CSDJ - F05001110200020150038801ADJUNTA20160203174708-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150038801ADJUNTA20160203174708-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201500388 01
Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201500388 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Beatriz Elena García Estrada (Ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. El a quo presenta los hechos objeto de la presente actuación como sigue: “Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Adriana María Correa Ceballos el 25 de febrero de 2015 (fl. 1, 2), donde solicitó se investigara al abogado JESÚS MARIA AMAYA ALZATE, por cuanto en enero y marzo de 2011, le otorgó poderes para que procediera con la reclamación de las prestaciones económicas y pensión de sobreviviente a que tuviera derecho para ella y sus hijos, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Jaime Ernesto Ramírez Mejía. Durante más de tres años estuvo esperando resultados de la gestión, el abogado siempre le decía que la pensión ya estaba por salir, que no se preocupara; ante la demora, ella procedió a indagar ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, donde le manifestaron que en su nombre no se había presentado ninguna reclamación de derechos o beneficios en razón de la muerte del señor Jaime Ernesto Ramírez Mejía.” Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JESÚS MARIA AMAYA ALZATE2, el 26 de marzo de 2015, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 14 de mayo de 2015 a las 9:20 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó la notificación personal al investigado.
2 folio 19, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió el día 14 de mayo de 2015, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó su ratificación y ampliación, así como la versión libre del togado disciplinable. La señora Adriana María Correa Ceballos afirmó que el abogado se comprometió a realizar las gestiones señaladas en los poderes, incluso conseguir los documentos que hicieran falta para ello; entre enero de 2011 y octubre de 2014, el abogado nunca le solicitó documento alguno que faltara para adelantar los trámites y por el contrario siempre le decía que no se preocupara, que la pensión estaba por salir; sin embargo, advirtiendo el lapso tan considerable ya transcurrido acudió a las oficinas correspondientes y conoció que el abogado no había iniciado ninguna tramitación según los poderes por ella otorgados. Por su parte el abogado acusado, en su versión manifestó que sí recibió varios poderes de la quejosa, pero no hizo ninguna de las diligencias encomendadas porque ella no le aportó el certificado de tiempo de servicios de su fallecido compañero y él no se comprometió a gestionar consecución de documentos. En la misma audiencia se formularon cargos al abogado JESÚS MARÍA AMAYA ÁLZATE por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28,
numeral 10, y cometer la falta contenida en el art. 37 numeral 1 de la Ley República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 1123 de 2007, por cuanto, en virtud de los poderes otorgados por la señora Adriana María Correa Ceballos para que reclamara ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías y pensión post mortem, en razón al fallecimiento de su compañero permanente el señor Jaime Ernesto Ramírez Mejía, el abogado no adelantó ninguna gestión. La falta fue calificada a título de culpa Pruebas allegadas al proceso. - Poderes otorgados por Adriana María Correa Ceballos en enero 14 de 2011, al abogado Jesús María Amaya Alzate, dirigidos al fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para que solicitara la liquidación y pago de cesantías definitivas a raíz de la muerte de su compañero Jaime Ernesto Ramírez Mejía y para solicitar la pensión post mortem para ella y sus menores hijos también con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente; estos documentos tienen sello de presentación ante el Notario Octavo del Circulo de Medellín (fls. 4 y 5); - Autorizaciones suscritas por la señora Correa Ceballos en enero 13 y marzo 23 de 2011, dirigida ante dependencias oficiales tales como Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, Municipio de
Medellín, Municipio de Bello y otros, para que el abogado Jesús María Amaya Alzate y su empleada gestionaran la consecución de documentos necesarios para el trámite de las prestaciones sociales que se le debieran a ella y sus hijos por la muerte de su compañero Jaime Ramírez Mejía (fls. 6 y 7) República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. - Registros civiles de los menores hijos de la quejosa (fls. 8 y 9) y declaración extraproceso de convivencia en unión libre de la quejosa con el señor Jaime Ramírez y su dependencia económica de éste (fl. 10). Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 30 de junio de 2015, según acta de folios 31, y en ella el disciplinable y el delegado del Ministerio Publico presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Púbico considera que la prueba demuestra, que el disciplinable no realizó la gestión que le fue encomendada, y su justificación no alcanza a constituir eximente de responsabilidad, por consiguiente el fallo deber ser de carácter sancionatorio, a título de culpa como se estimó en la formulación de cargos. Por su parte el abogado disciplinable, alega que no se encuentra incurso en falta disciplinaria alguna porque no existe prueba de contrato con la quejosa;
