CSDJ - F05001110200020150038501ADJUNTA20180814112407-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150038501ADJUNTA20180814112407-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, sanción con suspensión de (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de (2) salarios mínimos legales vigentes para el año 2015, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS 1 Sala integrada por la Magistradas CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y su homólogo GUSTAVO
ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA La señora Blanca Nubia Villada Alzate mediante escrito del 26 de febrero de 2015, formuló denuncia contra el togado Hernán Darío Restrepo Córdoba; señalando que le otorgaron poder junto con su hermana MARIA ARACELLY el 26 de septiembre de 2011, para actuar en proceso de sucesión del señor LUIS
CARLOS VILLADA GRAJALES (q.e.p.d.).
Destacó la denunciante que inicialmente le entregó la suma de $700.000,oo el 6 de Diciembre de 2011, el 10 de Abril de 2012 le entregó la suma de $1.600.000,oo por concepto de gastos notariales, y el día 5 de octubre de 2012 le pagó al investigado $195.000,oo con el fin de realizar pago del impuesto predial el cual no lo hizo ni devolvió el dinero. El abogado solicitó se le otorgara un nuevo poder para adelantar la sucesión en la Notaria Única del Municipio de la Estrella, no obstante no adelantó ningún trámite y tampoco informó los trámites realizados frente a las otras diligencias; razón por la cual le revocaron ambos poderes el 24 y el 25 de Febrero de 2015. (fs 1-2)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho del abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.397.925, Tarjeta Profesional No. 175.854 vigente, quien no registra antecedentes disciplinarios2. 2 f. 17 c. o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 9 de marzo de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a audiencia de pruebas y calificación. (f.18) Ante la no comparecencia del investigado y no justificación de la misma previo emplazamiento se le vinculó como persona ausente mediante auto de 2 de diciembre de 2015, designándole defensor de oficio. (f.33) 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se da inicio efectivo a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de junio de 2016, a la misma concurrió la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado. (f.40) Se dio lectura de la queja y se corrió traslado de la misma al defensor de oficio.
Posteriormente el despacho ordena decretar las siguientes pruebas de oficio, aprobadas en forma conjunta por la defensa: Certificación de la Superintendencia de Notariado y registro si se adelantó proceso de sucesión del causante LUIS CARLOS VILLADA GRAJALES, en qué notaria y número de escritura a través de la cual se protocolizo dicho acto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Mediante oficio 19 de octubre de 2016 la citada entidad certificó la inexistencia en la base de datos del citado trámite.(f.61) Anotación por parte del Departamento Administrativo de Planeación, Dirección de Sistema de Información y Catastro, a qué trámite corresponde el radicado 65936 del 13 de Febrero de 2012, y si en el mismo intervino el
Abogado Hernán Darío Restrepo Córdoba. Mediante oficio de 22 de julio de 2016 se atesto lo siguiente: “El trámite con radicado 65936 de 13 de diciembre de 2012, corresponde una solicitud de rectificación de área para el predio con matrícula inmobiliaria 023-7693 adelantada por el señor Hernán Darío Restrepo Córdoba …dicha solicitud radicada el 13 de diciembre bajo el citado número fue cancelada el 20 de mayo de 2013, en razón a que ya se había adelantado rectificación de área para el mismo predio, con el radicado 86 de 3 de enero de 2012 y emitido decisión de fondo 10002753 de 8-3/2012”. (f.46-47); para el efecto se adjuntó copia de la documental dentro de tal trámite. (fs.48-57) Escrito de Catastro Municipal de Santa Bárbara a fin de informar si desde el 5 de octubre de 2012 a la fecha aparece algún pago de impuesto predial por valor de $195.000,oo, respecto al inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria No 023-7693 a nombre de LUIS CARLOS VILLADA GRAJALES. (fs 40-41)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA La citada oficina mediante oficio de 19 de agosto de 2018 acreditó la inexistencia de la referida matrícula inmobiliaria No. 023-78693; no obstante acreditó la existencia de la matrícula No. 023-7693. (f.58) El 29 de noviembre de 2017 se continúa con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como sujetos procesales el ministerio público y el defensor de oficio del disciplinado (fl 65). Una vez allegados los documentos solicitados por la magistratura procede el abogado a formular cargos contra
el togado HERNAN DARIO RESTREPO CORDOBA.
El 2 de febrero de 2016 y 15 de agosto de 2017, en audiencia a la cual concurrió el defensor de oficio y el Ministerio Público, se requirió la Departamento Administrativo de Planeación Municipal, remitir copia de la Resolución 10002753 de 8 de marzo de 2012. (f.65). Mediante oficio de 1° de septiembre de 2017 se dio respuesta por parte de la citada dependencia municipal. (fs.67-69). 3.4. Cargos. El 29 de noviembre de 2017, se continuó la audiencia de
pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado. (f.70-71). En la misma se calificó el mérito de la actuación por parte de la Magistrada instructora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado HERNAN DARIO RESTREPO CORDOBA, por incurrir presuntamente en las faltas prevista en los artículos 37-1, al inobservar el deber previsto en el artículo 28-10 a título de culpa y artículo 35-3 al inobservar el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.(f.70-71).
