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CSDJ - F05001110200020150041301ADJUNTA20180510111102-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150041301ADJUNTA20180510111102-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Proceso de sucesión intestada. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201500413 01 (14395-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROGELIO ACOSTA CANO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO el 3 de

marzo de 2015, en la cual manifestó que el profesional del derecho ROGELIO ACOSTA CANO se comprometió a adelantar el proceso de sucesión con radicado No. 1996-10159 de la causante JULIA PABÓN, por lo que los herederos le suministraron la documentación requerida. Afirmó que el doctor ROGELIO ACOSTA CANO, durante sus gestiones profesionales, dejó de realizar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una de las obligaciones correspondientes del trabajo de partición de la sucesión, incurriendo en falta disciplinaria debido a su negligencia y descuido. El quejoso aportó documentales del proceso de sucesión con radicado No. 1996-10159, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. (fls. 1-68 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ROGELIO ACOSTA CANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.782.006 y tarjeta profesional No. 36583. Asimismo se allegaron los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho denunciado, evidenciándose una sanción de suspensión por el término de dos meses, del 24 de julio al 23 de septiembre de 2014, por la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 69-70 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 9 marzo de 2015, la Operadora Judicial ordenó la

apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROGELIO ACOSTA CANO, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 72 c.o. 1ª instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de agosto de 2015 por la Magistrada Sustanciadora, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias: -Versión libre del investigado: El doctor Rogelio Acosta Cano manifestó que no recuerda si fue a él que se le encomendó la sucesión cuestionada. Refirió que Marisol Restrepo una de las herederas, acudió a su oficina y le dijo que faltaba relacionar en la partición un bien inmueble, el cual aparecía a nombre todavía de la causante. Indicó que en la partición aparecían loteados los inmuebles, pero se había citado para el registro solo dos de ellos, por lo que presume debió faltar una escritura pública, sin recordar bien el tema. Señaló que se radicó ante el juez de conocimiento un memorial para informar sobre un tercer inmueble, el cual faltó incluir en la sucesión, pero el Juzgado de Itagüí realizó una mala interpretación y no aceptó la corrección, sin recordar el motivo, lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, devolvió una documentación, pero no puede precisar nada al respecto. -Pruebas ordenadas por la Operadora Judicial: -Escuchar en declaración jurada al quejoso. -Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí para que remitiera el proceso de sucesión de la causante Julia Rosa Pabón, con

radicado No. 1996-10159, con el fin de realizar inspección judicial y obtener las piezas procesales de interés. Las diligencias fueron suspendidas y la Juez Disciplinaria fijó nueva fecha y hora para la continuación de las mismas. (fls. 80-81 c.o. 1º instancia y audio). 5.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, remitió el expediente No. 1996-10159, correspondiente al proceso de sucesión de la causante Julia Rosa Pabón Estrada. (fl. 83 c.o. 1ª instancia). 6.- La Magistrada de Instancia realizó inspección judicial al proceso de sucesión de la causante Julia Rosa Pabón Estrada, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. (fls. 84-85 c.o. 1ª instancia). 7.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de enero de 2016, la Magistrada Instructora inició las diligencias con la presencia del disciplinado y el quejoso, de la siguiente manera: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Humberto de Jesús Restrepo Restrepo, indicó que él no contrató los servicios del doctor Acosta Cano, sino sus tíos para que adelantara la sucesión de la causante Julia Pabón Estrada, sin embargo no ha visto resultados de la gestión del profesional del derecho, ya que la partición fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. -La a quo ordenó escuchar en declaración a la señora Rosa Miriam Quintero Gómez: Afirmó que compró un lote a una de las herederas de la causante en el proceso radicado No. 1996-10159, agregó que según

informó la Oficina de registro de Instrumentos Públicos dicho bien seguía en cabeza de la difunta Julia Pabón Estrada. Manifestó que pasados cuatro años, el doctor Acosta Cano no logró finalizar con éxito el proceso de sucesión, por lo que ella acompañó a la señora Marisol Restrepo una de las herederas, a la oficina del disciplinado el día 3 de marzo de 2015, y le solicitaron la devolución de unos documentos. -La Magistrada Sustanciadora ordenó requerirle al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, algunas documentales para que fuesen tenidas como pruebas. Asimismo se fijó nueva fecha y hora para reanudar las diligencias. (fl. 94 c.o. 1º instancia y audio). 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de julio de 2016, la Juez Disciplinaria, con la presencia del inculpado, desarrolló las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Instructora formuló cargos contra el abogado ROGELIO ACOSTA CANO, por la presunta falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el encartado fue negligente y descuidado con la gestión encomendada por los herederos de la señora Julia Pabón, toda vez que después del 14 de octubre de 2014, fecha en que la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, devolvió el auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, en el cual se aprobó la partición dentro del proceso de sucesión No. 1996-10159, no

