CSDJ - F05001110200020150039301ADJUNTA20190801151013-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150039301ADJUNTA20190801151013-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA La denunciante apela la decisión considerando poco acertada la decisión de primera instancia en la TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO en la cual la Instructora de Instancia evidenció que no existió falta alguna de los disciplinados pues sus actuaciones en los procesos obedecieron, al cumplimiento del contrato celebrado y adicionalmente no se demostró falsedad alegada en la queja, la Sala considera que no se evaluaron todas las pruebas en conjunto, por lo que revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional de Antioquia y en su lugar ordena seguir con la investigación de los togados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500393 01 (16596-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARÍA MARGARITA VARGAS DE JARAMILLO contra la decisión proferida en audiencia de fecha 4 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados JUAN CARLOS
TORO PUERTA y BRAULIO QUIROZ OCHOA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el día 27 de febrero de 2015 por la señora MARÍA MARGARITA VARGAS, contra el abogado JUAN CARLOS TORO PUERTA en la cual la quejosa manifestó que el togado había incurrido en una falsedad en documento privado, toda vez que ella le concedió poder amplio y suficiente para que tramitara ciertas actuaciones dentro de un proceso sucesoral, en el cual, según las palabras de la querellante, el disciplinable “no ha hecho nada más que abusar de la confianza brindada”. Adicionalmente afirmó que contaba con el testimonio del señor GUSTAVO IVÁN HOYOS para probar la supuesta falta en la que incurrió el doctor JUAN CARLOS TORO PUERTA. (fls. 1-18 c.o-1ª instancia) 2.- Dentro de las pruebas aportadas por la quejosa a folio 10 del plenario, se encontraba un documento en el cual aparecía el señor BRAULIO QUIROZ OCHOA, quien también figura como apoderado de la denunciante. (fl.10 c.o-1ª instancia) 1 Con ponencia de la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo Arias 3.- Mediante certificados No. 03115-2015 y 03134-2015 de fecha 8 de abril de 2015 expedida por el Registro Nacional de Abogados acreditó que los togados JUAN CARLOS TORO PUERTA y BRAULIO QUIROZ OCHOA identificados con cedula de ciudadanía No.71715932 y 98543730 respectivamente, se encontraban a ese momento inscritos como abogados con tarjetas profesionales No.246708 y 162339 que
para esa época también estaban vigentes. (fls. 19-20 c.o-1ª instancia) 4.- El Magistrado de instancia, mediante auto adiado del 8 de abril de 2015 ordenó apertura de la investigación disciplinaria contra los señores JUAN CARLOS TORO PUERTA y BRAULIO QUIROZ OCHOA, auto en el que además fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación profesional el día 21 de mayo de 2015. (fl. 23 c.o-1ª instancia) 5.- El día 21 de mayo de 2015, el Magistrado Martín Suárez no pudo instalar audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN pues si bien asistió el quejoso, y el disciplinable JUAN CARLOS TORO PUERTA, no pasó lo mismo con el doctor BRAULIO QUIROZ OCHOA (quien fue vinculado al proceso dado que figura dentro de los anexos de la queja), ni su defensor. Acto seguido, el Operador de Instancia afirmó que se emplazaría al togado dentro de los 3 días siguientes y que de no presentarse, se le nombraría un defensor de oficio para que el proceso avanzara conforme a derecho, se programó audiencia para el día 5 de agosto del 2015. (fl. 36cd a fl.37 c.o.- 1ra instancia) 6.- En auto calendado del 3 de agosto de 2015 y teniendo en cuenta que a pesar de que el Doctor BRAULIO QUIROZ OCHOA se emplazó por edicto, y este no se presentó ni justificó su ausencia a la diligencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, El fallador de instancia le asignó al abogado DARIO ALFONSO FRANCO SANTA como defensor de oficio.
