CSDJ - F05001110200020150040701ADJUNTA20180607162711-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150040701ADJUNTA20180607162711-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500407-01 (14818-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses y MULTA de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para el año 2014, al abogado RODRIGO ALONSO ESTRADA ÁLVAREZ, como autor responsable del incumplimiento del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 y en consecuencia la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Así mismo lo absolvió de los cargos contenidos en el artículo 33
numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 3963 radicado el 18 de diciembre de 2014 por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, informó al Seccional de Instancia de la compulsa de copias ordenada mediante auto del 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para que se investigara al doctor Rodrigo Alonso Estrada Álvarez en atención a la declaración que rindió dentro del proceso civil No. 199800231-00 el 28 de octubre de 2014. A su comunicación allegó copia integral del proceso de marras (fl. 1 – 190 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. constató la calidad de abogado del doctor RODRIGO ALONSO ESTRADA ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.616.108 y T.P. 174.020 (fl. 198 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 199 c.o.). En auto del 8 de mayo de 2015, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 200 c.o.).
3.- En sesión del 24 de agosto de 2015, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del agente del Ministerio Público y el encartado, procediendo a hacer lectura de la compulsa de copias que originaron la investigación junto con la declaración jurada rendida por el encartado el 28 de octubre de 2014, dentro del proceso civil No. 050013103006199800231-00, señalando haber tenido tratos con la señora Rosmira Isabel durante parte del 2013 y comienzos del 2014, sin tener en cuenta que su mandante había fallecido el 19 de enero de 2013, según Certificado civil de Defunción. 3.1.- Versión Libre. Manifestó el encartado sobre los hechos denunciados y en especial de la declaración leída por el instructor de instancia, haber presentado renuncia al poder suscrito con la señora Rosmira Isabel viuda de Restrepo una vez fue informando por el juzgado del fallecimiento de su cliente solicitando el pago de honorarios por la gestión desplegada durante 5 años en el asunto de autos, además, indicándole que sus conversaciones con su cliente fueron una vez de manera personal y las demás por teléfono, haciendo un recuento del proceso. Destacó no haber tenido conocimiento de lo sucedido con su prohijada, contactándose con el señor Fernando Santamaría, quien fue testigo de las comunicaciones que sostuvo con la señora Rosmira después del 2013. 3.2.- El Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas, concedió unas y negando otras por impertinentes e innecesarios a lo
cual el encartado no presentó ninguna objeción. Finalmente fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 206 - 221 c.o. y Cd 1 audiencia 1). 4.- El 4 de febrero de 2016, el Instructor de instancia dio inicio a la diligencia calendada, contando con la asistencia del encartado y el agente del Ministerio Público. 4.1.- Declaración del señor Fernando Santamaría. Asegura haber sido contratado en el año 2012 para hacer un avalúo a un predio, sin conocer a la señora Rosmira cliente del encartado, habiendo sido contratado por el disciplinado para atender una solicitud del juzgado de conocimiento. El agente del Ministerio Público no interrogó. El encartado interrogó al testigo, quien manifestó haber estado presente en las aclaraciones solicitadas por el juzgado a su avalúo a comienzos de marzo a abril 2013, destacando que ante lo complejo que resultó el avalúo el denunciado se contactó con la señora Rosmira y esta le precisaba algunas cosas pero terminaron con una señora de nombre Cecilia completando la información que se requería. El instructor le solicitó mayor aclaración a lo cual manifestó que no se hizo ninguna conferencia, que él suponía que era la cliente del abogado. Desconocía que para el año 2013 la señora Rosmira había fallecido. 4.2.- Calificación Jurídica. Encontró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario se constató que el disciplinado manifestó bajo la gravedad de juramento al despacho de conocimiento del asunto de autos haber tenido conversaciones con su cliente durante el año 2013
