CSDJ - F05001110200020150040201ADJUNTA20180410175017-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150040201ADJUNTA20180410175017-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201500402 01 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 26 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada contra el abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA en febrero 11 de 2015, por el doctor Oscar Carrillo Vaca en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, toda vez que el señor Buenaventura de Jesús Jiménez Quintero manifestó en su calidad de testigo
al interior de proceso disciplinario No. 2013-01927 promovido contra el abogado inculpado, que contrató los servicios profesionales del investigado para que promoviera sucesión de su cónyuge Carmelina Murillo de Jiménez, resaltando la existencia de un bien ubicado en la Calle 18 No. 21 – 10, apartamento 102 del Barrio Las Vegas del Municipio de San Carlos, Antioquia, el cual entraría en el haber social, por lo tanto, le entregó la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de anticipo de honorarios profesionales y le otorgó el correspondiente poder en abril de 2013, sin embargo, el disciplinado no habría desplegado gestión. Es de resaltar que el abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, era investigado al interior del proceso disciplinario No. 2013-01927, por haber procedido a ingresar sin orden judicial a bien inmueble ubicado en la Calle 18 No. 21 – 10, apartamento 102 del Barrio Las Vegas del Municipio de San Carlos, Antioquia. En consecuencia, por dicha razón se tramita por separado la presente actuación disciplinaria. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor JUAN GONZALO CARDONA SOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.496.696 y tarjeta profesional vigente con número 196.063; además, se constató sus direcciones de residencia y oficina2. Así mismo, por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala3 se obtuvo que el
investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto proferido en marzo 9 de 20154, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para agosto 5 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha referida con anterioridad5 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del disciplinable; se puso de conocimiento la compulsa y se escuchó al investigado en su versión libre, quien refirió conocer al señor Buenaventura de Jesús Jiménez de quien recibió la suma de trescientos mil pesos ($300.000) como anticipo de sus honorarios para el tramite de apertura de sucesión de su cónyuge Carmelina Murillo de Jiménez, no obstante, hasta la fecha no le ha hecho entrega de los documentos solicitados para la gestión tales como acta de defunción de la causante, partida civil de matrimonio o registro del mismo, registros civiles, escrituras públicas y certificado de tradición y libertad de bien ubicado en el Municipio de San Carlos, Antioquia. Indicó haber celebrado contrato de prestación de servicios y recibido poder del señor Buenaventura de Jesús Jiménez sin recordar la época en que le 2 Folio 7 c. o. 3 Folio 8 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Acta vista a folios 18 - 19 y c.d No. 1 c. o. fue otorgado. Aclaró haber promovido en una primera oportunidad la gestión encomendada ante la Notaría Pública Única de San Carlos pero no prospero
y le fue devuelta la documental por el Notario en el año 2014, por lo tanto, promovió la correspondiente demanda ante sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, no obstante, desconoce el estado de dicho asunto, pero tuvo conocimiento que parte de la documental le fue devuelta al quejoso. Como prueba solicitada por el investigado, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos para que certificara si él promovió demanda de sucesión como apoderado del señor Buenaventura de Jesús Jiménez Quintero, y en caso afirmativo remitiera copia del mismo; el despacho de oficio requirió a la Secretaria judicial de esa Corporación la dirección aportada por el señor Jiménez Quintero en el proceso disciplinario No. 201301927 para ser escuchado su testimonio comisionándose al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia. De igual manera, la Magistratura a quo requirió a la Notaría Única del Círculo de San Carlos, para que certificara si se adelantó trámite de sucesión de la causante Carmelina Murillo de Jiménez en representación del señor Buenaventura Jiménez. En junio 30 de 20166 se continuó con la actuación con la comparecencia del investigado; se corrió traslado del oficio No. 71 de agosto 28 de 20157 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos, en el que informó que ante dicha oficina no se ha tramitado proceso de sucesión de Carmelina Murillo de Jiménez. De igual manera, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos,
Antioquia, puso en conocimiento por oficio No. 812 de septiembre 4 de 20158 6 Acta vista a folio 47 y Cd No. 2 c. o. 7 Folio 24 c. o. 8 Folio 26 c. o. que una vez revisados los libros radicadores, no se encontró demanda alguna promovida por Buenaventura de Jesús Jiménez. De otra parte, se puso en conocimiento el testimonio rendido por Buenaventura de Jesús Jiménez Quintero ordenada de oficio por el Magistrado Instructor y auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos en noviembre 5 de 20159, quien manifestó haber contratado al investigado hace dos o tres años para promover proceso de sucesión de su cónyuge Carmelina Murillo de Jiménez, por lo tanto, celebraron contrato de prestación de servicios, otorgó el correspondiente poder y le entregó trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios sin que le fuese expedido recibo alguno. Resaltó que si bien la gestión se iba a promover ante Notaría Pública, pues presuntamente le iba a ser asignado el 100% de bien inmueble que ingresaba al haber social en la sucesión de su cónyuge, sin embargo, no adelantó la gestión, así mismo, indicó que documentos tales como registro civil y partida de bautismo el investigado los obtuvo y no recuerda si los mismos le fueron devueltos. Calificación Provisional.- Procedió la Magistratura a quo a formular cargos al disciplinado por el desconocimiento del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta
consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que conforme al acervo probatorio recolectado, el señor Buenaventura de Jesús Jiménez Quintero contrató y otorgó poder al investigado para que promoviera proceso de sucesión de su cónyuge Carmelina Murillo de Jiménez entregándosele la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de anticipo de honorarios profesionales, sin embargo, ni ante notaría pública o despacho judicial se adelantó gestión 9 Folio 37 c. o. alguna en virtud del mandato conferido. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Acto seguido, el investigado solicitó como pruebas para la audiencia de juzgamiento, requerir a la Inspección Municipal de San Carlos, Antioquia, para que certificara si se adelantó diligencia de guarda y aposición de sellos por el señor Buenaventura de Jesús Jiménez en el bien inmueble ubicado en la Calle 18 No. 21 – 10, apartamento 102 del Barrio Las Vegas del Municipio de San Carlos, Antioquia; de otra parte, solicitó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, para que informara si se adelantó tramite sucesoral por remisión de parte de la Inspección de diligencia de guarda y aposición de sellos por Buenaventura de Jesús Jiménez Quintero. Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 8 de 201610 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del
disciplinado; se incorporó el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el señor Buenaventura Jiménez en abril 15 de 201311; de igual manera, se puso en conocimiento el oficio No. 1077 de agosto 1 de 201612 por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, constató que el señor Buenaventura de Jesús Jiménez promovió por intermedio del abogado CARDOZO SOSA proceso de prueba anticipada de aposición de sellos No. 2013-00007, no obstante, el despacho de conocimiento por proveído de abril 23 de 2013, se abstuvo de darle tramite al proceso de sucesión por desistimiento del apoderado de la parte actora presentado en diligencia realizada en abril 13 de 2013. Se allegó copia de las piezas procesales del 10 Acta vista a folio 82 y Cd No. 3 c. o. 11 Folio 51 c. o. 12 Folio 53 c. o. proceso No. 2013-0000713; en virtud de lo anterior se desistió por el investigado del requerimiento a la Inspección de Policía del Municipio de San Carlos, Antioquia. Se escuchó al disciplinado en sus alegatos de conclusión, quien manifestó que no debe ser sancionado disciplinariamente debido a que su actuar en la gestión encomendada por su cliente fue diligente, por lo tanto, no existía razón para que esperara que el señor Buenaventura Jiménez le hiciera entrega de la documental necesaria para promover el asunto encomendado, además, tampoco le fue otorgado el correspondiente mandato y no firmó el contrato de prestación de servicios celebrado en abril 15 de 2013.
Indicó haber adelantado proceso de guarda y aposición de sellos en representación del señor Jiménez conforme al artículo 575 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no obtuvo un resultado favorable y ante el no suministro de documentación por parte del señor Buenaventura Jiménez para continuar con la sucesión de su cónyuge Carmelina Murillo de Jiménez, se declaró desistimiento de la solicitud cautelar; en consecuencia, desplegó su actividad profesional de manera diligente y los trecientos mil pesos ($300.000) entregados por su cliente era para cancelar su despliegue profesional en tal asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante sentencia proferida en octubre 26 de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al 13 Folios 54 – 81 c. o. abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que el señor Buenaventura de Jesús Jiménez Quintero contrató los servicios del investigado para que adelantara proceso de sucesión de su cónyuge Carmelina Murillo de Jiménez entregándosele por concepto de anticipo de honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000), tal como lo reconoció el disciplinado en su versión libre, no obstante, se constató que no cumplió con el encargo encomendado ni ante Notaría Pública o despacho judicial alguno del Municipio de San Carlos,
Antioquia. Resaltó la primera instancia que no puede ser de recibo como justificación la no entrega de documentación por parte del cliente, pues como profesional del derecho el investigado podía lograr la obtención de los mismos y ante la imposibilidad de conseguirlo o su falta de deseo de representar los intereses de su mandante, debió proceder a renunciar al poder conferido para que su cliente contratara los servicios profesionales de otro abogado y no permanecer inactivo indefinidamente en el tiempo creando en su poderdante una falsa expectativa. De otra parte, si bien el investigado con el ánimo de practicar una medida cautelar previa al juicio de sucesión, promovió proceso de prueba anticipada de aposición de sellos radicado No. 2013-00007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, el mismo no se tramitó porque el disciplinado no tenia intereses de realizar inventario de los bienes y se dio por desistida la diligencia, además, no radicó proceso de sucesión alguno. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la conducta por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, además, advertido el perjuicio a los intereses de su prohijado al no haber podido acceder oportunamente a la administración de justicia, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La
competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.