El despacho frente al primer cargo, en relación con el trámite sucesoral encomendado al investigado encontró que éste no realizó gestión. Encontró el a quo que con el escrito de queja se allegó copia del poder otorgado al disciplinable, para adelantar un proceso de liquidación de herencia del señor, LUIS CARLOS VILLADA GRAJALES, el 26 de septiembre del 2011; si bien se echa de menos que el mismo suscrito por el togado en señal de aceptación, a folio 7 y 8 , hay una constancia de pago suscrita por el abogado, el 6 de diciembre de 2011, y el 10 de abril del 2012,
en cuanto haber recibido de la quejosa y de María Aracely Villada Álzate $700.000 y $1.600.000 respectivamente, por concepto de los trámites sucesorales en el proceso de su señor padre, lo cual demuestra la relación abogado cliente, entre el disciplinado y las quejosas. En tal sentido, frente a la suerte que hubiese podido correr el proceso sucesoral, encomendado al profesional se ofició a la Superintendencia, de Notariado y Registro para que informara si se tenía registro de haberse
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA adelantado la sucesión del señor Luis Carlos Villada Grajales obteniéndose respuesta mediante oficio, DANS 3914 -2016, obrante (f. 61), indicando que se revisó en la base de datos y no se encontró que se hubiese registrado sucesión del causante en mención lo cual significa que a la fecha el abogado RESTREPO CORDOBA no habría cumplido con la misión encomendada, pese a que los quejosos, esperaron aproximadamente 3 años y 5 meses para que se surtieran las diligencias respectivas, pues el 25 de febrero de 2015 ante el incumplimiento del abogado revocaron el poder.
Frente al segundo cargo, encontró el Seccional de instancia que no obstante el abogado no realizar gestión en el trámite de sucesión solicitó expensas
para gastos, cuando ello era inexistente. Frente a otro de los hechos esto es cobrar gastos y expensas irreales consistentes en gastos notariales y prediales, el despacho formula cargos al abogado con fundamento en que el abogado recibió $900.000,oo según recibo de 10 de abril de 2012 para pago de derechos notariales, lo cual tal como viene de explicarse no fueron destinados para tal rubro, pues nunca realizó la gestión encomendada; incumpliendo el togado su deber de obrar con la debida honradez, incurriendo en la falta prevista en el artículo 35-3 de la ley 1123 de 2007. Formulados los cargos, frente a las pruebas el defensor aludió a la documental que ya obra en el informativo, declinando la solicitud de pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA 3.5. Audiencia de Juzgamiento. El 1 de febrero de 2018 se realizó audiencia de juzgamiento, a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado. (f.74). 3.5.1. Alegatos de conclusión. Se escuchó en alegaciones finales al defensor de oficio, quien solicitó absolver de los cargos formulados a su representado, para el efecto inicialmente realizó un recuento de las pruebas documentales obrante en el informativo.
Aludiendo a las fotocopias en las que se soportó la formulación de cargos, precisó que el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso, prevén que para que el documento sea auténtico se necesita certeza de la persona que lo elaboró y firmó, así como a la persona a quien se le atribuye. Por lo anterior, recordó el contenido del artículo 245 del CGP, el cual impone que las partes deben aportar el documento original cuando estuviese en su poder y cuando se alleguen copias se deberá indicar dónde se encuentra el original si se tiene conocimiento de ello. Reiteró que en el caso en concreto, el soporte de formulación de cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35-3 de la ley 1123 de 2007 fueron las fotocopias de la constancia de pago de honorarios y gastos al disciplinable, pero no se ha establecido que fueren elaborados o firmados por el abogado, y por ende no pueden ser considerados como
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA prueba y de la misma manera ocurre con el poder, la revocatoria, la consignación entre otros documentos3.
V. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, al hallarlos incurso en la
falta prevista en el artículo 37-1 y 35-3 en la modalidad de culpa y dolo respectivamente, imponiendo sanción en Suspensión de (6) meses en el ejercicio de la profesión, y Multa de (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015. (fs.76 - 85 c.o.) Frente a la materialidad y responsabilidad de la falta prevista en el artículo 37-1. Advierte la magistratura que pese a que el poder no aparece firmado por el togado en señal de aceptación, reposan a folios 7 y 8 del expediente dos documentos denominados “constancia de pago” suscritos por el disciplinado RESTREPO CÓRDOBA, por medio del cual señala haber recibido de las señoras Villada Álzate dos abonos de dinero por concepto de “tramite de sucesión del señor Luis Carlos Villada Grajales y de “pago de derechos notariales”, documento que acredita que efectivamente el abogado se obligó respecto de la quejosa a adelantar el proceso de sucesión en mención. 3 Record 00:04:16; CD audiencia 1° de febrero de 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Con el fin de verificar si el investigado adelantó o no vía notarial el referido proceso de sucesión, se ofició a la superintendencia de Notariado y Registro
para que informara si se tenía registro de haberse adelantado la sucesión del señor Luis Carlos Villada Grajales, obteniéndose respuesta mediante oficio DANS-3914-2016 del 19 de octubre de 2016, precisando que revisada la base de datos de su aplicativo no se encontró que se hubiere registrado sucesión en Notaría alguna a nombre del citado causante. Lo anterior evidencia que el abogado RESTREPO CORDOBA no cumplió la misión encomendada pese a que ostentó el poder por un periodo de tres años y dos meses, hasta el 25 de febrero de 2015 fecha en que se le revocó el poder , lo cual demuestra que el togado abandonó por completo la gestión profesional a su cargo, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 2810 de la ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem. Frente a la materialidad y responsabilidad de la falta prevista en el artículo 35-3. Frente a la falta prevista en el artículo 35-3, encontró el Seccional de instancia que no obstante el abogado no realizar gestión en el referido trámite sucesoral solicitó expensas para gastos, cuando ello era inexistente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA
Efectivamente, el despacho formuló cargos al abogado con fundamento en que el abogado recibió $900.000,oo, - según recibo de 10 de abril de 2012-, para pago de derechos notariales, lo cual tal como viene de explicarse no fueron destinados para tal rubro, pues nunca realizó la gestión encomendada; incumpliendo el togado su deber de obrar con la debida honradez, incurriendo en la falta prevista en el artículo 35-3 de la ley 1123 de 2007.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 6.2. Marco Jurídico imputado.
Las faltas por la cual fue hallado responsable el abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA están contenidas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de, normas que en su tenor prevén: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “ (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.(..:)”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(..:)”.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 6.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.
6.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio7.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la
tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador
disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”10. Frente a la materialidad y responsabilidad de la falta prevista en el artículo 37-1. De cara a las alegaciones del defensor de oficio del investigado, es necesario precisar que a pesar de esto, firmado por abogado el poder en señal de aceptación, reposan a folios 7 y 8 del expediente dos documentos denominados “constancia de pago” suscritos por el disciplinado RESTREPO CÓRDOBA, por medio del cual señala haber recibido de las señoras Villada Álzate dos abonos de dinero por concepto de “tramite de sucesión del señor 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Luis Carlos Villada Grajales y de “pago de derechos notariales”, documento que acredita que efectivamente el abogado se obligó respecto de la quejosa a adelantar el proceso de sucesión en mención.
En este apartado es importante recordar, tal como lo ha sostenido en forma pacífica esta Colegiatura, que para la acreditación de una relación profesional en virtud al principio de libertad probatoria existen múltiples
elementos de juicio mediante los cuales se puede acreditar tal condición, sin que ello requiera siempre la exhibición de un documento auténtico, tal como en forma desatinada lo pretende el defensor de oficio. Vale decir que de aceptar tal razonar, se llegaría al absurdo de desconocer el dolo con que actúa el abogado en muchos comportamientos, en los cuales se tiene como ingrediente el no firmar el memorial poder. De cara al comportamiento objeto de investigación contenido en el artículo 37-1, se tiene que el Seccional de instancia a fin de verificar si el disciplinado adelantó o no vía notarial el referido proceso de sucesión, ofició a la superintendencia de Notariado y Registro tendiente a establecer el registro de haberse adelantado la sucesión del señor Luis Carlos Villada Grajales, obteniéndose respuesta mediante oficio DANS-3914-2016 del 19 de octubre de 2016, precisando en la misma que revisada la base de datos de su aplicativo no se encontró que se hubiere registrado sucesión en Notaría alguna a nombre del citado causante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Lo anterior evidencia que el abogado RESTREPO CÓRDOBA no cumplió la misión encomendada pese a que ostentó la calidad de apoderado por un período de tres años y dos meses, hasta el 25 de febrero de 2015 fecha en
que se le revocó el poder , lo cual demuestra que el togado abandonó por completo la gestión profesional a su cargo, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem. Frente a la materialidad y responsabilidad de la falta prevista en el artículo 35-3. Frente a la falta prevista en el artículo 35-3, encontró el Seccional de instancia que no obstante el abogado no realizar gestión en el referido trámite sucesoral solicitó expensas para gastos, cuando ello era inexistente. Efectivamente, el despacho formuló cargos al abogado con fundamento en que el abogado recibió $900.000,oo, - según recibo de 10 de abril de 2012-, para pago de derechos notariales, lo cual tal como viene de explicarse no fueron destinados para tal rubro, pues nunca realizó la gestión encomendada; incumpliendo el togado su deber de obrar con la debida
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA honradez, incurriendo en la falta prevista en el artículo 35-3 de la ley 1123 de
2007. Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente la materialidad de los comportamientos deducido en el fallo consultado y la responsabilidad del
investigado en los mismos, lo cual impone colegir examinar los subsiguientes elementos que integran la tipicidad de las faltas objeto de reproche. 6.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500385 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe
orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones11. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.