y comienzos del 2014, asegurando haber tenido una comunicación con la señora Rosmira cuando pese a tenerse establecido que ésta había fallecido el 19 de enero de 2013, según acta de defunción, incumpliendo lo normado en el artículo 60 del C.P.C. que prevé que en caso de fallecimiento del poderdante se debía informar al juzgado el nombre de los herederos determinados para que estos avalen el poder del disciplinado, por lo cual el haber actuado en el proceso durante los años 2013 y 2014 desconociendo lo sucedido con su mandante y sólo hasta el 28 de octubre de 2014 presumir que se estaba enterando, era un hecho incomprensible, pues al encartado se le exigía que fuera él quien debió haber advertido dicho evento al despacho judicial de conocimiento. Por lo anterior, encontró la incursión de las presuntas faltas disciplinarias descritas: - Artículo 33, numerales 9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pudo haber aconsejado o intervenido en actos fraudulentos, por haber pretendido se acogiera su petición de dación en pago de un inmueble, cuando su cliente había fallecido el 19 de enero de 2013 y no tenía facultad expresa para ello. - Artículo 33 numeral 10: por cuanto pudo haber efectuado citas o manifestaciones maliciosas citas inexactas o inexistentes o descontextualizadas para desviar el criterio de los funcionarios judiciales, toda vez que el 20 de octubre de 2014 afirmó ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, el
encartado que seguía hablando con su cliente, existiendo una constancia de defunción de ésta. - Artículo 33 numeral 11, por usar pruebas o poderes falsos o desfigurar amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales, encontrando que se había tergiversado el mandato otorgado por la señora Rosmira inicialmente, manteniendo su gestión durante los años 2013 y 2014, pese al fallecimiento de su cliente el 19 de enero de 2013, sosteniendo un poder que no cumplía con lo exigido por el C.P.C. Señaló el a quo que este concurso de faltas obedecieron al incumplimiento de los deberes descritos en los numeral 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta ejecutada a título de dolo. Decisión notificada en estrados. 4.2.- El disciplinado en solicitud de pruebas, aseguró que su cliente era una señora de edad y enferma, por lo cual siempre su comunicación era telefónicamente o por interpuesta persona. En cuanto a los herederos determinados, en ese momento el Juzgado de Conocimiento no ha podido establecer dichos herederos pese a las pesquisas realizadas presentándose al interior del proceso una imposibilidad de declarar el desistimiento tácito al no poder notificarlos, por lo cual deprecó tenerse a consideración la declaración del señor Fernando Santamaría, además de revisar nuevamente el asunto de marras, para establecer las personas que podrían declarar en su favor. 4.3.- El instructor de instancia decretó las pruebas deprecadas por los
intervinientes, procediendo a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de juzgamiento (fl. 228 c.o. – Cd 1 audiencia No. 2). 5.- El 30 de marzo de 2016, el instructor de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del investigado. 5.1.- Declaración de Luis Fernando Santamaría. Indicó que recordaba lo manifestado en su declaración anterior, señalando que no fue al predio de la señora Rosmira todo su trabajo fue a través de registro fotográfico. En relación con la dación en pago no tenía conocimiento. 5.2.- El disciplinado solicitó la práctica de una prueba testimonial de la señora Martha Elena Álvarez Gil, la cual fue ordenada por el Fallador de instancia señalando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 233 c.o. y Cd 1 audiencia 3). 6.- El disciplinado presentó memorial el 14 de abril de 2016, en el cual informa de la entrega de la citación a la señora Martha Álvarez sin embargo solicitó se reprogramara la fecha para ser escuchada toda vez que estaría fuera del país (fl. 234 – 238 c.o.). Petición que fue atendida por el instructor de instancia mediante proveído del 24 de mayo de 2016 (fl. 239 c.o.). 7.- El 22 de abril de 2016 el encartado presentó memorial con el aporte de algunas pruebas como eran el contrato de prestación de servicios profesionales y el poder enviado a la señora Rosmira Marín para su revisión y autenticación ante Notario, documentos que soportaban su actuación en el proceso de autos (fl. 240 – 245 c.o.).
