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CSDJ - F05001110200020150039101ADJUNTA20190916142300-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150039101ADJUNTA20190916142300-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre once de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicado No. 050011102000201500391-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 063 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas folios 160164 c. o. 1ª instancia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos.

La investigación se originó por compulsa de copias ordenadas mediante auto del 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en contra del abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, “…quien en su calidad de defensor contractual, no

compareció en tres (3) oportunidades consecutivas a la audiencia pública de juzgamiento, programadas al interior del proceso penal No. 2013 – 00019, seguido contra el señor Alexon Córdoba Moreno, por los presuntos punibles de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado” 2

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.610.926 y portador de la tarjeta profesional No. 79368, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional registra anotación de una sanción de censura impuesta por providencia del 23 de julio de 2010, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del decreto 196 de 1971.3 2 Conforme a la sentencia recurrida a folio 160 c .o. 1ª instancia. 3 Folio. 5 y 8 c. o. 1ª instancia. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 26 de marzo de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 14 de mayo de 2015 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. En la fecha antes indicada, no fue posible adelantar la audiencia por ausencia del abogado investigado, se programó por tanto para el 29 de julio de 2015.5 Previamente se proveyó al investigado de defensa oficiosa y se le

declaró persona ausente. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 29 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. El Magistrado Sustanciador de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le dio traslado a la defensa del escrito de compulsa de copias, se decretó de solicitar al Juzgado 2º Especializado de Antioquia que certifique en el proceso 201300019, hasta cuándo actuó el abogado QUINTERO HERRERA, la calidad en la que actuó, el medio de notificación de las audiencias a las cuales no asistió, copia de las justificaciones presentadas con motivo de las inasistencias a las audiencias o, emplazamientos si los hubiese. Se fijó el 21 de octubre de 2015 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 Conforme a lo ordenado, se reanudó Audiencia de Pruebas y Calificación, con la presencia de la defensora de oficio, incorporadas las pruebas 4 Folio. 9 c. o. 1ª instancia. 5 Folio. 15 c. o. 1ª instancia. 6 Acta visible a folios 34 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha allegadas se calificó la actuación disciplinaria y se fijó el 23 de noviembre de 2015 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.7 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en copias compulsadas para que se investigase al profesional BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, quien representó contractualmente los

intereses de Alexon Córdoba Moreno, en proceso adelantado en su contra por los punibles de Homicidio Agravado, Desaparición forzada y Concierto para Delinquir, en el curso del cual el defensor dejó de asistir, sin justificación alguna a las diligencias programadas por el Juzgado, los días 14 de octubre, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2014. Por ello se calificó la conducta profiriendo cargos por la presunta falta al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falda, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, imputado en modalidad culposa por omisión con negligencia. 2.5. Audiencia de Juzgamiento Aplazada para el 30 de noviembre de 2015 la diligencia fijada inicialmente para el 23 de las mismas calenda, no pudo celebrase por inasistencia de todos los sujetos procesales, fijándose nueva fecha para el 8 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la defensora de oficio solicitó aplazamiento para permitir obtener la remisión del investigado desde su centro de reclusión – cárcel de Bellavista en Medellíny así escucharlo en versión libre. El 7 Acta a folio 74 c. o. 1ª instancia y C.D. de la fecha Despacho accedió a ello por una sola vez y fijo el 18 de mayo de 2016 para la audiencia de juzgamiento.8 En la audiencia del 18 de mayo de 2016 se relevó del cargo a la defensora de oficio, por la comparecencia del investigado, se definió de manera

negativa la nulidad impetrad por el abogado QUINTERO HERRERA, se le dio traslado de la calificación realizada y se escuchó en versión libre, la que será resumida a continuación. Se fijó el 8 de agosto de 2016 para continuar con la audiencia de juzgamiento.9 Versión Libre. Indicó el abogado investigado que se encuentra recluido en el patio 7 de Bellavista desde noviembre de 2015, Manifestó que la explicación a las ausencias a las audiencias es muy sencilla, se debe a: 1. Él actualizó su dirección de notificación con el jefe de la secretaría común de los juzgados, para que supieran donde localizarlo, en una dirección en Montería y no en Turbo, eso debía tenerse en cuenta para todos los procesos y si le envían la notificación a Turbo es probable que no le encuentren; 2. Antes de que se programaran las diligencias de audiencia y en vista de la movilidad que tenía para el ejercicio profesional, nombró un suplente, para evitar situaciones propias de ausencias en las audiencias, pero el juez decidió que el abogado suplente no podía actuar, decisión que no fue notificada para poder tomar los correctivos necesarios. 3. Las comunicaciones enviadas a Turbo no fueron entregadas, por lo tanto nunca le notificaron de las audiencias en debida forma. Por lo tanto la actividad que ellos desplegaron para notificar la audiencia no fue la adecuada. Agregó que no fue a las audiencias porque no 8 Folio 99 c. o. 1ª instancia 9 Folio 115 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha le fueron notificadas a pesar de haber estado revisando permanentemente