(fl. 54 c.o. 1ª instancia) 7.- El día 3 de agosto del 2015, se nombra como defensor al abogado Dr. ALFONSO FRANCO SANTA, quien se posesionó efectivamente en esa fecha como se evidencia en el plenario. (fls. 5456 c.o. 1ª instancia) 8.- El Instructor de Instancia fijó audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN para el día 5 de agosto de 2015, procedimiento judicial al que asistió el defensor de oficio, el Dr. JORGE HERNÁN MÁRQUEZ IBARRA y cumpliendo con los requisitos enmarcados en el Código Disciplinario del Abogado, se dio trámite a la audiencia de la siguiente manera: 8.1. Verificación de asistencia de los sujetos procesales: A esta audiencia asistieron: la quejosa, el disciplinable JUAN CARLOS TORO PUERTA, y el Defensor de oficio del señor BRAULIO QUIROZ OCHOA. No se presentó el agente del Ministerio Público, aunque fue citado. 8.2. Lectura de la queja: recuento de los hechos narrados por parte del Magistrado, quien hace mención de la querella disciplinaria y de la denuncia en la jurisdicción penal que para él es mucho más delicado. 8.3. Ampliación de la queja: El operador de instancia le solicitó a la denunciante que tomara la palabra para que concretara y aclarara algunos aspectos del texto de cargo que presentó inicialmente, luego de tomarle juramento, esta indicó que: Dentro de la queja disciplinaria dio a conocer dos hechos y a la pregunta del juzgador sobre si reconocía a la persona que tenía al
frente contestó que sí y que se llamaba JUAN CARLOS TORO, relató, que contrató a éste último para que reclamara unos bienes que estaban “tapados”, en los cuales existían poseedores y que adicionalmente, que el profesional del derecho TORO PUERTA la tiene perjudicada dado que aceptó una herencia (fragmento incoherente) según la quejosa a sabiendas que la propiedad objeto del litigio era de ella y asegura que su apoderado la hizo ir varias veces a “Andes” (lugar donde se encuentran los bienes) no obstante dijo, el letrado no le dio información alguna sobre su caso y cuando fue a averiguar en el Juzgado Primero Promiscuo de Andes se enteró de que no había sucedido nada dentro del proceso. Luego de la verificación del contrato por el director del proceso dentro de la misma diligencia, se tiene que la fecha de contrato es del 22 de julio de 2013. En ese orden de ideas, la querellante manifiesta en audiencia que el contrato de prestación de servicios con el disciplinable surgió con el fin de que la representara en varios asuntos, el primero de ellos, que demostrara sus derechos como esposa en el proceso de sucesión del señor BLAS NILO ACEVEDO JARAMILLO quien en vida fuera su esposo y además defendiera sus derechos frente a unos bienes que entraban a esa sucesión pero la querellante había adquirido por sí misma y esta consideraba que no entraban en el haber sucesoral, con este propósito, afirma la denunciante, que le entregó al disciplinable los documentos que según ella acreditaban sus pretensiones. Así mismo, luego de que el instructor del proceso le preguntó cuál fue
su queja frente al señor JUAN CARLOS TORO PUERTA, a lo que la señora MARGARITA VARGAS contestó, que su inconformidad radicaba en que el togado no había desplegado ninguna acción en pro de darle impulso al proceso para el que fue contratado y a quien le entregó la suma de TRES MILLONES DE PESOS $3.000.000. Manifestó la quejosa que agendó varias citas con su apoderado, pero este no accedió a otorgárselas ni le ha dado información de su gestión en el asunto que le fuera encomendado. Adicionalmente, afirmó que no tiene conocimiento si al día 21 de mayo de 2015, el togado había iniciado o estaba llevando a cabo alguna acción dentro del proceso, dado que como se dijo anteriormente, a pesar de su insistencia el disciplinable no atendía sus solicitudes. Así pues, en el momento donde el Magistrado de Instancia le solicitó a la quejosa que aclarara la otra parte de la queja escrita referente a una presunta falsedad de la que fue víctima, ella contesta que considera que la huella y la firma que pusieron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes y con la cual según la quejosa se aceptó una partición, de la cual ella no tenía conocimiento o no sabía realmente que fue lo que pasó. Para encausar el testimonio rendido por la denunciante, el Operador de Instancia pregunta ¿Quién es BRAULIO QUIROZ OCHOA? La quejosa afirmó no conocerlo, y cuando el operador judicial pregunta la relación de este con la falsedad, ella indicó que quien sabía eso era el doctor