8.- En sesión del 3 de noviembre de 2016, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación del disciplinado. 8.1.- Declaración de la señora Martha Elena Álvarez. Manifestó haber sido la abogada que le sustituyó al abogado encartado el proceso de marras, desconociendo la suerte del asunto. El disciplinado interrogó a la testigo, señalando que la señora Rosmira era una señora de edad, de contextura gruesa, morena. Ésta mantenía con un señor y una señora Cecilia quien le manejaba todos sus asuntos. En pocas oportunidades habló con su mandante, pues siempre le pasaban a la señora Cecilia, pero finalmente por diferencias con ésta la obligaron a renunciar a su mandato. Seguidamente, el disciplinado aportó prueba documental relacionada sobre el proceso de marras. 8.2.- El Operador disciplinario procedió al decreto de pruebas solicitadas fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 249 - 269 - c.o. y Cd 1 audiencia 4). 9.- El 22 de noviembre de 2017, el Magistrado de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento programada, contando con la asistencia del encartado. 9.1.- Alegatos de conclusión. Inició manifestando que el proceso civil que adelantó en representación de su cliente fue muy engorroso enfrentando además con cambio de varios jueces. Destacó que sus calidades personales y profesionales son de un alto estándar, siendo asesor de varias empresas y litigios. Realizó un recuento de lo ocurrido
en el proceso desde que asumió el encargo, destacando que desde enero de 2012 comenzaron a presentarse varias trabas por la contraparte como se advertía del reporte de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial. Agregó que presentó un escrito ante el Ente investigador para que investigaran las irregularidades presentadas y no tenía ninguna intención de defraudar el proceso o no hubiese solicitado tal intervención en momentos en que su mandante ya había fallecido el 19 de enero de 2013. Destacó que intentó renunciar al mandato ante los inconvenientes presentados en el proceso, pero la señora Cecilia le rogó que no lo hiciera, en las conversaciones que sostenía telefónicamente con ella o con la señora Rosmira, sin que de tal suceso lo llevara a pensar que algo malo estuviera pasando con su poderdante, pues era el medio telefónica el conducto de comunicación más efectivo. La dilaciones del proceso civil obedecieran a la contraparte, por ello se enteró de la muerte de su poderdante en la diligencia juramentada realizada el 28 de octubre de 2014, actuación que se presentó posteriormente a su requerimiento elevado a la Fiscalía, sin que aportara ninguna prueba falsa, o generado dilación alguna. Señaló que su mandato no le permitía proponer dación en pago, sin embargo, en diciembre de 2007 se había suscrito un contrato en dación en pago entre su poderdante y el señor Diego Velásquez y el Juzgado en su momento solicitó aclarar tal situación, por ello el 5 de agosto de 2013 no vio ningún problema en aclarar lo relacionado sobre la dación en pago ante el juzgado y si este hubiese aceptado tal evento
hubiese tenido que citar a su mandante para ratificarlo por parte de los otorgantes. Con lo anterior, demostraba que su intención no era defraudar a los sujetos procesales, la constitución o la ley. Finalmente sobre los cargos endilgados concluyó que frente al artículo 33 numeral 9 que no era posible aconsejar a su cliente o sus beneficiarios predeterminarse para defraudar el proceso máxime cuando propuso oficiar a la Fiscalía general de la Nación. En cuanto al segundo no ha hecho ninguna cita descontextualizada ni ha utilizado ni aportado prueba falsa alguna al proceso de marras. 9.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 271 - 285 c.o. y Cd 1 audiencia 5). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de agosto de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses y MULTA de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigente para el año 2014, al abogado RODRIGO ALONSO ESTRADA ÁLVAREZ, como autor responsable del incumplimiento del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 y en consecuencia la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Así mismo lo absolvió de los cargos contenidos en el artículo 33 numeral 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 Consideró el a quo que frente al cargo descrito en el numeral 9 del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, resultaba necesario, en aras de no incurrir en una doble incriminación por la similitud de los cargos subsumirla en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, al contener esta última mayor riqueza descriptiva como garantía del debido proceso y derecho de defensa del disciplinado. En cuanto a la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 del C.D.A., evidenció el a quo que el encartado actuó en virtud de poder legalmente otorgado por su mandante sin demostrarse que hubiese usado un poder falso o tergiversado, lo ocurrido fue que le dio un mal uso al mismo al no haber cumplido con lo exigido por el artículo 60 del C.P.C. ante el fallecimiento de su mandante, decidiendo absolver de este cargo. Ahora bien, en relación con la falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 concluyó el a quo que ésta estaba debidamente demostrada con las pruebas arrimadas al plenario en tanto el encartado hizo afirmaciones inexactas al no informar al Juzgado de conocimiento del proceso de marras que desde el 19 de enero de 2013 la mandante del togado había fallecido, incumpliendo con ello su deber de informar sobre ese deceso al despacho judicial como lo prevé el artículo 60 del C.P.C. para convocar a los herederos determinados, sin embargo continuó elevando peticiones para ser aprobada una dación en pago desde el 5 de agosto de 2013. Además afirmó haber hablado con su mandante a finales del 2013 y comienzos
del 2014 para que agilizara el proceso de autos cuando ello no era posible porque ésta había fallecido desde enero de 2013, conducta calificada como dolosa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión y multa, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por el investigado al pretender engañar a la administración de justicia y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 287 - 306 c.o.). DE LA APELACIÓN El 11 de octubre de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma sea revocada declarándose en su lugar a ausencia de responsabilidad disciplinaria, sustentándolo en el siguiente orden: Primero. Luego de un recuento procesal de la actuación el doctor Estrada Álvarez manifestó que el fallador de instancia partió dentro de su calificación jurídica de la existencia de una conducta dolosa, situación que no corresponde a la realidad en tanto no actuó de mala fe y no podía señalarse que cometió una conducta dolosa “a ocultar el fallecimiento de mi acudida para lograr “no se sabe qué propósito” cuando los bienes del proceso están en la ciudad de Turbo y a la fecha el secuestre renunció por la conducta de los tenedores por lo cual no se ha lucrado en nada con la causa litigada, situación que no concreta una conducta dolosa, máxime cuando la dación en pago estaba sometida a la voluntad de confirmación de su cliente fallecida.
