CSDJ - F05001110200020150039001ADJUNTA20170802111125-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150039001ADJUNTA20170802111125-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500390 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de noviembre de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, como autor responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4) del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas Folios 132 al 137 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201500390 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 2 de febrero de 20152, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para que se investigue al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, quien se encontraba en incapacidad legal para el ejercicio profesional por contar con una sanción de suspensión al momento de la presentación de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía. Calidad de sujeto disciplinable Según certificado No. 03116-2015 del 8 de abril de 20153, consta la condición de abogado del doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 71.649.194 y es portador de la tarjeta profesional número 77062 NO VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo al certificado No. 100248 del 24 de marzo de 20154, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, presenta dos registros de sanciones, una suspensión de dos años del 14 de agosto de 2014 al 13 de agosto de 2016 y otra suspensión de dos meses del 22 de enero de 2015 al 21 de marzo de 2015. Apertura de investigación En auto del 26 de marzo de 20155 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 14 de mayo siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y 2 Folios 10 y 11 C.O. 3 Folio 21 C.O. 4 Folios 18 y 19 C.O.
5 Folios.22 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional, en los términos establecidos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 ibídem.
Declaratoria persona ausente Una vez emplazado y ante su renuencia a comparecer se le declaró al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA persona ausente y designó como defensora de oficio la abogada SANDRA LILIANA GIRALDO HERNÁNDEZ, según auto del 18 de junio de 20156., quien no aceptó el encargo por encontrarse ejerciendo como servidor público en la Registraduría Municipal de Montebello, ante lo cual se nombró y posesionó a la abogada ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de julio de 20157, a la cual compareció únicamente la apoderada de oficio del abogado encartado, quien señaló que, se comunicó con su representado y este le envió unos correos electrónicos que aportó a la audiencia, en los cuales le comentó que se encontraba fuera de la ciudad y no podía asistir a la audiencia porque estaba fuera de la ciudad y estaba enfermo, igualmente señaló que en el momento en que presentó la demanda a su
nombre con derecho de postulación como abogado, no sabía que tenía suspendida la tarjeta profesional, agregó la defensora de oficio que estarían frente a una causal de exclusión disciplinaria porque estaba actuando en su propio derecho y obró con la convicción errada que no estaba cometiendo ninguna sanción disciplinaria ni estaba atentando contra las normas disciplinarias. 6 Folio.37 C.O. 7 Folio 4 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 21 de octubre de 2015, de dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual no asistió el disciplinado y se contó con la presencia del representante del Ministerio Público y de la defensora de oficio, quien señaló que su representado se encontraba aun enfermo con un cuadro de diabetes y no podía asistir, y solicitó el aplazamiento de la audiencia, a lo cual el magistrado accedió señalando que por una única vez iba a acceder a esa solicitud y programó la continuación de la misma para el 9 de febrero de 2016.
Calificación provisional de la actuación Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación en la fecha señalada9, a la cual no asistió el representante de Ministerio Publico ni el investigado, pero si la defensora de oficio, quien manifestó que habló con su defendido e insiste en señalar
que no tenía conocimiento de las dos sanciones y que nunca fue notificado de las mismas, el Magistrado sustanciador, hizo un relato detallado de lo acontecido hasta ese momento y profirió cargos en contra del abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA por la presunta falta al deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 39 ibídem.
Estas normas señalan:
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” "ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional 8 Folio 85 C.O. 9 Folio 103 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La conducta fue imputada a título de dolo, el cual se dedujo del conocimiento que tenía el abogado de observar las normas que regulan el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión cunado ha sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la misma.
Audiencia de juzgamiento
Adelantada en sesión del 25 de agosto de 201610, a la cual solo compareció la defensora de oficio del investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del defensor de oficio de la disciplinable La defensora de oficio señaló que I) El abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, actuó en causa propia en contra del señor Juan Carlos Montoya Muñoz, adelantando proceso tendiente a obtener el pago de dos títulos valores por veinte millones de pesos cada uno, como consta en el certificado expedido por el Juzgado el 10 de agosto de 2015; II) En su actuación procesal el 21 de enero de 2015, no obró con mala fe porque no recibió las notificaciones de las sanciones disciplinarias vigentes para ese momento en su contra, por tanto no tenía conocimiento de las mismas, las cuales se le impusieron en el proceso 2011-3212 por dos años y que iniciaba el 14 de agosto de 2014 y finalizaba el 13 de agosto de 2016 y en el 2009-1579, que se dio entre el 22 de enero y 21 de marzo de 2015; III) Actuó movido por la necesidad de lograr el pago de una obligación que lo afectaba en su patrimonio y fue con la inadmisión de la demanda ejecutiva que se enteró de la imposibilidad para actuar como abogado en causa propia; IV) Con la presentación de la demanda ejecutiva, no le ocasionó ningún perjuicio, ni actuó, ni fue contratado por un tercero y V) e profesional del derecho, se encuentra en la actualidad en condiciones económicas precarias, no
goza de buena salud, no tiene trabajo y otra sanción agravaría aún más su situación; 10 Folio 130 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, solicitó se le diera aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad que trata el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, para que no sea sancionado porque obró para salvar un derecho propio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, de la falta a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades señalada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4) del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. Sustento el a quo su decisión señalando que, el jurista para la época de la comisión de los hechos, es decir, el 21 de enero y el 12 de febrero de 2015, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, pues estaba en curso una sanción disciplinaria comprendida entre el 14 de agosto de 2014 y el 13 de agosto de 2016, en
consecuencia, cuando presentó la demanda ejecutiva y la retiró con sus anexos en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2015-073 adelantado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, actuó a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión. Agregó que la defensa indicó que el abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, actuó en causa propia en el proceso ejecutivo 2015-073 del Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, sin embargo estaba probado que lo promovió contra Juan Carlos Montoya Muñoz, tendiente a obtener el pago de dos obligaciones contenidas en títulos valores, letras de cambio, cada una por valor de $20.000.000, es decir que la cuantía del trámite era de menor, razón por la cual debía nombrar un apoderado para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que lo representara porque carecía del derecho de postulación y el hecho de actuar en causa propia, no conduce a la atipicidad de la conducta, porque la causa judicial emprendida es de aquellas que la ley no permite adelantarse en causa propia.