se volvió a saber de él, lo cual demuestra que no ha hecho nada para que el proceso de sucesión concluyera. -Pruebas solicitadas por el disciplinado: -Escuchar en declaración a la señora Marisol Restrepo. -Solicitar a la Curaduría Primera y Segunda Urbana de Itagüí para que certificara si los predios identificados con matricula No. 001-566223, 001566224 y 001581964, situados en el paraje El Pedregal se podían partir o lotear de acuerdo con el POT que rige en el municipio de Itagüí. La a quo ordenó las pruebas solicitadas por el abogado investigado, dio por terminada las diligencias y fijó hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 98 c.o. 1ª instancia y audio). 9.- La Curaduría Urbana Segunda y Primera de Itagüí, aclararon mediante oficio del 18 de julio y 1 de agosto de 2016 respectivamente, cuáles eran sus funciones y el concepto de “Loteo”. (fls. 103-121 c.o. 1ª instancia). 10.- Se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 10 de octubre de 2016, por parte de la a quo, quien dejó constancia de la comparecencia del abogado investigado, otorgándole la palabra para sus alegatos de conclusión: -El doctor Rogelio Acosta Cano desistió de la prueba solicitada en audiencia anterior, respecto del testimonio de la señora Marisol Restrepo. -Alegatos de conclusión del disciplinado Rodrigo Acosta Cano: Manifestó que fue contratado hace 15 años por los herederos de la causante Julia Pabón, quienes le suministraron copia de las escrituras

de los inmuebles de propiedad de la difunta, adelantando el respectivo trámite, el cual culminó exitosamente con la adjudicación de los herederos. Afirmó que diez años después, más o menos en el año 2011, la señora Marisol Restrepo lo contactó informándole que había un predio que faltaba por incluir en el proceso sucesorio, lo cual no puede ser atribuible a él ya que adelantó la gestión respecto de los bienes señalados por sus clientes, no obstante aceptó un nuevo poder para colaborarles sin cobrar honorarios. Indicó que solicitó al Juzgado de conocimiento una adición a los inventarios y presentó nuevamente el trabajo de partición, el cual fue aprobado por el despacho, pero la Oficina de Registro lo devolvió, sin recordar los motivos. Refirió que adelantó nuevamente el trámite y de nuevo fue rechazada la partición por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque la adjudicación debía hacerse por derechos y no por lotes, en consecuencia le recomendó a sus prohijados adelantar un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio. Concluyó diciendo que no renunció al poder, pero si les había avisado a sus mandatarios que contrataran otro profesional del derecho para sustituirle poder, toda vez que habían fallecido varios herederos, sin embargo le dijeron que dejara eso así. (fl. 132 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 23 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

impuso sanción de suspensión por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROGELIO ACOSTA CANO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la a quo que el profesional del derecho investigado no le interesaron sus clientes ni mucho menos defender sus derechos, ya que les recomendó iniciar un proceso de prescripción que podía tardar años, cuando podía culminar el proceso de sucesión y podía corregir los yerros por los cuales la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín devolvió el auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, en el cual se aprobó la partición dentro del proceso de sucesión con radicado No. 1996-10159. Refirió la Sala Primigenia, que el abogado inculpado, no realizó ninguna actuación, después que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 14 de octubre de 2014 devolviera el auto mediante el cual el Juzgado de Conocimiento había aprobado la partición, permaneciendo inactivo el proceso de marras por dos años, desde el 14 de octubre de 2014 al 10 de octubre de 2016, fecha última en la que reconoció en la audiencia de juzgamiento, que no había renunciado al poder ni tampoco lo sustituyó, por lo que aún se encuentra vigente, descuidando la gestión encomendada por sus mandatarios. Agregó la Magistrada Sustanciadora, que de manera lógica y razonable