Segundo. Respecto a la declaración del señor Santamaría deprecó que fuera tenida en cuenta como testigo indirecto o sea una prueba de indiciaria, toda vez que estuvo presente en varias oportunidades cuando habló con su cliente y la señora Cecilia, tercero que se encargaba de los asuntos de su cliente. Además de la declaración de la doctora Martha Álvarez se evidenciaba que la comunicación con la señora Rosmira era por interpuesta persona (fl. 311 - 320 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 8 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público no emitió concepto. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 908846 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 10 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JESÚS ANTONIO BARRERO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.082 y T.P. 186.433 (fl. 31 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de
antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 32 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada mediante edicto el cual fue publicado el 5 de octubre de 2017 y desfijado el 9 de octubre del mismo año, teniéndose que el encartado presentó su escrito de apelación el 11 de octubre de 2017, evento del que claramente se tiene la procedencia del estudio de la impugnación presentada por el doctor Rodrigo Alonso Estrada Álvarez. El investigado alegó su disenso respecto del fallo emitido el 31 de agosto de 2017 por el a quo sustentando su recurso en los siguientes puntos, veamos. Primero. Luego de un recuento procesal de la actuación el doctor Estrada Álvarez manifestó que el fallador de instancia partió dentro de su calificación jurídica de la existencia de una conducta dolosa, situación que no corresponde a la realidad en tanto no actuó de mala fe y no podía señalarse que cometió una conducta dolosa “a ocultar el fallecimiento de mi acudida para lograr “no se sabe qué propósito” cuando los bienes del proceso están en la ciudad de Turbo y a la fecha el secuestre renunció por la conducta de los tenedores por lo cual no se ha lucrado en nada con la causa litigada, situación que no concreta una conducta dolosa, máxime cuando la dación en pago estaba sometida a la voluntad de confirmación de su cliente fallecida. En relación con este primer aspecto, observa la Sala que la calificación efectuada por el a quo de la falta descrita dentro del artículo 33 numeral
10 de la Ley 1123 de 2007, corresponde plenamente a una conducta cometida a título de dolo, esto quiere decir, que debe contar el elemento volitivo de la persona para desplegar una acción de cierta manera y no de otra, que a todas luces ejecutó el investigado al haber desplegado su actividad profesional dirigida a obtener una aprobación de una dación en pago dentro del proceso ordinario de marras, de la cual para todo lo que implicaba requería de la aprobación de su cliente, sin embargo para la fecha de presentación de su primera solicitud no contaba con ello por el fallecimiento de su prohijada el 19 de enero de 2013. Bajo este panorama, evidencia esta Corporación que el encartado adelantó desde el 5 de agosto de 2015, peticiones de aceptación de una propuesta como era la dación en pago según un contrato de compraventa suscrito en el año 2007, según lo afirmado por el encartado en su diligencia de versión libre, sin embargo también aclaró en su relato, que su mandato no tenía la facultad para adelantar trámite de dación en pago y sumado al hecho que para la referida data su clienta ya había fallecido (19 de enero de 2013), este fáctico deja entrever una actuación intencional y voluntaria desplegada por el investigado con el ánimo de obtener un resultado al interior del proceso de autos, máxime cuando sabía que no tenía facultad para ello. Sumado a este hecho, se tiene probado en la actuación que el encartado a sabiendas que estaba adelantado un trámite para el cual no estaba facultado, bajo el argumento que ese documento ya estaba en el expediente desde el 2007, conociendo que su mandante no pudo
