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CSDJ - F05001110200020150039401ADJUNTA20191125145142-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150039401ADJUNTA20191125145142-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500394 01 (16735-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual

sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y

MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, a la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ como autora responsable de la faltas previstas en los artículos 33 numeral 9, 35 numeral 3 y 4, y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo con relación a la primera, segunda y tercera, y culpa respecto de la cuarta. 1 Con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el día 26 de febrero de 2015 por el abogado Yovany de Jesús Londoño Bastidas en representación del señor Pedro Ignacio Contreras Niño, en contra

de la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, quien fue contratada para llevar a cabo un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Mónica María Piedrahita, no obstante, no adelantó actuación alguna. Además, pese que no cumplió con el encargo encomendado, intervino en un acto fraudulento al suministrarle a su prohijado copia de una demanda que nunca radicó, con el respectivo sello de recibido del Juzgado Segundo de Familia de BelloAntioquia, cobró expensas irreales para gastos procesales y no devolvió los documentos entregados en virtud de la gestión profesional. (Folio 1-2 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 43.903.933 y tarjeta profesional 180395, mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o primera instancia) 3.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida debido a la no comparecencia de la disciplinable, la Magistrada de Instancia dispuso DECLARAR A LA ENCARTADA COMO PERSONA AUSENTE y en consecuencia nombró al doctor Juan Evangelista Gómez Moreno como defensor de oficio de la investigada, mediante auto del 30 de junio de 2016. (fl. 42 c.o. primera

instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 30 de junio de 2016 por parte de la Juez Disciplinaria, a la cual asistió el apoderado del quejoso, el doctor Yovany de Jesús Londoño Bastidas, y el defensor de oficio, el doctor Juan Evangelista Gómez Moreno. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura a la queja formulada por el señor Pedro Contreras. 4.2.- La Juez Disciplinaria dispuso en los siguientes términos el decreto probatorio: -Requerir a la oficina de Reparto o de Apoyo Judicial de los Juzgados de Familia de Bello, para que certifique si a partir del 4 de noviembre de 2014, incluso en el mes de enero de 2015, aparece radicada o presentada demanda de liquidación de sociedad patrimonial, fungiendo como demandante el señor Pedro Ignacio Contreras Niño. -Requerir a la casa de Justicia de Bello para que informe si a partir del segundo semestre del año 2014, e incluido el mes de enero y febrero de 2015, aparece solicitud de conciliación siendo el convocante el señor Pedro Ignacio Contreras Niño. -Ampliación de queja del señor Pedro Ignacio Contreras Niño. (Folio 51 y 52, y cd c.o) 5.- El 6 de febrero de 2017 la Operadora de Justicia, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y su apoderado. Una vez instalada, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

5.1Ampliación y ratificación de la queja: Estimó haber otorgado poder la encartada en mayo de 2014, con el fin de adelantar conciliación extrajudicial para declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, adelantado en noviembre de 2014, conciliación que se dio por fracasada, por lo que le otorgó otro poder a la encartada para gestionar proceso de liquidación de sociedad patrimonial y de igual modo, le entregó una serie de documentos a la encartada para que llevara a cabo la gestión profesional, demanda presuntamente radicada en la última fecha mencionada para tal gestión. No estimaron una suma fija de honorarios, sin embargo, el quejoso le adelantaba dineros conforme a se desarrollaba el proceso, además de que el señor Pedro Contreras corría con los gastos que pudiesen derivar del proceso. El quejoso adujo que se comunicó con la disciplinable de manera insistente, con el fin de que le proporcionara información acerca del desarrollo del proceso, sin embargo, esta se negaba a hacerlo, informándole al quejoso de que no había necesidad de preocuparse por ello, pues según la encartada, el proceso no iba a demorar en finalizar. No fue sino hasta diciembre de 2014 en que la abogada investigada le entregó a la hjiastra del señor Pedro Contreras, copia de la demanda en el que constaba sello de recibido por el Juzgado Segundo de Familia de Bello y un papel con el número 2014-917, el cual presuntamente, resultaba ser el número radicado del proceso. Eventualmente, el quejoso consultó el proceso en el Juzgado mencionado anteriormente, no obstante, le fue informado que no había