JUAN CARLOS TORO, aquí disciplinable. En el mismo se le preguntó a la señora MARGARITA VARGAS si tiene queja o inconformidad con el señor QUIROZ, a lo que contestó que no, puesto que no lo conocía. El Magistrado sustanciador al evidenciar poco eficaz el interrogatorio practicado a la querellante, decide darle paso a otras pruebas en aras de tener un panorama más claro de lo sucedido. 8.4. Versión libre: El señor JUAN CARLOS TORO PUERTA afirma que la quejosa si lo contrató, y que fue a su oficina con el señor GUSTAVO HOYOS, según el disciplinable, la solicitud de estas dos personas consistía en contestar el acta de requerimiento de la sucesión del señor BLAS NILO JARAMILLO con numero de radicado 20130060 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes. (procedimiento para el cual tenía un término de 40 días de los cuales en el momento en el que el togado toma el caso habían pasado 25). Manifestó el señor TORO PUERTA que en el momento de la celebración del contrato, él le explicó a su cliente que se harían parte del proceso y luego invocarían la nulidad del mismo, habida cuenta que analizándolo jurídicamente, había llegado a la conclusión de que habían elementos suficientes para esta nulitación, sin embargo le advirtió que para lograr el objetivo trazado, primero el proceso en mención, el Juez de conocimiento del caso tenía que proferir. Igualmente, manifestó el togado que fue claro con la señora VARGAS DE JARAMILLO, al explicarle que cualquier abogado perteneciente a la
firma, podría llevar el caso y quien había sido asignado para el mismo era el Doctor BRAULIO OCHOA, luego de la ilustración dada a su cliente, las partes procedieron a la firma del contrato. De lo anterior quedó constancia en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa y el aquejado TORO PUERTA. El señor TORO PUERTA afirmó que al momento de la celebración del contrato el día 22 de julio de 2013, la señora MARGARITA VARGAS manifestó no saber leer ni escribir, en consecuencia que el señor GUSTAVO HOYOS su amigo y quien la acompañaba, firmó el documento, luego dijo el disciplinable, que para la autenticación de los poderes conferidos a los señores JUAN CARLOS TORO y BRAULIO QUIROZ OCHOA tanto la quejosa como su amigo los acompañaron y autenticaron ante la Notaría 17 de Medellín, también declararon que estos fueron firmados por el señor GUSTAVO HOYOS a ruego. Por otro lado, frente a la comunicación con su cliente dijo el togado que él siempre se comunicó con el señor GUSTAVO HOYOS quien entendía el proceso y era amigo de confianza de la quejosa, por lo que a él le entregaba toda la información del proceso. Respecto del objeto del contrato, el abogado dijo haberlo cumplido, dado que analizó y presentó los escritos pertinentes para impulsar el proceso según lo pactado con su prohijada, pero dijo también que el 3 de marzo de ese año (2015) la señora MARGARITA VARGAS mediante un documento firmado y autenticado por ella (lo cual le parece extraño porque la quejosa no sabe leer ni escribir) decide
terminar el contrato que tenía con él y le solicitó el envío de los documentos y afirmó habérselos enviado por correo certificado, pero adujo que estos fueron devueltos. Empero, cuando el Magistrado de Instancia pregunta si ya terminó su gestión en el proceso, él contesta que no, y argumenta que se debe a que su cliente dio por terminado el contrato de prestación de servicios, el día 3 de marzo de 2015 y cuando el Magistrado lo interroga sobre la intervención del abogado BRAULIO QUIROZ en el tiempo que duró el proceso, afirmó el Disciplinable TORO PUERTA que creía que no se había desplegado ninguna acción dado que el señor QUIROZ OCHOA estaba fuera del país. 8.5. Se decretan pruebas por parte del Despacho y el disciplinable TORO PUERTA aporta los siguientes documentos obrantes a 8 folios dentro del expediente; a saber: Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el aquejado y la denunciante, acta de requerimiento en el proceso de sucesión de BLAS NILO JARAMILLO, auto de fijación de audiencia de inventarios y avalúos, poder firmado a ruego por la señora MARIA VARGAS y documento con el cual la querellante da por terminado el contrato suscrito. (fl.5769 c.o y cd-1ª instancia) 9.- El Magistrado Sustanciador, en Oficio 1215 LGL del 6 de agosto de 2015 El Operador de Instancia solicitó la siguiente información al Juzgado Primero Promiscuo de Andres (sic) en los siguientes términos: “Comedidamente solicito se sirva en el término de cinco (5) días,