haberlo autorizado en el mes de agosto para solicitar dicha dación en pago, fue contundente en afirmar dentro de su declaración juramentada rendida ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito el 28 de octubre de 2014, que: “reitero que las inquietudes de ala señora Rosmira Marín Viuda de Restrepo venían desde el año 2012 y para la fecha de la presentación del memorial que se solicitaba la dación en pago, fue ella, quien dio mis datos de ubicación al señor Velásquez. Esto se presentó, esa conversación se dio telefónicamente y otra a través de emisario, porque el señor Velásquez no se presentó, eso fue febrero marzo de 2013 (…) pero desde el 2do semestre del 2013 la señor Rosmira venía insistiendo en tutela e interponer vigilancia administrativas en contra de las decisiones adoptadas por el despacho (…) De manera telefónica me comuniqué con la señora Rosmira, mejor dicho ella se comunicó conmigo entre febrero y abril este año 2014 (…) pero ahí hago una salvedad, cuando ella manifestó interponer tutela o a través de vigilancia administrativa y posteriormente para preguntarme de que manera podía agilizar el proceso, aclarando que esto fue a finales del 2013” (fl. 173 – 176 c.o.). Nótese de la anterior transcripción, que el disciplinado, bajo la gravedad del juramento, afirmó que todas sus actuaciones estaban avaladas por su mandante, cosa que desde el 5 de agosto de 2013 no era cierto ante el fallecimiento de su mandante el 19 de enero de 2013, con lo cual
para el 28 de octubre de 2014 en su declaración era consciente que sus actuaciones debían ser refrendadas por su cliente por ello aseguró haberlas conversado durante el años 2013 y 2014, evento del cual se desprende claramente el elemento culpabilidad en la modalidad dolosa, por ese conocimiento previo de validación de lo actuado por su mandante. De otra parte, no puede dejarse a un lado que una vez fallecida la señora Rosmira, le surgía otro inconveniente el profesional del derecho investigado que era el deber de validar su mandato con los herederos de la causante a las voces del artículo 60 del C.P.C., cosa que tampoco hizo y que claramente invalidaba todas sus actuaciones posteriores al 19 de enero de 2013, como bien se lo recalcó el juzgado de conocimiento del proceso en proveído del 30 de octubre de 2014 (fl. 177 – 178 c.o.). En suma, el argumento del encartado no tiene vocación de prosperidad, concretándose para la Sala la imperiosa necesidad de confirmar la decisión objeto de apelación. Segundo. Respecto a la declaración del señor Santamaría deprecó que fuera tenida en cuenta como testigo indirecto o sea una prueba de indiciaria, toda vez que estuvo presente en varias oportunidades cuando habló con su cliente y la señora Cecilia, tercero que se encargaba de los asuntos de su cliente. Además de la declaración de la doctora Martha Álvarez se evidenciaba que la comunicación con la señora Rosmira era por interpuesta persona. Finalmente, en relación con la prueba testimonial recaudada en el trámite de instancia, resulta claro para la Sala que las mismas
ofrecieron algunos elementos de juicio que permitieron evaluar la configuración de la falta, pero en todo caso, al contrastarlas con la prueba documental resultaba ésta última con elementos con mayor riqueza de información para la concreción de la realidad de los hechos investigados, por lo cual el solo fáctico de la comunicación con su cliente o de la persona a cargo de ésta no resultaba del todo trascendente confirmar con la prueba testimonial, en tanto de la declaración jurada del encartado realizada el 28 de octubre de 2014 ante el juez de conocimiento, se concretó que para ese momento el encartado estaba validando todas sus actuaciones y al ser sorprendido, según su dicho, con la exhibición del certificado de defunción de la señora Rosmira, las declaraciones de los señores Santamaría y Álvarez resultan claramente indiciarias que originó incluso la absolución de dos de los cargos elevados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En suma, concluye esta Colegiatura que la integración probatoria y el estudio de ésta permitió al a quo dar cumplimiento a su vez a lo normado en el artículo 96 ibídem “Pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.