los documentos.10 La sesión de la audiencia de juzgamiento del 18 de mayo de 2016, se reprogramó para el 25 de octubre de la misma anualidad, posteriormente aplazada para el 6 de abril de 2017, reprogramada por inasistencia de la abogada de oficio para el 31 de agosto de esa misma anualidad. A solicitud del abogado de confianza designado por el investigado se aplazó nuevamente la audiencia de juzgamiento para el 8 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de parte del defensor.11 Alegatos de Conclusión. Centró sus alegaciones el profesional del derecho, en señalar que su representado sustituyó el poder dentro del proceso penal con radicado No. 2013-00019, a otro profesional, por circunstancias de su trabajo y las notificaciones para las audiencias no fueron entregadas, razón por la cual depreca la absolución del abogado BERNARDO DAVID QUINTERO

HERRERA.

Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: 10 CD de la fecha incorporado a folio 115 c. o. 1ª instancia, record 20.05 -25:03 11 CD de la fecha incorporado a folio 198 c. o. 1ª instancia, - Oficio del 23 de febrero de 2015 mediante el cual se compulsan las copias por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de

Antioquia, al cual se anexó registro de dirección del abogado

BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA en la carrera 117 #

100F43 apto 102.12 - Certificado del Registro Nacional de abogados, expedido el 8 de abril de 2015 en el cual da cuenta que la dirección registrada del profesional QUINTERO HERRERA de residencia y oficina es la carrera 117 # 100F43 apto 102, no registra teléfono, con última actualización del 3 de julio de 2002. 13 - Oficio de fecha 19 de agosto de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia – Descongestión, en el cual da respuesta a lo solicitado por el Despacho Instructor e informa, que el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, se desempeñó en el proceso penal con radicado 2013-00019 como defensor contractual de Alexon Córdoba Flórez, quien otorgó poder el 10 de septiembre de 2007, el 18 de febrero de 2015 el Juzgado removió del cargo al defensor por inasistencia reiterada e injustificada a diligencias, designando un defensor de oficio; que para efectos de notificaciones el abogado QUINTERO HERRERA, señaló la carrera 51 No. 51 – 31 oficina 1508, teléfono 5125104 de Medellín Antioquia y posteriormente el Centro de Servicios Judiciales recibió el 18 de febrero de 2013 escrito en el cual informó una nueva dirección en la carrera 13 No. 100 – 33 Edificio Don Diego en Turbo – Antioquia, que al abogado se le citó siempre mediante comunicación escrita, indica además el oficio, que

extra proceso se conoció que el abogado QUINTERO HERRERA, no 12 Folios 1 -4 c. o. 1ª instancia 13 Folio 8 c. o. 1ª instancia continuó asistiendo a las diligencias donde actuaba como defensor, por pesar en su contra orden de captura. Al oficio se anexaron además:14 a) Poder otorgado por el procesado Alexon Córdoba Flórez, al profesional investigado, b) Memorial con fecha de radicación 18 de febrero de 2013 mediante el cual el investigado solicita se le corra traslado de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, c) Memorial con fecha de recibido del 29 de febrero de 2014 en el cual BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA solicita se acepte la designación de defensor suplente del señor José Fernando Morales Castellanos, en la posfirma tanto del abogado investigado, como del designado suplente se relaciona la Tarjeta Profesional No. 79.368, memorial remitido vía fax, se allegó la impresión de reporte de trasmisión del documento; d) Auto del 7 de octubre de 2014 del juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el que se abstiene de aceptar la designación de apoderado suplente por no haberse demostrado la calidad de abogado titulado de la persona en cabeza de quien recayó el nombramiento. e) Oficio de fecha 9 de octubre de 2014 suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados del Circuito Especializados de Antioquia, dirigido al abogado QUINTERO HERRERA, en él se le informa de la no aceptación de la designación de

