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CSDJ - F05001110200020150041501ADJUNTA20150708130401-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150041501ADJUNTA20150708130401-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201500415 01 Aprobada según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÒN

JUEZ 4º DE FAMILIA DE MEDELLIN ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de apelación la providencia de data 26 de marzo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, de plano se inhibió de dar curso a la queja formulada en contra de la doctora LUZ EUGENIA HERNÁNDEZ MARÍN, en su calidad de Juez 4º de Familia de Medellín. ANTECEDENTES Con fecha 4 de marzo de 2015, la señora ADRIANA DEL SOCORRO PARRA VÉLEZ, radicó escrito de queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, exponiendo: 1Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente)

y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

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Radicado No. 050011102000201500415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Me permito comunicarles, quiero una solicitud de entrega de un menor de 2 años por motivo que el papá lo amenaza contra la madre Adriana del Socorro Parra Vélez; con la petición o solicitud por favor entregar el niño por Bienestar Familiar la América Laureles. También quiero que al señor Torres Zapata Gustavo Hernán, le vuelvan a poner el embargo por el menor dirigiendo a otro Juzgado de Familia por audiencia que no sea Luz Eugenia Hernández Marín (juecita del 4º de Familia piso 3 pujarra Edificio” (Folio 1 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De plano la Sala de instancia en providencia del 26 de marzo de 2015, se inhibió de adelantar actuación disciplinaria, por considerar que: “…al parecer la ciudadana Parra Vélez pretende utilizar la Jurisdicción Disciplinaria como vía principal de unas solicitudes que deben ser alegadas ante el Juez natural, para el caso el de la especialidad de Familia, además intenta desligar de una eventual competencia al Juzgado 4º de Familia de Medellín, lo que desnaturalizaría la función de esta Corporación y se reitera no es nuestra competencia. Las jurisdicciones Disciplinaria y Civil Familia son independientes, no puede acudirse ante esta Corporación como primera o segunda instancia de los jueces de Familia, ni para presionarlos en algún sentido, cuando no se advierte ninguna conducta relevante disciplinariamente. Así las cosas, no hay mérito para la apertura de indagación preliminar toda vez que la Dra. LUZ EUGENIA HERNÁNDEZ MARIN, Juez 4 de familia de

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Radicado No. 050011102000201500415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medellín, no ha incurrido en conducta con relevancia disciplinaria. Por el contrario, procede dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, inhibiéndose de iniciar actuación y en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias” (Folios 2 a 4 del c.o.) DEL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación de su recurso la señora ADRIANA DEL SOCORRO PARRA VÉLEZ sostuvo: “…quiero la apelación para que entregue el menor por motivo de falsificación de documento diciendo que la señora estaba en trastorno mental en el manicomio y la señora se graduó de vigilante y trabaja” (Folio 7 del c.o.).

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, como quiera que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos

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Radicado No. 050011102000201500415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.

Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio2 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Problema jurídico. El propósito de la presente providencia se encuentra dirigido a determinar si efectivamente del escrito de queja no surgen elementos objetivos de verificación que permitan encausar una investigación disciplinaria y en ese caso confirmar la determinación de instancia, o si, por el contrario, es pertinente iniciar, cuando menos, una actuación preliminar. Por lo anterior, ante la imprecisión e indeterminación de la queja, tal y como lo explicó la Sala A quo, esta jurisdicción se encuentra en la imposibilidad de 2 Artículo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro

medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…

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Radicado No. 050011102000201500415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenar que se inicie una investigación disciplinaria formal, por lo que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, no sin antes advertir que puede quien elaboró la queja, en otra oportunidad señalar en un escrito claro las conductas que eventualmente constituyan faltas disciplinarias dentro de un trámite específico y actuaciones concretas que puedan dar lugar a reproche disciplinario.

Para esta Sala, ningún elemento decisivo se encuentra para abrir investigación disciplinaria, porque lo argumentado por la quejosa no es muy claro ya que tiene que ver al parecer con una solicitud de entrega de un menor de edad por problemas con su padre, el embargo en contra de aquel y que fuera atendido por un Despacho diferente al de la Juez 4º de Familia de Medellín. No aportándose en la queja ni en la apelación datos para la identificación de un posible proceso, tampoco informó algún comportamiento o decisión irregular por parte de la funcionaria encartada. Es por lo anterior, que si la quejosa pretende utilizar la Jurisdicción Disciplinaria como vía directa de unas solicitudes que deben ser alegadas ante el Juez natural, en este caso el de Familia o ante la autoridad administrativa del Bienestar Familiar, es necesario aclararle que esta jurisdicción no puede invadir la órbita de competencia de los otros órganos de administración de justicia, en este caso de la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad familia.

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Radicado No. 050011102000201500415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, ante lo inconcreto y difuso de la queja, con fundamento en la normativa invocada, se confirmará la decisión de primera instancia de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de data 26 de marzo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, de plano se inhibió de dar curso a la queja formulada por la señora LUZ EUGENIA HERNÁNDEZ MARÍN, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al lugar de origen para lo de su cargo. Entérese de lo aquí resuelto al quejoso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Radicado No. 050011102000201500415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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