dice que los honorarios que acostumbra a cobrar a sus clientes oscilan entre un 2 y 10 %, por tanto la quejosa mintió al señalar que había pactado con él unos honorarios del 30%. Insiste en que la quejosa se comprometió a aportarle el certificado de tiempo de servicios de su fallecido compañero, pero no lo hizo, y él no estaba comprometido a la consecución de la misma. Agregó como la señora le alcanzó a suscribir unos poderes, pero quedaban en suspenso hasta que completara la documentación cosa que no hizo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Explicó que uno de los poderes no era para él conseguir documentos, sino para que si en alguna de las oficinas públicas rechazaran alguno de los llevados por ella, él pudiera cambiarlos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de julio de 2015 la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE, por infringir el deber profesional de atender con celosa diligencia su gestión, establecido en el N° 10 del art 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la falta descrita en el artículo 37 N° 1 ibídem.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir, con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Es un hecho indiscutible entonces, que el abogado no cumplió con el deber de diligencia que asumió al momento de contratar verbalmente con la señora Correa Ceballos y aceptar los poderes para actuar como su mandatario y este comportamiento encaja perfectamente en las normas contentivas del deber infringido y falta disciplinaria imputada, esto es, no atender con celosa diligencia el encargo encomendado al abstenerse de elevar las solicitudes de reconocimiento de cesantías y pensión en favor de la quejosa aun cuando contaba con la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. documentación por ella entregada y una autorización para que recaudada otros documentos si a ello hubiere lugar.” La falta se calificó en la modalidad culposa por cuanto el togado actuó de manera negligente y con indiferencia ante el mandato conferido, y “los argumentos del abogado resultan precarios ante el testimonio bajo juramento de la quejosa, su contundencia y corroboración con el documento donde ella lo autoriza para obtener otros documentos que eventualmente faltaran para la gestión - folio 6 -. En consecuencia, no puede acoger la Sala los
planteamientos defensivos del togado, al quedar claro que su inacción se debió a razones que no encuentran justificación en el plenario, y por el contrario, la prueba señala un comportamiento omisivo y negligente que dio al traste con los postulados que debe observar un profesional del derecho frente a los deberes que la profesión le impone.” Dosimetría de la sanción Respecto a la sanción de suspensión de cuatro (4) meses, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, que el contexto del hecho muestra una gravedad considerable, dado el tiempo que perduró la indiligencia y que se trataba de reclamar prestaciones económicas y pensión encaminada a la protección de derechos de menores de edad, cuando la quejosa dependía económicamente de su compañero permanente según se desprende de los documentos de folios 8 a 10, y la existencia de antecedentes disciplinarios según sentencia de mayo 05 de 2010, esto es, dentro de los cinco años anteriores a este hecho. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, insistiendo en los argumentos ya vertidos en los alegatos de conclusión, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró la falta endilgada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), contra la decisión del 31 de julio de 2015, de la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE, por infringir el deber profesional de atender con celosa diligencia su gestión, establecido en el N° 10 del art 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la falta descrita en el artículo 37 N° 1 ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite
este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales
del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28. 10, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del 35, numeral 1 del artículo 37 ibidem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Procede la Sala a pronunciarse: República de Colombia
Rama Judicial
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Abogados en apelación. Se advierte que el togado disciplinado insiste en sus alegatos, señalando que no ase obligo a tramitar el certificado de tiempo de servicio del docente fallecido, compañero permanente de la cliente quejosa, siendo esta una obligación de aquella. Sin embargo, la autorización para el abogado Amaya Alzate y su empleada, allegada, obrante a folio 6 del cuaderno original, no deja duda alguna, al decir: “para que me gestionen la consecución de los documentos, certificados, etc. necesarios para el trámite de las prestaciones sociales de MI COMPAÑERO PERMANENTE, JAIME RAMÍREZ MEJÍA, fallecido el 09 de enero de 2011, quien se identifica con la c.c. N° 71.734.821 de Medellín, que se deban a la suscrita y a s mis hijos.” (Negrilla fuera de texto) De manera que no es de recibo el argumento del apelante, pues si estaba
obligado con la consecución de los documentos o certificados para el trámite del proceso al que se comprometió, es más, en el mismo poder otorgado al abogado por la quejosa, lo faculta para presentar y/o solicitar documentos. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar, en su oportunidad, una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se
tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia frente a la labor encomendada por su clienta. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y a la existencia de antecedentes disciplinarios del togado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2015, de la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA AMAYA ALZATE, por infringir el deber profesional de atender con celosa diligencia su gestión, establecido en el N° 10 del art 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la falta descrita en el artículo 37 N° 1 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Regresar el expediente a la Sala Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria