermano JUAN MANUEL CARVAJAL TABORDA, en el proceso penal radicado 2015-0285 adelantado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario – Antioquia, por el delito de

hurto calificado y agravado; no obstante la tarea del abogado era obtener la prisión domiciliaria o el beneficio de vigilancia electrónica y no lo obtuvo. 1 Magistrada ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en sala dual con el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑÓNEZ.

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201500372 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, estipularon honorarios por valor de $ 1.800.000, donde la quejosa le abono la suma de $ 950.000, para iniciar la gestión sin realizarla.

ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOEL MARCO ANTONIO MEJÍA VANEGAS, quien se identifica con la C.C. N° 71596882 y T.P. N° 46246 a la fecha vigente. Apertura de investigación La Magistrada de instancia, por auto del 9 de marzo de 20152, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 4 de agosto de 2015, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado, la quejosa, el Magistrado hizo una síntesis de los hechos, se

escuchó la ampliación de la queja a la quejosa quien manifestó que su hermano le dijo que contratara los servicios profesionales del togado para que lo representara en el proceso penal que se adelantara en su contra con el fin de obtener un subrogado penal; no obstante, el abogado no adelantó gestión alguna pese a que le suministró todos los documentos que requería. El 27 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se formularon cargos por el incumpliendo al deber consagrado en el 2 Folio 6 C.O

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 4 de abril de 2016, se adelantó la audiencia de Juzgamiento, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión manifestó respecto de los hechos endilgados que representó al señor Juan Manuel Carvajal Taborda de manera ética, le informó su situación jurídica y los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad. Refirió que su prohijado lo contactó en los calabozos de la estación de policía

de Villa Hermosa en la ciudad de Medellín y le indicó que no tenía conocimiento de porque lo habían capturado, por lo que debió iniciar una ardua investigación para determinar que la orden había sido librada por un Juzgado en Bogotá, en atención a sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado. Señaló que el señor Carvajal Taborda, fue trasladado a la cárcel de Puerto TriunfoAntioquia, lo que dificultó su labor como abogado defensor debido a las largas distancias; además, el proceso penal había culminado y no podía ejercer defensa técnica distinta a solicitar un subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria, misma que pretendió pedir, pero no fue posible debido a que necesitaba varios documentos que la esposa del condenado nunca le entregó copia de la cédula de ciudadanía, declaraciones juradas ante Notario que dieran fe de la unión libre con Johana Jaramillo, que se desempeñaba como malabarista callejero y su compañera permanente no laboraba para cuidar a sus 2 hijos menores de edad, máxime porque uno de ellos tiene una enfermedad congénita, registro civil de nacimiento de sus descendientes e historia clínica, entre otros -. Afirmó que conforme lo ha indicado la jurisprudencia y la doctrina, la carga de la prueba es dinámica, por lo que la Fiscalía, la defensa, el procesado y su familia deben obtener los medios probatorios necesarios para que la pretensión tenga éxito. Indicó que su labor como abogado defensor se centró en determinar porque habían capturado a su

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prohijado y aludió que actuó diligentemente, por lo que solicitó ser declarado no responsable disciplinariamente por la falta endilgada.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 24 de mayo de 2016, dispuso sancionar al abogado MARCO ANTONIO MEJÍA VANEGAS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de los alegatos de conclusión y las copias del expediente, el a quo determinó lo siguiente: “Frente a los argumentos defensivos se advierte que contrario a lo expuesto por el disciplinable, la quejosa no contrató tus servicios profesionales para que indagara en que proceso se libró la orden de captura a su hermano, sino para que realizara las actuaciones necesarias para obtener la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, toda vez que se encontraba recluido en establecimiento carcelario.