Respecto del argumento de la defensa de que el abogado no tenía conocimiento de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2011-3212, señaló la Magistrada sustanciadora que se evidenció que dicha actuación cumplió con todas las etapas
procesales, tanto en primera como en segunda instancia, incluso cumpliéndose con los trámites de notificación, en consecuencia, el abogado era consciente de la sanción que pesaba en su contra, máxime cuando la misma inició el 14 de agosto de 2014 y en calidad de abogado presentó la demanda ejecutiva el 21 de enero de 2015, es decir, cinco (5) meses después del inicio de la sanción, configurando su actuar de manera consciente y voluntaria en un comportamiento doloso, el cual hizo justificable el reproche disciplinario que hiciera la Sala de instancia al abogado investigado, resultando clara la existencia de la tipicidad objetiva y subjetiva, que condujo a establecer que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues durante el término de la sanción disciplinaria que le fuere impuesta, realizó actuaciones judiciales dentro del referido proceso ejecutivo, acciones que solo podía adelantar un abogado habilitado y con tarjeta profesional vigente; ejerciendo así, de manera ilegal la profesión y violando las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, materializándose la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente señaló que la conducta resultó antijurídica, puesto que afectó injustificadamente el deber profesional consagrado en el numeral 19) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4) del artículo 28, que dio lugar a la tipificación de la falta prevista en el artículo 39 ibídem,
que demanda de los abogados observar las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades, lo que no admite discusión alguna, pues no obró en el expediente algún medio de prueba que sirviera de justificante al hecho investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, contrario a lo afirmado por la defensora de oficio quien afirmó que el jurista actuó movido por la necesidad de lograr el pago de una obligación que lo afectaba en su patrimonio y por tal razón solicitó la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad de que trata el numeral 4) del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque obró para salvar un derecho propio, cuando lo que debió hacer para garantizar su bien patrimonial era haber nombrado un apoderado judicial para obtener el pago de las obligaciones y por el contrario al actuar estando suspendido en el ejercicio de la profesión inobservó las causales de incompatibilidad, las cuales son claras y expresas y a las que debía atenerse como profesional del derecho y abstenerse de asumir la aludida gestión a riesgo de exponerse, por ese solo hecho, a la correspondiente sanción disciplinaria.
Respecto a la culpabilidad, igualmente señaló que, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resultó evidente para esa Sala, que el abogado disciplinado, es persona con capacidad de comprender la
ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente pudo elevarse juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto, no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. Finalmente, para imponer la sanción, la Sala de instancia tuvo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el inculpado que mereció reproche disciplinario como quiera que desconoció las consecuencias de la sanción previa impuesta por el no poco considerable termino de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente para el momento de presentar la demanda ejecutiva, que igualmente, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como son la gravedad de la conducta, la naturaleza de la falta, la modalidad y circunstancias de la falta, así como los motivos determinantes, haciendo razonable el reproche disciplinario, al desconocer la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2011-3212, valorando que esta sanción como antecedente disciplinario, en este evento comporta la razón misma de República de Colombia Rama Judicial
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materialización de la falta imputada, y aun cuando el haber adelantado la causa en nombre propio no lo excluye de la responsabilidad, si mengua el grado de afectación al deber profesional, en tanto no comportó un perjuicio irreparable a un tercero. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, de la falta a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades señalada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4) del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro
de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés
público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y
Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la
abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal determina: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 ibídem. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Al respecto, se tiene que efectivamente se encontró probado que el abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, el 21 de enero de 2015, Rad No. 2015-0073.
De igual manera, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, sancionó al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años; sanción que comenzó a regir el 14 de agosto de 2014 y finalizó el 13 de agosto de 2016 , la cual fue debidamente notificada y de la que tuvo 11 11 Folio 72 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocimiento tanto el abogado disciplinado como su defensor de oficio, como consta en la certificación expedida por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 18 de noviembre de 2015
..12 Esto quiere decir que la demanda ejecutiva de menor cuantía Rad No. 2015-0073 presentada por el abogado disciplinado, ante el Juzgado 1 de Civil de Medellín, el 21 de enero de 2015 y retirada junto con sus anexos el siguiente 12 de febrero, fue interpuesta en vigencia de la sanción de la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión que pesaba en contra suya, la cual tenía como fecha de inicio el 14 de agosto de 2014 y fecha de finalización el 13 de agosto de 2016, y que el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA actuó como profesional del derecho teniendo conocimiento de la misma. Así las cosas, está plenamente documentado en el plenario, que el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, actuó en nombre propio como abogado dentro del proceso Rad No. 2015-073 adelantado en el Juzgado 1 de Civil de Medellín, encontrándose vigente la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, im
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