abogado suplente, f) Acta del 14 de octubre de 2014 que da cuenta de la audiencia fallida en proceso con radicado 2013-00019, por inasistencia del abogad defensor y del oficio de la misma fecha en el cual se solicita al abogada BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, allegue los soportes que 14 Folios 37 – 67 c. o. 1ª instancia justifique su ausencia y se le notifica la nueva fecha de la diligencia, fijada para el 13 de noviembre del 2014. g) Acta de noviembre 13 de 2014 igualmente fallida por inasistencia de todos los sujetos procesales; oficio de la fiscalía en la que justifica la inasistencia por dificultades en la obtención de tiquetes aéreos. h) Auto del 18 de noviembre de 2014 mediante el cual se fija como nueva fecha para la audiencia pública el 3 de diciembre de 2014 y del oficio de fecha 25 de noviembre mediante el cual se le comunica al abogado QUINTERO HERRERA, esa nueva fecha, así como al doctor Diomer Mauricio Grajales Lujan, defensor suplente i) Acta de diciembre 13 de 2014, igualmente deja constancia que la audiencia falló por inasistencia de las partes. j) Oficio del 15 de enero de 2015 mediante el cual se solicita al Secretario del Centro de Servicios Administrativos allegar las constancias de las tres últimas citaciones realizadas al abogado QUINTERO HERRERA, con el fin de verificar si ha sido efectivamente notificado, k) Respuesta al oficio anterior donde se anexaron las planillas de correo de 472, dejando constancias que los oficios no fueron entregados por

razones ajenas a la Secretaría, las planillas son: planilla del 27 11 de 2014 al establecimiento carcelario de Puerto Triunfo, devuelto sin abrir; planilla del 23-10-2014 comunicación dirigida a QUINTERO HERRERA, a carrera 13 No. 100-33 edificio Don Diego Turbo Antioquia devuelto porque el destinatario no reside; planilla del 22-09-2014 comunicación dirigida a QUINTERO HERRERA, a carrera 13 No. 100-33 edificio Don Diego Turbo Antioquia devuelto porque el destinatario no reside, devuelto a remitente, l) Auto del 18 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante el cual se considera que las citaciones fueron remitidas por la secretaria a la dirección registrada por el abogad, por lo que se entienden adecuadamente surtidas y entiende las inasistencias a las diligencias como tácticas dilatorias, por lo que remueve del cargo de defensor al abogado QUINTERO HERRERA, designa defensor de oficio y dispone la remisión de copias para la Jurisdicción Disciplinaria, m) Oficio del 13 de febrero de 2015, mediante el cual la Fiscalía 27 especializada de Medellín informa al juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que el 3 de febrero de 2015, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías expidió orden de captura en contra de BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA. - Mediante Despacho Comisorio librado al Juzgado 1º promiscuo Municipal de

Turbo – Antioquia, se escuchó en declaración al abogado Hilder Alonso Chaverra, quien manifestó conocer a BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, por habérselo presentado un colega Álvaro Zambrano, 7 u 8 años atrás; no compartió oficina con el referido QUINTERO HERRERA ni tenía establecido ningún acuerdo de notificaciones con el mismo; la relación de amistad de éste era con el abogado Zambrano quien tenía la oficina 201 del mismo centro comercial y en el mismo piso donde funciona la oficina del testigo, que es la 206; el declarante agregó que por amistad con el doctor Zambrano, a quien conoce desde 30 años atrás, cuando él salía de viaje se encargaba de la oficina 201 para mandar a hacer el aseo, recoger la correspondencia y allí llegaban correos no solo a nombre de Zambrano sino también de BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, para este último solo a partir del 2012, aún llegan correos para él a esa oficina que está cerrada desde aproximadamente 16 meses; nunca le comunicó fechas de audiencias a QUINTERO HERRERA, porque no las sabía ni estaba enterado de los negocios de éste, se recibía la correspondencia que llegaba a la oficina de Zambrano, pero se dejaba sin abrir razón por la cual desconocía el contenido de los correos.15 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable a BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA

imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTAS DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.16 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se tiene certeza que el investigado se desempeñó como abogado contractual del procesado Alexon Cordoba Moreno, que el profesional suministró como dirección de notificación la carrera 51 No. 51 – 31 oficina 1508, de la ciudad de Medellín y en febrero de 2013 presentó memorial en el centro de servicios informando como nueva dirección la carrera 13 No. 100-33 edificio Don Diego Turbo Antioquia. Indicó además, que las notificaciones se surtieron a las direcciones reportadas por el profesional, quien no asistió a las audiencias ni justificó sus ausencias, por lo que concluyó se configuró la falta de diligencia enrostrada. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO 15 Folios 135 – 135 vuelto c. o. 1ª instancia. 16 Folios 160 - 164 c. o. 1ª instancia.

DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTAS DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2014.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA en escrito adiado

el 4 de diciembre de 2017 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo, exonerarlo de toda responsabilidad y consecuencialmente archivar las diligencias. Sustentado en los siguientes argumentos17: - La actividad defensiva desplegada a favor de los intereses de su poderdante fue absolutamente responsable, presentó poder ante la fiscalía en Bogotá, solicitó copias, pidió pruebas, presentó alegaciones precalificatorias, presentó solicitudes probatorias en la etapa del juicio y ante las dificultades profesionales buscó respaldo para las notificaciones, seguimiento procesal y eventual intervención en audiencia. - Encuentra paradójico, ante una actividad defensiva “combativa y estratégica” que la inasistencia a tres convocatorias termine con una sanción que le impida el ejercicio de la profesión por dos meses. - Cuestiona la acción del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado por haber excluido la designación de abogado suplente, pues de haberse enterado de tal situación hubiera adoptado los correctivos del caso, tales como recusar al funcionario, renunciar por falta de garantías, entre otras. - Itera que nunca conoció de las notificaciones de las audiencias por teléfono, correo electrónico y que la dirección suministrada por él si 17 Folios 217 – 230 c. o. 1ª instancia. existía, pero que al no abrir los correos en el destino, no se enteró de las fechas. - Igualmente se cuestiona la razón –que encuentra sospechosapara la celeridad con la cual el Juez Especializado, encargado, programó las audiencias de un proceso penal sin persona privada de la libertad, para

aparecer como fallador un proceso de relevancia nacional como lo era el adelantado por el homicidio de Carlos Castaño, haciendo aparecer como dilatoria la tercera falta a audiencia por su parte, para nombra un defensor de oficio que le permitiese fallar el proceso sin “fórmula de equilibrio” para lo cual ordenó la investigación disciplinaria para expulsar al defensor que había actuado por varios años, por no asistir a tres diligencias, que no fueron debidamente comunicadas. - Se pregunta: dónde obra la solicitud de justificación por la incomparecencia; la comunicación de la exclusión del defensor de confianza y se pregunta “que existe realmente detrás de esta situación”. Cuestiona además porque no se le comunicó por medios tecnológicos como el correo electrónico, que son legalmente obligatorios, o vía teléfono celular o incluso personalmente. - Consideró además, que si las comunicaciones se devolvieron no tiene por qué producir efectos disciplinarios la inasistencia a las audiencias y por tanto el fallo no consulta la realidad existencial del apelante frente a las actuaciones que en materia penal ha desplegado por más de 20 años. Además resalta que eran múltiples los procesos en los cuales actuaba en la Jurisdicción de Antioquia y no entiende porque sólo en este no fue posible localizarlo. - Por ultimo manifestó que se le imputo la conducta en la modalidad culposa, sin explicar si es culpa penal o culpa civil, analiza que la culpa tienen como fundamento la viabilidad, previsibilidad, lo que no se demostró en la providencia atacada pues el apelante señala haber actuado de manera “activa, diligente, responsable, ética, estratégica,

respetuosa, comprometida leal” al designar un defensor suplente –que no sustitutoque residía en Medellín para que de forma permanente revisara, leyera, recibiera notificaciones y actuar, por lo que el fallo disciplinario va en contra vía de la realidad probatoria. - Tacha la providencia de desproporcionada e incongruente en lo que al monto de la sanción impuesta se refiere. - Considera que la imposición de una multa no está integrada a la demostración de un perjuicio efectivo por el presunto actuar culposo. Pide en consecuencia excluir la sanción por inexistencia de la falta y de la responsabilidad culposa. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 22 de enero de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la 18 Folio 249 c. o. 1ª instancia. Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así

como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente19. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

71.610.926 y portador de la tarjeta profesional No. 79368, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional registra anotación de una sanción de censura impuesta por providencia del 23 de julio de 2010, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del decreto 196 de 1971.20 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. 20 Folio. 5 y 8 c. o. 1ª instancia.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2014. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…"

(negrilla y subraya fuera del texto original). Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuest

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