certifiquen en el proceso 2013-60, las partes, el estado y estado, si los investigados Drs. JUAN CARLOS TORO PUERTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.715.932 y T.P. N°246.708 del C.S.J. y del y BRAULIO QUIROZ OCHOA, identificado con cedula de ciudadanía N°98.543.730 y TP. N°162.339 DEL C.S.J., actuaron allí, en qué calidad, desde y hasta cuándo y si incurrieron en alguna omisión procesal y que actos han ejercido, además si han sustituido el poder y a quien y si en el proceso han indicado que a la quejosa señora María Margarita Vargas, le falsificaron la firma”. (fl.59 c.o-1ª instancia) 10.- Así mismo el a quo solicitó a la Fiscalía General de la Nación aportar el estado, el objeto, las partes y elementos materiales probatorios del proceso 2015-90531. (fl.60 c.o-1ª instancia) 11.- En oficio 01292 la Fiscalía General de la Nación y El Juzgado Primero Promiscuo de Andes contestan a la solicitud hecha por la Jurisdicción disciplinaria en cabeza del Magistrado Martín Suárez con la información pertinente. (fls.70-74 c.o-1ª instancia) 12.- A folio 77 del plenario aparece memorial radicado por el disciplinable TORO PUERTA en el que solicitó aplazamiento de la audiencia del 3 de noviembre 2015 para el día 5 del mismo mes dado que el mismo día tenía programada otra diligencia judicial de juzgamiento. (fl.77 c.o -1ª instancia) 13.- Las partes fueron nuevamente citadas a la audiencia de
PRUEBAS Y CALIFICACION del 3 de noviembre de 2015, pero fue imposible cursar la diligencia dado que no se presentó el Ministerio Público, ni el disciplinable TORO PUERTA y tampoco su defensor, pese a lo anterior se dejó constancia oral de que el defensor de oficio del señor BRAULIO QUIROZ, la quejosa y el testigo GUSTAVO IVÁN HOYOS si comparecieron. (fl.75 c.o y cd-1ª instancia) 14.- El Operador Judicial dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de febrero de 2016 a las 3:10 pm, desarrollándose de la siguiente manera: 14.1. Verificación de la asistencia de los sujetos procesales: En esta diligencia compareció la denunciante, el testigo GUSTAVO HOYOS, el abogado disciplinable JUAN CARLOS TORO PUERTA, el defensor de oficio del letrado BRAULIO QUIROZ OCHOA y su defensor de confianza. 14.2. Se escuchó al testigo GUSTAVO IVÁN HOYOS HERNÁNDEZ quien referente al caso afirmó: que no conoció al señor BRAULIO QUIROZ OCHOA, pero si a JUAN CARLOS TORO, a quien según él, junto a la quejosa lo contrataron para llevar dos asuntos respecto de una propiedad de tierras y una sucesión, pero que luego de un tiempo el disciplinable no volvió a contestar ni les concedió citas y los procesos para los cuales ellos dos lo contrataron como su abogado no avanzaron. Afirmó el testigo que fue con el disciplinable TORO PUERTA y con la
señora MARGARITA VARGAS a firmar el poder a la Notaria. Asimismo relató el señor HOYOS que considera que también falsificaron su firma y cuando se le pregunta por el documento en el cual considera que esto pasó dice que fue un “mal entendido en la lectura del documento”. Ahora bien, también relató el señor HOYOS en el interrogatorio practicado por el a quo, que además de contratar a los disciplinables para el proceso de la sucesión, también los contrataron para un proceso de recuperación de unas tierras en Andes, Antioquia, que estaban siendo objeto de posesión indebida de algunas personas (no identifica quienes en específico) , pero que después de las evasivas del señor TORO PUERTA, decidió recoger en su oficina los documentos legales que le habían entregado al letrado con el fin de tramitar ese proceso, que aunque han sido solicitados estos no han sido allegados a la señora VARGAS DE JARAMILLO. También relata el señor GUSTAVO IVAN HOYOS HERNÁNDEZ, que él y la señora MARGARITA VARGAS se percataron de que no sucedía nada con el proceso de la sucesión de BLAS NILO JARAMILLO por lo que decidieron buscar a su representante, pero según la versión del señor HOYOS el togado no los atendió más, por lo anterior, decidieron ir a la Procuraduría e interpusieron una queja. Adicionalmente, manifestó que le constaba la entrega mensual de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000) que hacia la querellante al disciplinable y que se prolongó al menos por un año, toda vez que el mismo se encargaba de