En ese orden de ideas, no se desconoce la labor investigativa realizada por el togado encaminada a determinar que Juzgado había condenado a su prohijado; sin embargo, esa actuación no constituye causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria respecto a su falta de diligencia profesional, porque si bien es cierto informó debidamente a señor Carvajal Taborda sobre su situación jurídica, también lo es que no adelantó gestión alguna para que le concedieran un subrogado penal como la prisión domiciliaria. En lo concerniente a que no solicitó la prisión domiciliaria porque la esposa del condenado no le entregó los documentos que requería, se advierte que dicha situación no se demostró en el transcurrir del investigativo; además, de tenerse por cierta no constituye causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria porque su obligación como profesional del derecho era adelantar las gestiones necesarias para cumplir el encargo encomendado y en el evento de evidenciar que no era posible debió renunciar al mandato y no esperar indefinidamente, porque su prohijado se encontraba privado de la libertad a la espera de una adecuada defensa técnica; no obstante, el abogado permaneció inactivo durante

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA más de 1 año y medio y a la fecha no obra prueba en el plenario que haya cumplido con su gestión.

Respecto que la jurisprudencia y la doctrina han indicado que la carga de la prueba es dinámica, por lo que la Fiscalía, la defensa, el procesado y su familia deben obtener los medios probatorios necesarios para que la pretensión tenga éxito, se alude que en la sentencia C-591 de 2005 la Corte Constitucional señaló que el poder de la prueba se mantiene en cabeza de la Fiscalía, el acusado y el Juez. Entonces, a diferencia de lo expuesto por el disciplinable, no es posible trasladar su responsabilidad de reunir los documentos necesarios para solicitar el subrogado penal a la esposa del procesado. Ahora en relación a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 45 de ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción de dos meses, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es

decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución".

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEJÍA VANEGAS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento

ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEJÍA VANEGAS, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo

consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado

““dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señora Luz Alexandra Carvajal Taborda, contrató los servicios profesionales del abogado investigado el 8 de marzo de 2015, para representar a su hermano Juan Manuel Carvajal Taborda, en el proceso penal radicado 2015-0285, recluido en la Cárcel de Puerto Triunfo - Antioquia por el delito de hurto calificado y agravado, con el fin de buscar que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgara un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Se evidenció que conforme a certificación del 10 de septiembre de 2015, por la jueza del Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de El SantuarioAntioquia, señaló que en el expediente no reposa poder otorgado al disciplinable, por lo que se demostró que el abogado no realizó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado, habiendo transcurrido 1 año y 6 meses desde que aceptó la gestión profesional. . De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el un subrogado penal como la prisión domiciliaria no realizó gestión alguna al infringir el verbo rector contenido en la

norma de “dejar de hacer la gestión profesional para la que fue contratado” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a

los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, informó que vigila la pena de 80 meses de prisión impuesta al señor Juan Manuel Carvajal por el delito de hurto calificado y agravado y certificó que en el expediente no reposa poder otorgado al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, ni solicitudes que éste haya elevado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo a lo descrito por el a quo, en los alegatos de conclusión de disciplinado a que no solicitó la prisión domiciliaria porque la esposa del condenado no le entregó los documentos que requería, se advirtió que dicha situación no se demostró en el transcurrir del investigativo; porque su obligación como profesional del derecho era adelantar las gestiones necesarias para cumplir el encargo encomendado y en el evento de evidenciar que no era posible debió renunciar al mandato y no esperar indefinidamente, porque su prohijado se encontraba privado de la libertad a la espera

de una adecuada defensa técnica; no obstante, el abogado permaneció inactivo durante más de 1 año y medio y a la fecha no obra prueba en el plenario que haya cumplido con su gestión. Finalmente, no es posible trasladar la responsabilidad del abogado de reunir los documentos necesarios para solicitar el subrogado penal a la esposa del procesado, pues existió certeza en el plenario que no inicio actuación alguna para obtener la prisión domiciliaria de su cliente, dejando de realizar las gestiones propias del encargo para el cual fue contratado.

CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión, pues no efectuó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado consiente de realizar las gestiones necesarias para la obtención de un subrogado penal para el señor Juan Manuel

Carvajal. En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como defensor de confianza del señor Carvajal, no se halla justificada, pues quedo desprovisto de defensa técnica en el proceso penal, ya que perdió la oportunidad de lograr la domiciliaria al no realizar ninguna acción, a quien le asiste el Derecho de que se le juzgue mediante un debido proceso.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Marco

Antonio Mejía Vanegas.

DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho, igualmente no registro antecedentes disciplinarios, la sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta p

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