en existencia un proceso de liquidación patrimonial con ese número de radicado, siendo de tal manera un documento falso el entregado por la abogada Cañas, ante ello, el quejoso le solicitó la devolución de los documentos que le había entregado a la disciplinable para que adelantara la gestión, a lo cual ella se negó. 5.2.-Dado el decreto probatorio, la Juzgadora Disciplinaria dispuso lo siguiente: -Requerir a la Casa de Justicia de Bello-Antioquia, con el fin de allegar copia del trámite dado la solicitud de conciliación en equidad con radicado 27002. -Requerir a la Oficina de Apoyo de Judicial de Bello, con el fin de certificar el sello de recibido de la demanda presuntamente radicada por la disciplinable. (fl. 71, 72 y cd c.o. primera instancia) 6.- El día 29 de septiembre de 2017 la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, a partir de la cual obraron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación y ratificación de la queja: Estimó haber sido representado por la encartada en una audiencia de conciliación, en la que convocó a la señora Sandra Milena Monsalve, conciliación llevada a cabo el 27 de octubre de 2014 y la cual estaba encaminada a solucionar problemas de convivencia, dado una serie de daños en bien ajeno, es decir, en propiedad del quejoso; además, para tal diligencia no fijaron honorarios con la togada. No fue sino hasta enero de 2015 de que la diligencia nunca se inició,

dado que la quejosa le comunicó que presuntamente tenía una audiencia dentro del proceso adelantado y que ella no podía asistir por problemas personales, para tales fechas fue cuando el señor Pedro Contreras se dirigió al Juzgado a consultar el estado del proceso en donde le comunicaron que no existía proceso alguno en el que él fungiera como demandante, y que además constaba un poder con firma adulterada del notario. 6.2.-En relación a la actuación realizada dentro de la diligencia que compete, la Directora del Proceso, consideró lo siguiente dentro del decreto probatorio: -Requerir a la oficina de apoyo de Bello para certificar si el sello que reposa en el poder presuntamente presentado para adelantar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial es auténtico y si la firma corresponde a un empleado de ese despacho para el año 2014-2015. -Testimonio de la señora Estefani Rassini Piedrahita, quien fuere la hijastra del quejoso. (fl. 93 y cd c.o. primera instancia) 7.- El 15 de agosto de 2018, se dio continuación a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la Magistrada de Instancia. Con al comparecencia del apoderado del quejoso, la defensa de oficio y el representante del Ministerio Público. Conforme a que se adelantara la presentación de las partes, se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Juez Disciplinaria dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue una posible conducta de falsificación que se hubiera podido cometer en atención a la respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de BelloAntioquia, en el

que constató no que no existía relación entre el sello de recibido que tenía la demanda del quejoso y la base de datos del Juzgado, pues presuntamente esté alterado. 7.2.- Calificación de la conducta: Conforme a las pruebas allegadas al dossier, se constató que presuntamente la encartada violó el deber que consagra el articulo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario, recayendo así en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, pues demoró la iniciación de la gestión encomendada, proceso que nunca fue iniciado, incluso llegando al punto de que el quejoso tuvo que contratar a otro profesional para llevar a cabo el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, una falta imputada a título de culpa ya que fue negligente y descuidado. Ahora bien, frente al cobro de expensas irreales o ilícitos, le fueron formulados cargos, en razón a que la abogada investigada recibió una serie de dineros por concepto de gastos procesales sabiendo que nunca llevo a cabo el inicio del proceso, vulnerando así el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, incurriendo en consecuencia en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3, conducta atribuible a título de dolo, toda vez, que la abogada sabía que no estaba adelantando el proceso que le fue encomendada y aun así exigió dineros para cubrir una serie de gastos procesales irreales. Frente a los posibles informes no veraces, dispuso la Magistrada Disciplinaria dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado, ya que no existió prueba alguna de una rendición de informes que no estuviere acorde a la realidad ya que solo

se contó con lo dicho por el quejoso, ordenando en consecuencia la terminación y archivo de la diligencia en este punto. De la presunta falsificación del sello de la oficina de apoyo judicial, se denotó que el Juzgado en ningún momento certificó la veracidad de tal firma, siendo alterado el mismo, vulnerando el deber que describe el articulo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 ibidem, cometida a título de dolo, debido a que la abogada voluntariamente y con el fin de ocultar su indiligencia elaboró un documento de demanda en el que plasmó un sello que al parecer pertenecía a otro documento radicado en la oficina de apoyo judicial de Bello, con el único fin de hacer creer a su cliente de que sÍ se había radicado la demanda en desarrollo a la gestión que le fue encomendada. En relación con una presunta retención de documentos, le fue formulado cargos conforme a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, que su vez violó el deber de actuar con lealtad y honradez frente a la gestión profesional encomendada, pues el quejoso estimó haberle entregado una serie de documentos para el inicio de la diligencia, como lo son una declaración extrajuicio, fotocopia de la cedula, entre otros; siendo devueltos hasta el 29 de septiembre de 2017, a pesar de haber sido entregados aproximadamente desde el mes de mayo de 2014, fecha en que le fue conferido poder a la disciplinable; falta imputada bajo la modalidad de dolo, puesto que la abogada tenía conocimiento de que no presentaría

la demanda y de tal manera omitió la devolución de los documentos que correspondían a su cliente. (fl. 138 y c.d c.o. primera instancia) 8.- Debido al fallecimiento del defensor de oficio, el doctor Juan Evangelista Gómez Moreno, la Magistrada de Instancia dispuso designar al abogado Marcos Alexander Paternina Guarín como nuevo defensor de oficio, mediante auto del 18 de septiembre de 2018. 9.- El 1 de noviembre de 2018 la Jueza Disciplinaria dio inicio a Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del apoderado del quejoso y el defensor de oficio. Una vez instalada la audiencia, se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión de la defensa: Manifestó el defensor de oficio, que frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, es decir, aquella consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, no puede afirmarse que el sello plasmado en la demanda entregada al quejoso sea falso, dado que no se realizó un dictamen pertinente por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, conforme a la falta que atenta contra la honradez del abogado, dada la presunta retención de documentos por parte de la disciplinable, la única prueba notable dentro del proceso es lo dicho por el quejoso a través del proceso disciplinario, pues no puede constatarse como único juicio de valor para decir sobre el cargo. Asimismo, solicitó que en caso de encontrar una responsabilidad disciplinaria del abogado, se tuviese en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios de su prohijado. (fl. 175 y cd c.o. primera instancia)

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGNETES para el año 2014 a la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ como autora responsable de la faltas previstas en los artículos 33 numeral 9, 35 numeral 3 y 4, y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo con relación a la primera, segunda y tercera, y culpa respecto de la cuarta. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad de la abogada investigada, pues incurrió en las siguientes faltas; pues en primer lugar, en mayo de 2014 otorgó poder a la disciplinable para iniciar y llevar hasta su culminación proceso e liquidación de sociedad patrimonial contra Mónica Piedrahita y el 6 de agosto de ese año realizó el primer abono por la suma de $250.000, sin embargo la togada no presentó la demanda, conforme a la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, pues debió contratar los servicios de otro profesional del derecho, quien finalmente radicó la demanda el 3 de marzo de 2015, evidenciándose un lapso de aproximadamente 7 de meses, desde que el inconforme canceló la primera suma de dinero para adelantare el trámite, hasta el otorgamiento de poder a un abogado distinto

desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 e incurriendo correlativamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa. De igual manera, la togada intervino en un acto fraudulento al entregar a su prohijado una demanda con sello y firma de recibido del Juzgado Segundo de Familia Bello, pese a que esta nunca fue radicada en esa dependencia, con la finalidad de hacerle creer que el trámite se encontraba en curso, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 del Estatuto Disciplinario del Abogado, e incurrió consagrada en el artículo 33 numeral 9 del mismo estatuto, a título de dolo. De igual modo, quedó demostrado que la abogada no adelantó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado por el inconforme y pese a ello, exigió la suma total de $565.000 para gastos procesales, de un trámite que nunca inició, evidenciándose que con su conducta desconoció el deber estimado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 123 de 2007, recayendo su conducta por consiguiente en aquella que trae a colación el artículo 35 numeral 3 ibidem, bajo la modalidad de dolo. Además, la disciplinable pese a que no adelantó la gestión encomendada, tampoco retornó los documentos suministrados en tal virtud una vez finalizó el mandato en marzo de 2015, y los conservó en su poder durante aproximadamente 2 años, habida cuenta que a la fecha en la que se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al

señor Contreras Niño -6 de febrero de 2017no los había devuelto, desconociendo con su actuar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en falta prevista en el artículo 35 numeral 4. Asimismo, respecto de la faltas atribuidas a las disciplinable se demostraron los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto no adelantó gestión tendiente a cumplir el encargo encomendado por el quejoso, intervino en un acto fraudulento, cobró expensas irreales y no entregó los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, comportamientos que no fueron desvirtuados o justificados, siéndole imputable la falta a la debida diligencia profesional a título de Culpa, dado que se evidenció negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado, y las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y a la honradez del abogado a título de Dolo, toda vez que con sus conocimientos jurídicos, la investigada tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así decidió realizarlas, es decir, actuó de manera consciente, libre y voluntaria contra sus deberes profesionales Finalmente, la Sala de Primera Instancia tuvo en cuenta, la trascendencia social, habida cuenta que con su comportamiento desprestigia la noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque no pudo acceder a la administración de justicia, pagó la suma de $565.00 para expensas irreales, se vio afectada su confianza al ser engañado con un documento falsificado y no pudo

recuperar los documentos entregados en virtud de la gestión encomendada; así como que la abogada investigada no contaba con antecedentes disciplinarios. Mediante oficio 481 del 24 de enero de 2019, fue notificada la encartada acerca del contenido de la sentencia que la sancionaba disciplinariamente. (Folios 176 a 188 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de julio de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de octubre de 2018 expidió certificado No. 621454, en el cual se observaron las siguientes sanciones: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 34 literal D y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 6 de octubre de 2016. Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 34 literal D, articulo 35 numeral 3 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 2 de marzo de 2017. (Folio 12 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 16 de julio de 2019. (Folio 13 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la disciplinable JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 43.903.933 y tarjeta profesional 180395. (Folio 17 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

Ahora bien, las faltas endilgadas a la abogada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ están consagradas en los artículos 33 numeral 9, artículo 35 numeral 3 y 4, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen: ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Frente a la Falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, actos fraudulentos en detrimento de intereses

ajenos, del Estado o de la comunidad:

El origen de la investigación se constató a partir de la queja interpuesta por el señor Pedro Ignacio Contreras Niño, en razón a una serie de irregularidades dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que llevó a cabo la abogada investigada JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que la encartada entregó una copia de la demanda de separación de bienes y liquidación de sociedad patrimonial al quejoso, en el cual ese encontraba plasmado el sello del recibido del Juzgado Segundo de Familia de Bello (fl 3-7 c.o.). No obstante, en oficio del 14 de septiembre de 2016, la secretaria del despacho del Juzgado anteriormente referido, certificó que no aparecía radicado un proceso en el cual el señor Pedro Ignacio Contreras Niño fungiera como demandante ni como demanda la señora Mónica María Piedrahita (fl. 62 c.o.). Asimismo, en oficio No. 1476 del 7 de junio de 2018, allegado por el Juez Segundo de Familia de Bello, hizo saber al a quo, que efectivamente e

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