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CSDJ - F05001110200020150042701ADJUNTA20181206190501-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150042701ADJUNTA20181206190501-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201500427 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el abogado de la quejosa Dora Helena Lopera Tangarife, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 11 de 2017, por la Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación y archivo parcial del proceso en favor de los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA Y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja presentada bajo gravedad de juramento en enero 9 de 20152 por Dora Helena Lopera Tangarife, quien solicitó investigar a los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, contextualizando lo siguiente:

En octubre 9 de 2013 encomendó a los investigados realizar proceso laboral contra la Funeraria Santa Cruz, quienes señalaron que obtendrían resultados favorables aproximadamente a los seis meses si se lograba conciliar, pero si no, posiblemente se demorarían de dos años y medio a tres, no obstante los profesionales del derecho no han promovido la demanda encomendada. Aunado a lo anterior, se comprometieron a realizar un trámite en la Notaría Única del Círculo de la Estrella – Antioquia, relacionado con un testamento y una compraventa de bienes en favor de su nieta, gestión por la cual cobraron un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), pero al parecer tampoco desarrollaron ese encargo. Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogado de HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.397.925 y tarjeta profesional vigente número 175.854, conforme a la certificación3 allegada al expediente, también se informó sus datos de notificación. 2 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 24 del c.o. de 1ª Inst. Igualmente, se acreditó la calidad de abogado de DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.396.419 y tarjeta profesional vigente número 116.533, conforme a la certificación4 allegada al expediente, también se informó sus datos de notificación Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado marzo 26 de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en mayo 26 de esa anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de agosto 66 y noviembre 4 de 20157, febrero 23 de 20168, marzo 219, mayo 510 y agosto 11 de 2017,11 fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente actuación en favor de los investigados, como se detallará más adelante. Los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA fueron declarados personas ausentes, esto, ante su injustificada incomparecencia al proceso, designando como sus defensores de oficio a los doctores Rubén Darío Caro Ríos y Ricardo Alberto Arias Soto, respectivamente. (Folios 54 a 57 del c.o. de 1ª Inst.). 4 Folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio 58 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 2. 7 Acta de audiencia vista en folio 75 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 3. 8 Acta de audiencia vista en folio 90 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 4. 9 Acta de audiencia vista en folio 123 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 5. 10 Acta de audiencia vista en folio 130 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 6.

11 Acta de audiencia vista en folio 143 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 7. En agosto 6 de 2015, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los defensores de oficio de los investigados; se presentó la queja. Se recepcionó ratificación y ampliación de la queja de parte de Dora Helena Lopera Tangarife, quien adujo haber contratado a los investigados para promover demanda laboral contra la Funeraria Santa Cruz ubicada en Caldas – Antioquia, por lo cual les pagó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), pero no promovieron la demanda, insistió en que también les pagó un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) a efectos de realizar una escritura pública de testamento y otra de compraventa de bien inmueble en favor de su nieta, pero tampoco lo hicieron. Señalo que los dos abogados investigados tomaron su representación a efectos de adelantar las gestiones en su favor De oficio el a quo decretó: Pedir a la quejosa llevar para la próxima audiencia el Poder que otorgó a los abogados RESTREPO CÓRDOBA para el asunto laboral contra la funeraria Santa cruz y realizar la escritura pública de la Notaría Única de la Estrella – Antioquia; Insistir en versión libre de los investigados; oficiar a los Juzgados Laborales o Promiscuos Municipales y del Circuito de Caldas – Antioquia, para que certificaren si los investigados promovieron demanda laboral en favor de la quejosa contra la Sala de Velación Santa Cruz, en caso positivo cuál es el radicado, objeto, estado y si