esa consignación, afirmó en el mismo sentido que el único dinero en efectivo que recibió el abogado TORO PUERTA fue el que le dieron el día de la suscripción del contrato y que no recuerda la suma exacta. 14.3. El Magistrado de conocimiento decretó pruebas y programó nueva fecha de audiencia para el 14 de julio de 2016 y se decretan pruebas. (fl.100 c.o -1ª instancia) 15.- El día 6 de julio de 2016 el disciplinable Dr. JUAN CARLOS TORO PUERTA, allegó memorial al despacho del Magistrado de Instancia con el fin de comunicar que otorgaba poder especial amplio y suficiente a la Dra. LINA MARÍA ECHEVERRI MESA para que lo representara durante la investigación que se cursaba en contra suya. (fl. 104 c.o-1ª instancia) 16.- El Operador Judicial de primera instancia ofició de nuevo a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copias si era posible de las diligencias cursadas dentro de la investigación 201590531 contra del señor JUAN CARLOS TORO PUERTA. (fl 120 c.o-1ª instancia) 17.- Por razones administrativas propias del Despacho, el Magistrado pospuso la audiencia para el día 20 de abril de 2017, pero no fue posible tramitarla habida cuenta que los defensores de los disciplinados solicitaron el aplazamiento de la misma dado que no se había allegado una prueba que ambos consideraban indispensable dentro del proceso. (fl 134 c.o-1ª instancia) 18.- El día 12 de diciembre de 2017 se adelanta nueva audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN sin embargo es de aclarar que el
Magistrado ponente, por un cambio de Magistrado, no es el doctor MARTÍN SUÁREZ sino la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO quien da curso a la diligencia de la siguiente forma: 18.1. Verificación de asistencia de sujetos procesales: Asistieron a esta diligencia la defensora de confianza del señor JUAN CARLOS TORO PUERTA y también el defensor de oficio del señor BRAULIO QUIROZ OCHOA, no obstante, la Magistrada observó que no se había cumplido el decreto probatorio correspondiente para poder desarrollar en debida forma la audiencia convocada. 19.- En ese orden de ideas, el Despacho de Conocimiento fijó fecha de audiencia el día 1 de junio de 2018 pero no se pudo realizar dado que ni el disciplinable JUAN CARLOS TORO PUERTA ni su defensora comparecieron al despacho de la Magistrada sustanciadora de primera instancia, por lo que se fijó nueva fecha para el día 4 de diciembre de 2018. (fl.156 c.o -1ª instancia) 20.- Folios más adelante, se evidencia memorial arrimado al Despacho por la señora LINA MARÍA ECHEVERRI MESA, defensora de confianza del señor JUAN CARLOS TORO PUERTA en el cual, se excusa por no haber asistido a la audiencia programada para el día 1 de junio de 2018, dado que según ella estaba solucionando algunos temas fuera del país, para probarlo aporta fotocopia del pasaporte y de los pasabordos utilizados. (fl. 182187 c.o -1ª instancia) 21.- Igualmente, más adelante dentro del plenario se evidencia
memorial arrimado al Despacho por la defensora de confianza del señor JUAN CARLOS TORO PUERTA en el cual se excusa por no haber asistido a la audiencia programada para el día 1 de junio de 2018, dado que según ella estaba solucionando algunos temas fuera del país, para probarlo aporta fotocopia del pasaporte y de los pasabordos utilizados. (fl. 182187 c.o -1ª instancia) 22.- A folio 187 del cuaderno original se encuentra una sustitución de poder que se allegó al Despacho de instancia por parte de la sra. LINA MARÍA ECHEVERRI MESA, en el cual expresó que dadas las facultades otorgadas en el poder a ella conferido designaba como nueva representante del señor JUAN CARLOS TORO PUERTA a la Dra. ANA MARÍA PARRA HERRERA. (fl.187 c.o-1ª instancia) 23Se fijó nueva audiencia de pruebas y calificación profesional para el día 4 de diciembre de 2018, que se desarrolló de la siguiente manera: 23.1. Verificación de la asistencia de los sujetos procesales. 23.2. Se procede a emitir la calificación provisional: Recuento del proceso disciplinario y de las pruebas presentes en el plenario.(fl.188 c.o-1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 4 de diciembre de 2018, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados JUAN CARLOS TORO PUERTA y BRAULIO QUIROZ OCHOA, dado que a pesar de evaluar la queja y las pruebas
que obran dentro del expediente, encontró que la conducta desplegada por los letrados no era constitutiva de falta alguna, habida cuenta que en lo aportado por las partes no se encontraba motivo alguno para proferir cargos en contra de los disciplinables. Dentro del proceso, la Magistrada ZULUAGA tuvo como probado que era cierto que los disciplinables habían sido contratados por la quejosa para adelantar dos asuntos en específico, a saber: El primer asunto: Dentro de la queja la señora VARGAS afirmó que el investigado TORO PUERTA había sido negligente con su proceso dado que según ella no llevó a cabo ninguna acción a su favor y adicionalmente alegando que se le falsificó su firma dentro del poder otorgado al abogado, sin embargo el a quo encontró que partir del documento suscrito entre las partes, que el primer objeto que tenía el vínculo de la quejosa con los disciplinables era la representación de la señora MARGARITA VARGAS en la sucesión de su esposo y que para efectos de la representación ejercida los disciplinables se requirió la firma a ruego de su amigo, el señor GUSTAVO HOYOS HERNÁNDEZ, dado que MARGARITA VARGAS no sabe ni leer ni escribir. Así mismo se estableció en primera instancia, que respecto de este compromiso adquirido por los togados en el contrato, no era cierto que existiera negligencia por parte de los disciplinables, pues presentaron escritos y actuaron dentro del proceso como lo certificó el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE ANDES (a folio 70 del cuaderno original), así como
tampoco era cierto que se hubiese falsificado la firma de la señora MARGARITA VARGAS dentro del poder que le otorgó al Dr. BRAULIO QUIROZ OCHOA, toda vez que a partir de los testimonios y pruebas documentales se probó que la quejosa compareció junto con el señor HOYOS HERNANDEZ a la Notaría 17 de Medellín y este último firmó a ruego como se evidencia a dentro del documento ya reseñado, con lo cual no encontró conducta reprochable.
Segundo asunto: Destacó la falladora de instancia que los togados analizarían y presentarían acciones para recuperar derechos reales de propiedad de la señora MARGARITA VARGAS en unas tierras en el Municipio de ANDES, logrando establecer dentro del proceso que este asunto no se llevó a cabo, por cuanto la quejosa remitió a JUAN CARLOS TORO PUERTA el 3 de marzo de 2015, un escrito donde daba por terminada la vinculación contractual de prestación de servicios que habían tenido hasta el momento, alegando que el disciplinable TORO PUERTA había incumplido el contrato al no realizar acción alguna dentro del mismo y al asignar en el proceso al señor BRAULIO QUIROZ OCHOA, además de falsificar supuestamente la firma de la denunciante en el poder conferido. Sin embargo, el a quo encontró que ninguno de los cargos prosperaría en tanto dentro del contrato de prestación de servicios, se estipulo que cualquier miembro de la oficina jurídica de la firma del doctor TORO PUERTA, podría llevar el caso, demostrando que no existió falsedad alguna en el poder y respecto de la negligencia dentro de este asunto,
(que por demás es distinto al anterior) la Magistrada de Instancia consideró que para proceder igualmente tendría que haberse proferido el fallo como ocurrió. La instructora de conocimiento afirmó que dentro de la queja también se hizo referencia a la retención injustificada de documentos, pero esta no se acreditó dentro del proceso, motivo por el cual no se generó un reproche a los investigados. Por los anteriores argumentos, el operador judicial de conocimiento decide terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado por escrito el 4 de diciembre de 2018, la proponente de la queja MARGARITA VARGAS DE JARAMILLO controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del investigado centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Manifestó la recurrente su inconformidad con la decisión adoptada con el Despacho por cuanto consideró que los abogados investigados no desplegaron actividad alguna para impulsar los procesos que les encomendó. (fl. 189 c.o 1ª instancia y CD) 2.- Afirmó que no entiende porque no se les reprocha el aspecto de la falsedad si a su juicio, en efecto ocurrió una falsificación con su firma en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE ANDES y consecuentemente considera que es un incumplimiento a lo pactado dentro del contrato que su representación judicial en el proceso en
mención, esté en cabeza del el Dr. BRAULIO QUIROZ OCHOA con un poder presuntamente falsificado, en el entendido que ella no lo conocía y nunca acordó nada con él. (fl. 189 c.o 1ª instancia y CD) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de febrero de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- El Ministerio Público allegó concepto el 2 de mayo de 2019 quien solicitó confirmar la decisión del a quo (Fl 16-19 c.o 2 instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados acusados JUAN CARLOS TORO PUERTA y BRAULIO QUIROZ OCHOA con número 031152015 y 03134-2015 del 8 de abril de 2015 respectivamente, donde no se registra sanción disciplinaria, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra los togados. (fls. 20 -22 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 20
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