15 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida sobre la sentencia proferida en octubre 26 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que
resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino
perdido como consecuencia de su falta de diligencia.16 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades 16 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Se tiene plenamente acreditado en el plenario que el señor Buenaventura de Jesús Jiménez Quintero contrató los servicios profesionales del abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA en abril 15 de 201317, con el objeto de que: “iniciara y llevara hasta su culminacion tramite de liquidacion de herencia ante notario (Sucesion de CARMELINA MURILLO DE JIMÉNEZ) en terminos del Decreto 1729 de 1989, Decreto Ley 902 de 1988 y Decreto 265 de 1991.” (Sic). En consecuencia, tanto el investigado en su versión libre rendida en agosto 5
de 201518 y el señor Jiménez Quintero en su testimonio rendido en noviembre 5 de 201519, reconocieron haber celebrado contrato de mandato en abril 15 de 2013 y entregada la suma de trescientos mil pesos ($300.000) como anticipo a sus honorarios para promover proceso de sucesión de la causante Carmelina Murillo de Jiménez. 17 Folio 51 c. o. 18 Acta vista a folios 18 - 19 y c.d No. 1 c. o. 19 Folio 37 c. o. De tal forma, se acreditó en el plenario que el abogado inculpado no tramitó proceso de sucesión de la cónyuge del quejoso Carmelina Murillo de Jiménez ante la Notaría Única del Círculo o el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, tal como se constató por oficios No. 71 de agosto 28 de 201520 y No. 812 de septiembre 4 de 201521, pues una vez revisados los libros radicadores, no se encontró demanda de sucesión alguna promovida por Buenaventura de Jesús Jiménez. Es de resaltar que si bien el señor Buenaventura de Jesús Jiménez promovió por intermedio de su apoderado judicial JUAN GONZALO CARDONA SOSA proceso de prueba anticipada de aposición de sellos No. 2013-00007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, no obstante, se abstuvo de darle trámite a proceso de sucesión por desistimiento del apoderado de la parte actora presentado en diligencia realizada en abril 13 de 201322, por lo tanto, por proveído del abril 23 de 201323, se abstuvo el
despacho de darle tramite a la solicitud deprecada. Así entonces, se tiene plenamente acreditado por lo informado por la Notaría Única del Círculo de San Carlos, Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad el actuar indiligente por parte del abogado inculpado, toda vez que pese a haberse celebrado contrato de prestación de servicios, conferido el correspondiente mandato y pagado la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de anticipo de honorarios para que promoviera proceso de sucesión de la causante Carmelina Murillo de Jiménez, se acreditó que el disciplinado no promovió la causa encargada. 20 Folio 24 c. o. 21 Folio 26 c. o. 22 Folios 73 – 79 c. o. 23 Folios 80 – 81 c. o. Debe señalarse que si bien el disciplinable promovió solicitud de prueba anticipada de aposición de sellos No. 2013-00007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, con el ánimo de practicar una medida cautelar previa al juicio de sucesión encomendado por el quejoso, este no se tramitó porque el disciplinable manifestó en tal diligencia no tener intereses de realizar inventario de los bienes muebles e inmuebles y se dio por desistida la diligencia en abril 13 de 201524. En consecuencia, no siguió adelante con el proceso de sucesión de la causante Carmelina Murillo de Jiménez; por lo tanto, el referido despacho por sentencia proferida en abril 23 de 201325, se abstuvo de darle trámite a la solicitud de aposición de sellos a
los muebles e inmuebles ubicados en la Calle 18 No. 21-10, apartamento 102. Así mismo, debe proceder esta Sala a confirmar las razones por las cuales la primera instancia negó las justificaciones manifestadas por el investigado en sus alegatos de conclusión, pues la no entrega de documentación por parte del cliente no justifica que incurra en desidia en la gestión encargada, ello toda vez que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-1178 de 201126, se tiene que “el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participación efectiva y en razón de que la concepción de los derechos fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes públicos, sino también en las relaciones jurídicas entre particulares, cabe precisar que éste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye. Así cuando alguien recurre a la administración de justicia en busca de protección, o para resistir 24 Folios 73 - 79 25 Folios 80 – 81 c. o. 26 M.P. Álvaro Tafur Galvis. a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acción, tampoco con la excepción, sino que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta.” ( Subrayado y negrilla fuera de texto original) Conforme a lo anterior, se puede deducir que la obligación del abogado inculpado no se limita a la interposición de la demanda en representación de su mandante, por el contrario, dada la calidad de profesional del derecho,
debía proceder a requerir a su cliente la entrega de la documental para la gestión encargada y ante la posible omisión de entrega, renunciar al encargo para no permanecer inactivo creando una falsa expectativa e incurriendo en un actuar indiligente. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (
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