incurrió en alguna omisión profesional, en respuesta a ese requerimiento, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas – Antioquia, como el Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, certificaron que no mediaba demanda con esos datos suministrados (folios 64 a 67 del c.o. de 1ª Inst.); finalmente, oficiar a la Notaría Única del Círculo la Estrella – Antioquia para que certificaren si se hicieron escrituras de parte de los investigados en favor de la señora Dora Helena Lopera Tangarife. En noviembre 4 de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del apoderado de la quejosa, abogado Carlos Mario Pareja Acevedo y los defensores de oficio de los investigados; se practicaron y decretaron pruebas. El apoderado de confianza de la quejosa incorporó copia de tres recibos a saber: Uno por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), fechado noviembre 12 de 2014, con destino a sufragar los honorarios de los investigados a fin de realizar proceso laboral en favor de la quejosa, el segundo por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), con destino a terminar de sufragar los honorarios de los investigados a fin de realizar proceso laboral en favor de la quejosa y el tercero por el monto de setecientos mil pesos ($700.000), con destino a sufragar los honorarios de los investigados a fin de realizar escritura pública en favor de la nieta de la quejosa. (Folios 78 a 80 del c.o. de 1ª Inst.).

De oficio el Despacho insistió en: La versión libre de los investigados; oficiar a los Juzgados Laborales o Promiscuos Municipales y del Circuito de Caldas – Antioquia, para que certifiquen si los investigados promovieron demanda laboral en favor de la quejosa, contra la Sala de Velación Santa Cruz, en caso positivo Cuál es el radicado, objeto, estado y si incurrieron en alguna omisión profesional; finalmente, reiterar a la Notaría Única del Círculo la Estrella – Antioquia para que certificaren si se hicieron escrituras de parte de los investigados en favor de la señora Dora Helena Lopera Tangarife. En febrero 23 de 2016, se prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del apoderado de la quejosa y los defensores de oficio de los investigados; se decretaron pruebas. De oficio el Despacho insistió en: La versión libre de los investigados y reiterar a la Notaría Única del Círculo la Estrella – Antioquia para que certificaren si se hicieron escrituras de parte de los investigados, en favor de la señora Dora Helena Lopera Tangarife; en cuanto esto último, ese Despacho remitió copia de las Escrituras Públicas Nº 619 y 621 de agosto 12 de 2014, la primera, por la cual el señor Rafel Nazareno Osorio Gómez vendió a Bibiana María Lopera Tangarife un bien inmueble ubicado en el municipio de Angelópolis – Antioquia, y en la segunda la señora Bibiana María Lopera Tangarife confirió testamento abierto. (Folios 92 a 97 del c.o.

de 1ª Inst.), es de destacar que en esta última escritura, el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA firmó como testigo testamentario. En marzo 21 de 2017, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del apoderado de la quejosa y los defensores de oficio de los investigados; se decretaron pruebas.

De oficio el a quo dispuso: Recaudar ampliación de la queja; oficiar a la

Funeraria y Sala de Velación Santa Cruz, localizada en la carrera 49 Nº 130 Sur – 69 de Caldas – Antioquia, para que por medio de su representante legal certificare el recibido de cualquier documento de parte de los investigados en favor de la quejosa Dora Helena Lopera Tangarife o certificare sobre todas las reclamaciones de índole extra juicio o judicial elevadas esta última, esto, en relación con alguna acreencia de índole laboral presuntamente debida a ella, petición resuelta por oficio radicado en el dossier en mayo 7 de 2017, por la cual adujeron que en el año 2015 recibieron comunicación de parte del abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, pero hicieron caso omiso pues la quejosa nunca había laborado allí (folio 135 del c.o. de 1ª Inst); finalmente ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur De Medellín para que se remitiera copia la matrícula inmobiliaria número 001-1150094, requerimiento acatado por oficio de mayo 15 de 2017, por el cual envió el peticionado certificado.

(Folios 133 a 134 del c.o. de 1ª Inst.). En mayo 5 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la quejosa, su apoderado y el defensor de oficio de los investigados (el abogado Rubén Darío Caro Ríos fue designado como apoderado de los dos investigados); se decretaron pruebas. Se recepcionó ratificación y ampliación de la queja de parte de Dora Helena Lopera Tangarife, quien se ratificó en todo lo previamente expuesto. Finalmente, de oficio el a quo consideró que, aparte de insistir en las anteriores pruebas, en esta oportunidad, era menester oficiar al Banco Bancolombia para que certificara la titularidad de la cuenta Bancaria Nº 54112017618, a lo cual respondió que esa cuenta pertenecía al bufete de Abogados “Legal Restrepo y Asociados”. (Folio 141 del c.o. de 1ª Inst.). En agosto 11 de 2017, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de oficio de los investigados y el apoderado de la quejosa. El Despacho ilustró a los asistentes sobre el objeto de la presente diligencia, denotando que, ante la existencia de material probatorio suficiente para calificar el mérito provisional de la actuación, era menester proceder de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado, dispuso terminar y archivar parcialmente el proceso disciplinario adelantado contra los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y DAVID

IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó la eventual comisión de la falta descrita del artículo 37 numeral 1º ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La anterior imputación jurídica obedeció a que los investigados pese a comprometerse desde octubre de 2013 con la quejosa a promover en su favor proceso ordinario laboral contra la Funeraria y Sala de Velación Santa Cruz, no lo hicieron, muy a pesar de haber recibido según pruebas obrantes en el dossier, como lo son los recibos obrantes a folios 78 y 79 del c.o. de 1ª Inst, la suma total de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000) por honorarios de ese caso. Dicha conducta se imputó a título de culpa. Por otra parte, para el Seccional no existía mérito para imputar cargos ante una eventual indiligencia de cara a la elaboración de las Escrituras Públicas encomendadas ante la Notaría única del Círculo de la Estrella – Antioquia, ya que se evidenció que mediaban las mismas, y esa gestión fue efectivamente desarrollada por los investigados, al punto que en una de ellas el doctor

DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA firmó como testigo. DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, fue su cliente quien finalizó el trámite de esas escrituras públicas y no los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, en estrados durante la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 11 de 2017, conforme lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse

sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se

corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 11 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo parcial en favor de los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado de la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo parcial y se ordene continuar con la investigación disciplinaria contra los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, pues fue su cliente quien finalizó el trámite de esas escrituras públicas y no los abogados; por tanto, es menester aclarar que respecto de la conducta que el a quo les imputó a los investigados por falta de diligencia en el encargo para el cual fueron contratados a fin de que promovieren proceso ordinario laboral contra la Funeraria y Sala de Velación Santa Cruz, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse dado que dicho decisión no fue objeto de impugnación, en consecuencia dicha disposición

debe entenderse haber quedado en firme. Pues bien, para la Sala es menester confirmar los argumentos del a quo, pues si bien es vehemente la quejosa y su abogado apoderado en hacer notar que los profesionales del derecho no hicieron la gestión encomendada, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de algo distinto, valga decirlo, una vez se observan las Escrituras Públicas Nº 619 y 621 de agosto 12 de 2014, emanadas de la Notaría Única del Círculo la Estrella – Antioquia, la primera de ellas por la cual el señor Rafel Nazareno Osorio Gómez vendió a Bibiana María Lopera Tangarife un bien inmueble ubicado en el municipio de Angelópolis – Antioquia, y en la segunda la señora Bibiana María Lopera Tangarife confirió testamento abierto. (Folios 92 a 97 del c.o. de 1ª Inst.), nace con certeza la activa intervención en ellas por lo menos de uno de los investigados, desde luego en representación del segundo, por ejemplo, es el caso del doctor DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA quien firmó la escritura Nº 621 de agosto 12 de 2014 como testigo testamentario. Aunado a lo anterior, es muy diciente en favor de los abogados el hecho que las fechas de esas escrituras concurren con el pago por honorarios, es decir, los días de agosto y octubre de 2014. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de los profesionales del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para

configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que los inculpados estuvieron incursos en actuar reprochable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para modificar la providencia de terminación y archivo parcial en favor de los investigados. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar falta alguna a los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, conforme al catálogo del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar parcialmente el proceso disciplinario promovido contra los referidos abogados, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 11 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó terminación y archivo parcial del proceso en favor los abogados HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, tal y como se analizó en la parte motiva de esta Sentencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y continúe con la

investigación. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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