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CSDJ - F05001110200020150043201ADJUNTA20191113101203-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150043201ADJUNTA20191113101203-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201500432 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

Se originó el presente proceso disciplinario en queja disciplinaria2 presentada por la señora Adiela Martínez Pérez contra el abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, señalando que el profesional del derecho al interior de los procesos laborales Nos. 2013-265, 2013-79 y 2013-266, adelantados

ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, no propuso la excepción de prescripción. En igual sentido, indicó que el jurista se comprometió a interponer una acción de tutela contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, adelantándole para tal fin la suma de $600.000, no obstante la misma no la realizó (anexó copia de dicho recibo obrante a folio 39 del cdno original). Además que le entregó la suma de $1.200.000 con la finalidad de realizar una solicitud de cultivos a Cosecheros de Gualanday, gestión que tampoco llevó a cabo. Adicional a lo anterior, el 19 de enero de 2015, le solicitó un informe escrito sobre el trámite de la acción de tutela y a la fecha no lo ha rendido, deprecándole la devolución de toda la documental entregada, sin obtener respuesta. Finalmente adujo que el abogado no le expidió recibo alguno donde constaran los pagos de honorarios profesionales y gastos (fls 1 al 2 del cdno original). 2 Folios 1 a 5 del cuaderno original de primera instancia. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía número 3.361.335, cuenta con tarjeta profesional vigente número 182.2903. Y se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedidos por esta Sala superior, en el cual no Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 26 de marzo de 20154, se

avocó conocimiento y se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 27 de mayo de 2015, emplazándolo a efectos de que compareciera a la misma, y como quiera que no asistió a la fecha prevista se reprogramó la diligencia para el 27 de mayo de 2015, y ante su inasistencia se le emplazó nuevamente, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5. Fijándose nueva fecha para el 20 de agosto de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 20 de agosto de 20156 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del defensor de oficio del encartado. En el curso de la diligencia el Magistrado Instructor dio lectura a la queja, se le corrió traslado a la defensa de oficio del encartado, quien deprecó las siguientes pruebas: i) Escuchar en versión libre al encartado; ii) Ampliación de queja de la señora Adiela Martínez Pérez; iii) Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó para que certifique el estado y las partes 3 Folio 83 c. o. 4 Folio 84 c. o. 5 Folio 109 c. o 6 Folio 122 del c. o. de los procesos Nos. 2013-265, 2013-79 y 2013 00266, para verificar si el investigado actuó, desde y hasta cuándo, en representación de quién y si

incurrió en alguna omisión procesal; iv) Oficiar a la oficina de reparto para que se certifique si el investigado interpuso acción de tutela en favor de la quejosa y en contra el Tribunal Superior de Medellín, y en caso positivo se señale el objeto y el estado de la misma. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio 2396 del 7 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó informó que los procesos radicados Nos. 2013 00079, 2013 00265 y 2013 00266 hacen referencia a tres procesos ordinarios laborales por diferentes demandantes y contra la señora Adiela Martínez Pérez. Indicó que los mismos se encuentran todos archivados con sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas y que el abogado encartado actuó en dichos procesos desde la contestación de la demanda hasta que finalizó el trámite ordinario, como apoderado de la parte demandada, esto es, las señoras ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ y ENRIQUETA PÉREZ DE MARTÍNEZ, cumpliendo todos los términos y asistiendo a todas las diligencias programadas por el despacho. Por último se indicó que no se tenía conocimiento que el abogado JIMÉNEZ BERNAL hubiese instaurado acción de tutela contra el Juzgado por los anteriores procesos. Allegó copia de las decisiones de primera instancia dentro de los procesos mencionados de datas 12 de mayo de 2014, 5 de mayo de 2014 y 7 de mayo de 2014, respectivamente. También de las decisiones de segunda instancia

de fechas 20 de agosto de 2014, 12 de junio de 2014 y 21 de agosto de 2014, respectivamente (fls 128 a 150 del cdno original), En la segunda sesión de la referida audiencia celebrada el 29 de marzo de 2016, contando con la asistencia del encartado y su defensor de oficio, relevándose del cargo a éste último por la asistencia del investigado. Seguidamente se escuchó la versión libre del encartado, quien adujo que en los procesos ordinarios laborales mencionados en la queja, desarrolló las actividades propias de la praxis jurídica, sin embargo, como las pretensiones de los clientes no salen avante, como es en el caso de la señora Adiela Martínez Pérez, optan por denuncias disciplinarias, a pesar de no asistirle el reconocimiento del derecho alegado en la causa judicial. Indicó que el recibo expedido por concepto de tutela, es falaz, pues los $600.000 no corresponden al pago por aquella gestión, ya que la referida suma había sido suministrada como abono por otras encomiendas profesionales. En la tercera sesión de la referida audiencia celebrada el 28 de abril de 2017 se reiteraron pruebas. En esta diligencia se escuchó diligencia de ampliación de queja, indicando que con mucho asombro el abogado sigue negando que ella lo hubiese contratado para interponer una acción de tutela, en la cual prometía que la liberaría del veredicto del Tribunal Laboral de Medellín. Anexó muchos de los correos que se cruzaron en los cuales hablaron de la tutela. Adujo que ella le remitió poder para que lo presentara

en la embajada de Colombia en Berna y que por intermedio de su hermana Liliana Martínez Pérez le entregó la suma de $600.000 para tal fin (fls 230 a 238 del cdno original). -Testimonio de Liliana Martínez Pérez, quien señaló ser la hermana de la quejosa y ella la dejaba encargada de los asuntos acá en Colombia, pues ella reside en Suiza y por eso ella fue la que le entregó la suma de $600.000 para una acción de tutela. -Copia del poder otorgado por Adiela Martínez Pérez al abogado Luis Mariano Jiménez Bernal para que en su nombre y representación instaure acción de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Laboral, el cual tiene fecha de presentación personal por la quejosa el 8 de agosto de 2014, ante el Consulado de Colombia en Berna (fl 219 del cdno original). En la cuarta sesión de la diligencia del 30 de mayo de 2017 con la asistencia de la quejosa y el investigado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL; el Magistrado instructor formuló cargos contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, al considerar que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional consistentes en: -Proponer la excepción previa de prescripción en los procesos ordinarios laborales No. 2013 00079, No. 2013 265 y No. 2013 266 adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y,

-No promovió acción de tutela contra las sentencias de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro de los mentados procesos. Conductas imputadas a título de culpa. Así mismo, imputó la falta del artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, debido a que a pesar que su cliente, el 19 de enero de 2015, le solicitó un informe escrito de la actuación en la acción de tutela, hasta la fecha de presentación de la queja no dio cumplimiento a tal requerimiento, teniendo en cuenta que es su deber rendirlos cuando le sean solicitados por su cliente y en todo caso al concluir la gestión. Conducta imputada a título de culpa. En relación con las gestiones de realizar una solicitud de cultivos a Cosecheros de la Finca Gualanday y la devolución de los documentos suministrados para sustentar la defensa en los procesos laborales, se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, al no contarse con elementos probatorios para acreditar la responsabilidad del abogado encartado y, además, los legajos fueron usados en los procesos laborales. Se le corrió traslado al defensor de oficio del encartado para solicitar pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien hizo uso de tal derecho y se fijó fecha para la realización de dicha diligencia. Audiencia de Juzgamiento.- El 12 de abril de 2018 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en la cual se escucharon los testimonios de Doris del Socorro Acevedo Suárez, Juan Bautista Acevedo Suárez y Hernando Martínez Pérez, quienes señalaron al unísono un excelente comportamiento del abogado encartado en los asuntos laborales.

El 4 de octubre de 2018 en la continuación de la audiencia de Juzgamiento se escuchó los alegatos de conclusión del encartado, quien fincó su defensa en señalar que el recibo expedido por la suma de $600.000 para realizar la acción de tutela era falaz, porque dicha suma había sido suministrada como abono a otras encomiendas profesionales y que los testimonios vertidos en la investigación de la referencia dan cuenta de su comportamiento en el desarrollo de las gestiones encomendadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Consideró la Sala a quo, que respecto al primer cargo imputado, esto es, el reproche de no proponer la excepción previa de prescripción en los procesos ordinarios laborales Nos. 2013-79, 2013-265 y 2013-266 adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, la primera instancia consideró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción puesto que las fechas hasta cuando el abogado podía excepcionar vencían el 24 de mayo de 2013, 3 de octubre de 2013 y 3 de octubre de 2013, respectivamente.

Configurándose dicho fenómeno el 23 de mayo de 2018, 3 de octubre y 3 de octubre de 2018 en cada uno de los asuntos laborales. Respecto a que no promovió la acción de tutela contra las sentencias de segunda instancia en los asuntos laborales mencionados proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mantuvo incólume el cargo disciplinario, al considerar que el abogado encartado recibió la suma de $600.000 para llevar a cabo dicha gestión, pero la misma no fue ejecutada, la cual fue encomendada según el poder que obra en el expediente, el recibo de pago de honorarios y las conversaciones cruzadas a través de correos electrónicos entre el abogado y la quejosa que residía en el exterior. Por lo anterior, se confirmó la falta contra la debida diligencia profesional. Frente a la conducta imputada en el pliego de cargos, esto es, la descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia la subsumió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem (por la cual se sanciona), por cuanto al no llevar a cabo la gestión encomendada, no puede informar algo al respecto. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta del abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, debía ser atribuida a título de culpa; y por no contar con sanciones disciplinarias en su contra, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el

ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El abogado encartado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, señalando que “el fallo del presente proceso, solo tiene apoyo legal en un recibo por valor de $600.000 reconocido por mí en todo, menos en el contenido ideológico” (fl 306 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas, y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007 en modalidad culposa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado disciplinado. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en grado de culpa, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Frente a la primera falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, incurriendo en esta falta quien se toma

más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir quien hace lo que corresponde pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de

diligencia.8 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, estando frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En el sub examine, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario se observa que el disciplinado Luis Mariano Jiménez Bernal, ciertamente defendió los intereses de la señora Adiela Martínez Pérez, en los procesos declarativos laborales Nos. 2013-79, 2013-265 y 2013 266 adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, los cuales en primera instancia fueron favorables a las pretensiones de la demandada Adiela Martínez Pérez. No obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las sentencias revocó las decisiones del a quo y, en consecuencia condenaron a la demandada Adiela Martínez Pérez. 8 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

Frente a esas decisiones, según lo manifestado por la señora Adiela Martínez Pérez al abogado investigado se le entregó la suma de $600.000 para presentar una acción de tutela ante la revocatoria de las sentencias que fueron emitidas inicialmente en su favor. También se cuenta con el testimonio de la hermana de la quejosa, señora Liliana Martínez Pérez, quien afirmó que fue ella quien le hizo entrega de tal suma de dinero para la presentación de una acción de tutela, puesto que su hermana residía en el exterior. Para esta Superioridad, las declaraciones, tanto de la quejosa como la de su hermana, cobran enorme relevancia, puesto que están sustentadas en el recibo obrante a folio 39 del cuaderno original, en el cual se avizora que se dejó constancia del concepto por el cual se pagaban la mencionada suma de dinero, veamos: “recibí de la señora Liliana Martínez Pérez la suma de $600.000 como abono a la gestión de tutela de Adíela Martínez”, suscrito por Mariano Jiménez, con fecha de julio 11 de 2014. Aunado a lo anterior, tal y como lo advirtió el Seccional de primera instancia existen conversaciones cruzadas a través de correos electrónicos entre el abogado y la quejosa, en el mes de julio de 2014, donde el primero, ante los requerimientos de su prohijada sobre la gestión encomendada, le expone a ésta las actividades desarrolladas con la finalidad de estructura el amparo constitucional y, así atacar en sede de tutela las sentencias del Tribunal plurimencionado.

Incluso el 27 de julio de 2014 le envió vía e mail el poder a su clienta, hoy quejosa y el 8 de agosto de ese año, la mencionada señora hizo presentación personal del antedicho poder ante el Consulado de Colombia en Berna-Suiza, que iba dirigido ante la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de interponer dicha accion de tutela (fls 225 a 228 del cdno original). Bajo este panorama, estima esta Superioridad que el argumento de apelación no está llamado a prosperar, cuando sostiene que el recibo expedido por concepto de pago de honorarios por el adelantamiento de la tutela es falaz, pues los $600.000 no correspondían al pago de aquella gestión. Dicho argumento, escapa a la lógica elemental y a las máximas de la experiencia, ya que ninguna persona va a firmar un documento donde le conste el recibido de una suma de dinero, cuando el concepto consignado no es el real, menos se va a atrever a tal acto un abogado, quien conoce las implicaciones jurídicas de suscribir un instrumento en esas condiciones. Vale resaltar de paso, que en sede de primera instancia cuando se le puso de presente dicho documento, éste no desconoció su firma, ni su número de cedula y menos propuso la tacha de falsedad, simplemente lo refutó en sede de alegatos y en apelación. Así las cosas, existe certeza de la materialidad de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, pues está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y

conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, procede la confirmación de la responsabilidad disciplinaria del profesional y su consecuente sanción. En efecto, sobre el tema la doctrina enseña que “toda falta disciplinaria se reconduce a la infracción de un deber: el deber se desconoce tanto por acción o por omisión9, por manera que esta última resulta ser también causa de la infracción ética. Así mismo el Profesor Gómez Pavajeau deja claro en su texto de doctrina disciplinaria que: “Concordante con lo sostenido en esta obra, desde su primera edición aparece lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, puesto que para efecto de la estructuración de la falta disciplinaria en materia del ejercicio profesional de la abogacía, muy claramente preceptúa que ello tiene lugar por “la comisión de cualesquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Esto es, no distingue, para los fines de determinar el concepto básico y estructural de la falta, a una acción o a una omisión, habida cuenta de que refiere el supraconcepto de conducta; sólo más adelante, en su artículo 20, sobre Acción y omisión, destaca que “las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión”. Así las cosas, a los abogados les es exigible un actuar diligente cuando son contactados por su clientela y esta se convence de confiar su litis en ellos,

pues nace un vínculo de alta credibilidad, que es amparado por la ética y, jurídicamente nace la obligación de “hacer”, la cual debe ser satisfecha y su omisión o mora implica una grave afectación del derecho de acceso a la justicia para quien confía en él. 9 SUAREZ SÁNCHEZ: La Autoría en Derecho Disciplinario. Citado por: GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. 6ª edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2018. Pág. 417 Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la impuesta por la primera instancia es ajustada con la falta sobre la que se tiene certeza y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues se probó que el abogado fue indiligente al no interponer una acción de tutela a la que se comprometió para atacar providencias judiciales que le eran desfavorables a su cliente, actuar que genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho actúen en forma diligente, y hacerlo en sentido contrario genera un mal ejemplo para futuros colegas que inician su actividad profesional. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, la modalidad culposa y la gravedad de la conducta desplegada por el abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL se confirmará la sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE

DOS (2) MESES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, conforme el análisis efectuado en precedencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción

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