deviene el fundamento del reproche disciplinario al togado, al alejarse por completo de los deberes que le competen en ejercicio de la profesión de abogado. En cuanto a la sanción a imponer al abogado de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la misma resulta de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, aunado a que el investigado registra antecedentes disciplinarios. (fls. 134-144 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el 20 de abril de 2017, el disciplinado, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, el cual se resume en los siguientes puntos: 1.- “Todo condenado manifiesta que lo ha sido injustamente y no quiero pertenecer a ese grupo de personas que en el fondo están denigrando de la justicia”. Agregó que obró con rectitud, pero si la justicia opina algo diferente, lo aceptará con resignación. 2.- El 3 de marzo de 2015, la señora Marisol Restrepo, una de las herederas le dijo que le revocaría el poder conferido, recomendándole él como profesional del derecho que buscara otro abogado para sustituirle el poder, ya que si renunciaba le ocasionaba muchos problemas a los herederos, implicando buscar nueva documentación. 3.- La Oficina de Registro Instrumentos Públicos Zona Sur Medellín devolvió el trabajo de partición por razones que en realidad no se justificaban, ya que los inmuebles adjudicados no tenían área signada en las escrituras de adquisición y por eso no podía citarlas.

4.- Les recomendó a sus clientes que no realizaran partición en comunidad, proindiviso, como lo exigió la Oficina de Registro Instrumentos Públicos Zona Sur Medellín, porque los herederos ya estaban en posesión material del inmueble desde el año 2004 y si se realizaba una partición en comunidad perderían el tiempo en el que estuvieron de poseedores. (fls. 152-157 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 18 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ROGELIO ACOSTA CANO con No. 36583 indicando que el disciplinado registró sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, del 24 de julio al 23 de septiembre de 2014, por la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares contra el inculpado (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el abogado Rogelio Acosta Cano no adelantó ninguna gestión, después que la Oficina de

Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín devolviera el auto en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí aprobó la partición dentro del proceso de sucesión inspeccionado. Expuso que el abogado no debió guardar silencio en el proceso de sucesión, sometiendo a sus clientes a un desgaste procesal innecesario, siendo responsable de las consecuencias de no terminar el proceso mencionado. (fls 10-12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ROGELIO ACOSTA CANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.782.006 y tarjeta profesional No. 36583. (fls. 69 c.o. 1ª instancia).

3. De la apelación En cuanto al primer punto, en el que el disciplinado expuso “Todo condenado manifiesta que lo ha sido injustamente y no quiero pertenecer a ese grupo de personas que en el fondo están denigrando de la justicia” y agregó que obró con rectitud, pero si la justicia opina algo diferente, lo aceptará con resignación; pues bien, debe señalar esta Superioridad que cuando se profiere un fallo sancionatorio, se hace debido a la existencia de pruebas que conducen a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del sujeto disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y no de acuerdo con criterios parciales, además se aplican las

reglas de la lógica y la sana critica, lo cual conlleva a la imparcialidad de manera rígida del Juez Disciplinario. En el punto dos, argumentó el doctor Rogelio Acosta Cano que el día 3 de marzo de 2015, la señora Marisol Restrepo, una de las herederas le dijo que le revocaría el poder conferido, recomendándole él como profesional del derecho que buscara otro abogado para sustituirle el poder, ya que si renunciaba le ocasionaba muchos problemas a los herederos, implicando buscar nueva documentación. Del argumento anterior, está claro para esta Corporación, que el doctor ACOSTA CANO, como profesional del derecho, sabía que tenía la facultad de renunciar de manera libre y espontánea a la gestión encomendada por los señores JOSÉ NEFTALI, MIGUEL AUGUSTO, MARÍA HERCILIA, ISRAEL DE JESÚS, JOSÉ ILDORFO RESTREPO PABON Y MARISOL, LUIS HONORIO, DIANA MARÍA Y GRICELA PATRICIA RESTREPO POSSO, dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 1996-10159, el cual se adelantaba en el Juzgado Tercero Civil de Familia de Itagüí, sin esperar sustituirle poder a un nuevo abogado o esperar sin justificación alguna a que una de sus mandantes le revocara dicho poder, toda vez que podía a mutuo propio dar por terminada la relación cliente - abogado, pero no lo hizo, permaneciendo con dicha relación profesional vigente con los poderdantes. Al punto tres, refirió el recurrente que la Oficina de Registro

Instrumentos Públicos Zona Sur Medellín devolvió el trabajo de partición por razones que en realidad no se justificaban, ya que los inmuebles adjudicados no tenían área signada en las escrituras de adquisición y por eso no podía citarlas. Ahora bien, en este punto resulta importante resaltar, traer a colación la prueba que determinó la Sala Primigenia para formular cargos al inculpado: El doctor ROGELIO ACOSTA CANO, representa los intereses de los herederos, dentro de la sucesión intestada con radicado No. 199610159, causante Julia Pabón Estrada, por lo cual luego de adelantar diferentes gestiones, presentó proceso de partición el 5 de marzo de 2014 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, en consecuencia el despacho aprobó tal partición el 28 de mayo de la misma anualidad. (fls. 8-28 c.o. primera instancia). Luego entonces, al radicar dicha partición en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos con fecha 20 de agosto de 2014, la misma fue inadmitida mediante acto administrativo del 14 de octubre de 2014, manifestado lo siguiente: “NOTA DEVOLUTIVA No se indica el área del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 001-581964, y el área citada para el inmueble con matrícula 001-566223 no corresponde. Igualmente los linderos citados en el inventario y en las hijuelas para ambas matriculas no corresponden a los registrados en títulos antecedentes..(..) No hay claridad en lo adjudicado en cada una de las hijuelas, toda vez que se adjudican lotes individuales, de los que se dice

son desgajados de otro terreno de mayor extensión, que es producto de englobamiento que se efectúa en el mismo trabajo, y el documento no contiene englobe alguno. Se adjudica a cada uno de los herederos el 100% de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 001-566223 y 001-566224, cuando lo correcto serían derechos en común y proindiviso. No es claro que el inmueble distinguido con la matrícula 001566223 sea nuevamente inventariado y adjudicado a los mismos herederos que ya figuran como titulares, pues si se trata de una partición adicional, solo se debió tener en cuenta los inmuebles que se habían dejado por fuera en el trabajo de partición y adjudicación inicial. Faltó aportar otra copia debidamente autenticada por la oficina de origine, ya que se requieren tres y solo se radicaron dos. (Ley 1579 de 2012).”. Por lo expuesto, consideró la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín que debía devolver el auto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante el cual se había aprobado la partición, como en efecto lo hizo, sin que después de ello el abogado disciplinado haya realizado gestión posterior, abandonando su encargo profesional, sin importar lo que hubiese pasado con sus clientes, por lo que se vio incurso en falta disciplinaria, debido a su desidia y negligencia, sin que los herederos pudieran disponer a la fecha, de sus derechos herenciales. Al punto cuatro, indicó el apelante que le recomendó a sus clientes que no realizaran partición en comunidad, proindiviso, como lo exigió la

Oficina de Registro Instrumentos Públicos Zona Sur Medellín, porque los herederos ya estaban en posesión material del inmueble desde el año 2004 y si se realizaba una partición en comunidad perderían el tiempo en el que estuvieron de poseedores. Para esta Corporación, dicha recomendación por el abogado disciplinado a sus clientes, no cuenta con soporte jurídico, teniendo en cuenta que como bien lo indicó el Ministerio Público, el inculpado guardó silencio, privando a sus mandantes de los derechos herenciales por largo tiempo, toda vez que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, no obrando pruebas al infolio de que haya siquiera radicado un memorial al Juzgado de Conocimiento insistiéndole en el registro de la partición ante la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, la cual había sido rechazada el 14 de octubre de 2014. Por lo referido, esta Sala no admite ninguna causal de justificación por parte del doctor ROGELIO ACOSTA CANO, toda vez que está probada su indiligencia, abandonando sus gestiones profesionales, al no culminar el proceso de sucesión intestada que adelanta, ya que si el disciplinado no iba a llevar hasta su terminación el asunto encomendado, debió renunciar al poder como la ética del abogado lo exige. Por lo tanto los argumentos del recurrente para esta Corporación carecen de asidero jurídico, porque con base en las pruebas allegadas, se demostró que el abogado disciplinado incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto le asiste razón a la falladora de primera instancia, en endilgar

responsabilidad disciplinaria al doctor ROGELIO ACOSTA CANO ya que fue negligente omitiendo sus obligaciones como lo exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo consignado anteriormente, en consecuencia esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión del a quo mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ROGELIO ACOSTA CANO por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROGELIO ACOSTA CANO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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