CSDJ - F05001110200020150037301ADJUNTA20160713100446-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150037301ADJUNTA20160713100446-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201500373 01 Aprobada según Acta de Sala N° 062 de la misma fecha.
Ref: Apelación contra terminación de procedimiento
Quejosa: María Berenice Román Ospina
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Berenice Román Ospina, en contra de la providencia del 18 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento adelantado según queja interpuesta por la señora María Berenice Román.
2. HECHOS 1 Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Martín Leonardo Suárez
Varón. A través de escrito fechado el 27 de febrero de 2015, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la ciudadana antes mencionada, solicitó se investigara a Fiscales del Búnker de la Fiscalía, por: “la irresponsabilidad de los fiscales de no tener la amabilidad de llamar al usuario en el momento adecuado que era urgente. Que unas personas me amenazaron de muerte, entonces dónde está la
ley. Colombia va a ver cuando ya pasaron muchos de los estragos”. Adjuntó formato de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia), fechado el 26 de septiembre de 2014, sobre protección que debe dársele; copia de denuncia instaurada el 25 de septiembre de 2014 contra Liliana María Olaya Restrepo por amenazas en su contra (no aparece el dato sobre la autoridad que la elaboró); y copia de solicitud de medida de protección dirigida al Comandante Estación de Policía de Antioquia y/o Area Metropolitana de Medellín (de fecha 25 de septiembre de 2014), suscrita por María Sánchez Santa María de la Unidad o Sala de denuncias de la Fiscalía General de la Nación.
3. Repartida la queja el 4 de marzo de 2015 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en la misma fecha dispuso el inicio de indagación preliminar. Ordenó en consecuencia: 3.1. Escuchar en ampliación a la quejosa 3.2. Practicar las pruebas que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
3.3. Notificar al Ministerio Público.
4. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se fijó el día 21 de abril del mismo año para escuchar en ampliación a la señora Román Ospina. Según constancia suscrita por el magistrado instructor, la audiencia no se pudo llevar a efecto por inasistencia de la quejosa2.
5. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 18 de junio de 2015, la Sala de instancia dispuso la terminación del procedimiento al considerar que los hechos expuestos en la
queja no permiten adelantar investigación disciplinaria alguna, toda vez que la señora María Berenice Román Ospina “no especifica datos concretos que permitan realizar una investigación, siendo ésta la razón por la cual se le citó en esta Sala durante dos oportunidades -25 de marzo y 21 de abril de 2015-, pero la ahora quejosa no compareció”. Concluyó “no hay ninguna conducta por la cual se deba adelantar una acción disciplinaria contra un Fiscal por determinar, porque al carecer de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en la misma no permite realizar actos investigativos, máxime cuando ni siquiera la señora ROMÁN se presentó a esta Sala para ampliar su queja”.
6. LA APELACIÓN Contra la determinación en cita interpuso el recurso de apelación la señora María Berenice Román Ospina, al considerar que debe ser revocada la decisión debido a que no ha conocido resultado alguno sobre la denuncia que por amenazas en contra de su vida instauró en la Sala de denuncias de la Fiscalía con sede en Medellín. Agrega que sólo le llegó una citación de la 2 Se había citado a través de oficio Nº 638 del 25 de marzo de 2015.
Sala Disciplinaria, pero que en todo caso “la Ley no puede determinar un caso de buenas a primera sin haber sido resuelto”. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. De entrada considera la Sala que debe revocarse la decisión apelada, para que la Sala de primera instancia continúe con la actuación disciplinaria cumpliendo el mandato contenido en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, es decir, para que obtenga la identificación del Fiscal de la ciudad de Medellín al cual le fue asignada la queja interpuesta por la señora María Berenice Román Ospina y la actuación (s) desplegada. Lo anterior porque contrario a lo expuesto en la providencia por cuyo medio se dispuso la terminación del procedimiento, de la denuncia allegada por la quejosa sí se desprenden datos que permiten a la jurisdicción disciplinaria activar su competencia. En efecto, de los documentos aportados por la señora Román Ospina,
aparecen la fecha de la denuncia, la funcionaria que la recibió, la persona denunciada y la presunta conducta delictiva (amenazas de muerte), que por su gravedad amerita especial atención por parte del funcionario de la Fiscalía General de la Nación que le haya correspondido, tal como lo ordena el artículo 250 de la Carta Política: “ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de
2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. En el anterior orden de ideas, la Sala A quo deberá dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 69 y 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de activar la actuación disciplinaria en los términos indicados en esta providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, por lo aducido en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen para que cumpla con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial