🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150039701ADJUNTA20191119182751-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150039701ADJUNTA20191119182751-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500397 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el 29 de julio de 2014, contra el abogado LUIS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

FERNANDO CÁRDENAS HURTADO, al inducir en error a la autoridad judicial a fin de defraudarlo y crear artilugios en relación con una tractomula que dejó en un garaje por problemas de motor, y a causa de no contar con el dinero suficiente para pagar el servicio de parqueadero después de un tiempo, para el “2014” el vehículo ya no estaba en ese lugar y se la había cambiado de color, de motor y fue afiliada a otra empresa, disponiendo de esta como si fueran los propietarios. Refirió que el abogado se negó a entregarle la tractomula, manifestado que ya no le pertenecía y que lo tenía demandado ante un Juzgado de Medellín. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LUIS FERNANDO CÁRDENAS HURTADO, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante proveído adiado 15 de agosto de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 11 de febrero de 2015, con la comparecencia del disciplinable; el Magistrado Instructor da lectura a la queja y al escrito presentado por el querellante en el que indicó que el abogado LUIS FERNANDO CÁRDENAS HURTADO, no

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. tenía nada que ver con la denuncia presentada, sino que se dirigió contra el togado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, en consecuencia procede a calificar la actuación, advirtiendo que la queja fue absolutamente falsa y temeraria, razón por la cual se le impuso multa establecida en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, procediendo de igual manera a decretar la terminación de la actuación de manera anticipada a favor del doctor LUIS FERNANDO CÁRDENAS HURTADO, sin que tal decisión fuera objeto de recurso, igualmente ordenó someter a reparto el asunto respecto del actuar

del jurista JUAN GUILLERMO MESA HENAO. Asignado el proceso al Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, procedió a verificar la CALIDAD DE ABOGADO y los ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, ante lo cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de abril de 2015, acreditó que el doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98564568, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 99936 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, para el momento de la certificación.

Apertura de Investigación Disciplinaria. Demostrada la condición de sujeto disciplinable del doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, mediante proveído adiado 16 de abril de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Tras el emplazamiento del togado investigado a través de edicto fijado el 21 de julio de 2015 y desfijado el 23 de julio de 2015, con auto del 4 de agosto de 2015, fue declarado abogado ausente, por lo cual, se nombró a la doctora GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, como defensora de oficio, quien tomó posesión el 20 de agosto de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el 23 de septiembre de 2015, con la comparecencia de la defensora de oficio, dando el Magistrado Instructor apertura a la queja e igualmente decretó pruebas de oficio. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 21 de

enero de 2016, con la asistencia del Ministerio Publico y la defensora de oficio, oportunidad donde el Seccional de Instancia reiteró pruebas y suspendió la misma. El 6 de marzo de 2017, una vez instalada la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio y el quejoso, este último, rindió ampliación y ratificación de la queja, en consecuencia el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, manifiestó que con ocasión de situaciones de violencia y amenaza contra su vida e integridad tuvo que salir de Medellín dejando su tracto mula de placa SRX104, en un garaje del señor Guillermo Chica, con el paso del tiempo le informaron que el vehículo estaba siendo usado y lo tenían trabajando, situación que lo motivó a verificar lo que sucedía encontrando que la tracto mula no estaba en el lugar que la había dejado y a la misma le

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. habían cambiado el motor, el color, las llantas y rines; ante lo cual acudió con la policía y la grúa para sacarla del lugar en donde se ubicaba; siendo allí, donde apreció el abogado denunciado, quien de manera grosera impidió recoger su vehículo aduciendo que el mismo era objeto de una demanda de pertenencia que se adelantaba en el Juzgado Quince Civil del Circuito de

Medellín; igualmente refirió que el abogado cuestionado le ofreció a su apoderado judicial $10.000.000, para que dejara así el proceso de pertenencia, hecho totalmente reprochable y merecedor de la cancelación de la tarjeta profesional. Continuó la sesión el 3 de noviembre de 2017, con la asistencia del Agente del Ministerio Público y la Defensora de Oficio del togado disciplinable, oportunidad en la cual se efectuó inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia distinguido con el radicado 2011-0828, incoado por Guillermo Chica Rivera contra Jorge Antonio Pérez Eslava. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación Provisional del 5 de diciembre de 2018, llevada a cabo con la comparecencia del Agente del Ministerio Público, la Defensora de Oficio del encartado, la Magistrada a quo procedió a calificar la actuación disciplinaria, absteniéndose de proferir cargos y declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del jurista JUAN GUILLERMO MESA HENAO y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Consideró la Magistrada de Instancia que el reproche del quejoso respecto del jurista encartado se circunscribe en dos aspectos:

1. Inducir en error a las autoridades a fin de defraudarlo al trasladar de lugar de estacionamiento de la tractomula con placas SRX104 978, cambiarle el motor, pintura llantas y rines.

2. Oponerse al operativo policial en el que el quejoso pretendía recuperar su tractomula con placas SRX104, la cual había dejado en el garaje de propiedad del señor Guillermo Chiva Rivera.

Con el abundante material probatorio se logró establecer la carencia de mérito sustancial para proferir pliego de cargos respecto de los hechos aducidos por el quejoso, como quiera que no existe ningún soporte que permita inferir alguna trasgresión del Estatuto Disciplinario del Abogado y de otro lado, algunos hechos que se recrean en la queja datan de 2001 lo cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2017, están prescritos al superar los cinco años previstos para tal efecto. Sostuvo el a quo, que no encontró ninguna arbitrariedad ni infracción por parte del togado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, al momento de oponerse a la diligencia de retiro del vehículo por parte del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, con el acompañamiento de la policía, pues el togado si bien se opuso, argumentó que sus poderdantes GUILLERMO CHICA RIVERA y HECTOR IVAN CARDONA CARDONA, habían interpuesto demanda de pertenencia, pretendiendo por la vía de prescripción extraordinaria, el dominio del tractocamión con placas SRX104.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Indicó el Seccional de Instancia que el argumento esbozado por el jurista para impedir la desposesión del vehículo referido, correspondía a la realidad de los acontecimientos, en la medida que se pudo constatar la existencia del proceso Ordinario de Pertenencia, identificado con el radicado 05001-31-03015-2011-00828, promovido por GUILLERMO CHICA RIVERA y HECTOR IVAN CARDONA CARDONA, contra JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, lo que permitia concluir que en ningún momento indujo en error a ninguna autoridad. El a quo examinó el proceder del togado dentro del proceso Ordinario de Pertenencia, sin hallar actuar irregular que pudiera ser objeto de reproche disciplinario, en tanto la demanda fue conocido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, quien dentro de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento llevada a cabo el día 27 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante, sin embargo, tal decisión no puede ser conclusiva del actuar irregular del encartado, quien representó y defendió lo intereses de la contra parte del quejoso. De otro lado, sostuvo que en relación con hechos donde se hace alusión a un hurto, tal situación fue denunciada penalmente por el aquí quejoso ante la Fiscalía General de la Nación quien bajo código único de investigación

237655, adelantó las actuaciones correspondientes, sin embargo, mediante providencia del 20 de agosto de 2014, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad de Ley 600, Fiscalía 126, profirió RESOLUCIÒN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

INHIBITORIA por el punible de abuso de confianza, al configurarse la prescripción de la acción penal. Así las cosas, el Seccional de Instancia procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar ningún comportamiento que pudiera ser reprochado disciplinariamente. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, según oficio, en su calidad de quejoso, dentro del término establecido a través de un manuscrito, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión y aunque el manuscrito resulta ser difuso, con esfuerzo se logra apreciar no estar de acuerdo con la determinación atacada, pues según el apelante la decisión resultaba ser facilista, extrañándole la no comparecencia del abogado investigado en el curso del proceso disciplinario, y reafirmando

que el abogado sí indujo en error al juez civil al presentar la demanda de Pertenencia, incurriendo en un fraude procesal, generándole perjuicios irremediables a su patrimonio. Igualmente recusa a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, por no declararse impedída de adoptar las determinaciones del caso, pese a haber sido objeto de acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar

las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 5 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JUAN GUILLERMO ZULUAGA. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia fue ligero en adoptar la determinación objeto de alzada, e insiste en que el abogado indujo en erro al juez civil que conoció de la demanda ordinaria de pertenencia. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar del abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, como apoderado de los señores GUILLERMO CHICA RIVERA y HECTOR IVAN CARDONA CARDONA, quienes promovieron demanda ordinaria de pertenecía a fin de obtener por la vía de

prescripción adquisitiva, el dominio del vehículo automotor de placas SRX104 de propiedad del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, aquí quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional del togado encartado, pues está soportada en el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por el profesional del derecho. Debe decirse que la queja que dio origen a las presentes diligencias no fue concreta, ni estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos reprochados, sin embargo el Seccional de Instancia, en una ejemplar labor investigativa, pudo establecer que los hechos cuestionados devienen del año 2001, cuando precisamente el señor Jorge

Antonio Pérez Eslava, ingresó el vehículo tractocamión con placas SRX104, al centro especializado automotriz denominado SERVICIOS AUTOMOTORES REGIONALES, de propiedad de la señora Gilma Chica Rivera hermana del señor Guillermo Chica Rivera; situación por la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinara en relación con los hechos que superaron los cinco (5) años de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

De otro lado el a quo indagó el actuar del togado en el Proceso Civil Ordinario de Pertenencia, también cuestionado por el quejoso a pesar de haber culminado con sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Vente Civil del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de los demandantes, es decir, en favor del demandado Jorge Antonio Pérez Eslava. Ahora, una vez examinadas todas las piezas obrantes en el plenario, se logra establecer que el togado encartado en sus actuaciones como apoderado de los señores GUILLERMO CHICA RIVERA y HECTOR IVAN CARDONA CARDONA, no incurrió en ninguna falta disciplinaria tal como lo señaló la primera instancia, pues su actuar estuvo acorde a derecho y en ningún momento trasgredió el Código Deontológico del Abogado, al contrario

defendió a cabalidad los intereses de sus representados, respetando las formas procesales y a quienes intervinieron en el proceso de marras. Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinaria por el actuar del togado en el desempeño de su profesión como apoderado judicial de los demandantes en el mentado proceso civil de marras.

En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN GUILLERMO MEZA HENAO, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500397 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Consultar sobre este documento ...