CSDJ - F05001110200020150044501ADJUNTA20180608101231-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150044501ADJUNTA20180608101231-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2015 00445 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA
GLORIA CECILIA LÓPEZ ZAPATA VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada GLORIA CECILIA LÓPEZ ZAPATA, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, sancionó a la referida profesional del derecho con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2015, ante la Oficina de Apoyo Judicial, la señora Gloria Patricia Toro López presentó queja contra la abogada Gloria Cecilia López Zapata, por cuanto la había contratado para que se adelantara la sucesión
del señor José Adriano Toro Posada y María Consuelo López Pérez, pero en la misma se presentaron lo que denominó “incoherencias”, las que la togada atribuyó al Notario Segundo del Circuito de Bello. Aportó con su escrito copia de la escritura pública N° 663 de abril de 1976, de una cédula número 43.826.256, manuscrito, liquidación de impuesto y registro de 15 y 17 de octubre de 2014, nota devolutiva de la escritura N° 1891 de 5 de septiembre de 2014 elevada ante la Notaría Segunda del Circulo de Bello por parte de la Oficina 1 Sala Dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Instrumentos Públicos de Marinilla, escritura pública N° 1891 de 5 de septiembre de 2013 y concepto de 10 de noviembre de 2014 relacionado con la nota devolutiva de la oficina de instrumentos públicos suscrito por la doctora María Gladys del Socorro Arango (fol. 2-30).
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS GLORIA CECILIA LÓPEZ ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.976.423, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional
número 140572, vigente a la fecha como consta en el certificado número 04325-2015 expedido por esa dependencia el día 07 de mayo de 2015 (fl.32). Así mismo obra a folio 33 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 152040, de fecha 07 de mayo de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora GLORIA CECILIA LÓPEZ ZAPATA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado 08 de mayo de 20152, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada GLORIA CECILIA LÓPEZ ZAPATA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 12 de octubre y 29 de noviembre de 2016 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y se concedió el uso de la palabra a la doctora Gloria Cecilia López Zapata para que rindiera versión libre en la que expuso que en el año 2013 trabajó lo concerniente a la sucesión con la señora María Gladys del Socorro Arango Pérez, quien también es abogada para efectos de la labor encomendada por la quejosa, indica que efectivamente se hizo la sucesión como reposa en los anexos de la queja, durante la misma se encontraron con que el predio estaba afectado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, de eso no tuvo conocimiento hasta el momento en que estaba llevando el proceso, donde no tuvo reparo de hacer el oficio
y dirigirse a esa entidad con el fin de que se levantara la afectación realizándose el trámite correspondiente. 2 Fol. 34
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que, llenado los requisitos de la Notaría, se dirigió a la misma a firmar la escritura, para luego entregarla a la interesada quien cuando decidió la presentó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, oficina que devolvió con reparos negando el registro de la escritura pública; ante la devolución, la heredera interesada le solicitó explicarle en qué consistían las observaciones, para lo cual le dijo que se contactara con la doctora Arango Pérez, dada la vasta experiencia que tiene en el tema y ella hizo sus observaciones como consta en el expediente, no obstante, es claro que los errores o fallas motivo de la devolución en ningún momento tenían que ver con el trabajo elaborado en la partición, obedeciendo sí a la Oficina de Instrumentos Públicos en la escritura 663 del 26 de abril de 1976 otorgada en la Notaría Octava de Medellín.
Dispuso el Despacho vincular a la doctora María Gladys del Socorro Arango Pérez, escuchándose en versión libre, quien indica que su participación en el asunto fue solo de asesoría, refiere que el inmueble a adjudicar son derechos herenciales, la escritura 663, por medio de la cual se hizo la sucesión, habla de que la venta se hace con relación a cuerpo cierto, cuando se hace de esta manera y cuando se
hace la entrega real y material de la cosa, es porque no son derechos herenciales, sino porque es el bien concreto; de manera que la Oficina registró esa escritura como compraventa, si después encontraron que había unas ventas anteriores de derecho herenciales fue un error de la oficina de registro que podía corregir por medio de acto administrativo interno, entonces no ameritaba una aclaración.
2. Una vez evaluadas las pruebas documentales aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, se procedió con la fundamentación fáctica de las decisión analizando las pruebas aportadas para concluir que presuntamente las disciplinadas habían infringido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo cual se traduce en falta a la debida diligencia profesional de que se ocupa el artículo 37 numeral 1° ibídem, la cual se les imputa a título de culpa.
Por cuanto a la doctora Gloria Cecilia López Zapata le otorgaron poder para adelantar sucesión doble intestada de José Adriano Toro Posada y María Consuelo López Pérez por notaria, la cual no fue registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla porque presentaba varios errores que la disciplinada no corrigió indicando que eran imputables a la Oficina de Registro y a la Notaría, pese a que en el contenido de la escritura que se suscribió en nombre de los herederos se advirtiera “(…) igualmente declaran los comparecientes estar notificados de que un error no corregido de los contratantes, a la identificación cabida, dimensiones, linderos, forma de adquisición de los inmuebles objeto del presente acto, da lugar a
una escritura aclaratoria que conlleva nuevos gastos para los contratantes conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 960 de 1970, de todo lo cual se dan por
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enterados y firman en constancia (…)”; aunado al recibo que obra a folio 89 donde aparentemente se reconoció que la togada no había adelantado la labor encomendada “(…) ya que no culminó su cometido profesional y los prejuicios que se me ha causado son de Estudio y demanda; pues en la actualidad un profesional en Derecho de UNAULA me retomó el proceso, ocasionándome los consabidos costos, que me correspondió asumir”.
En cuanto a la doctora María Gladys del Socorro Arango Pérez, se le endilgó la infracción al citado deber y por ende la misma falta porque en el mismo asunto de acuerdo a lo señalado por la doctora Gloria Cecilia López Zapata, la togada había actuado con ella a través de una mandato a título gratuito, por cuanto asesoró a la otra disciplinada y a la familia de la ahora quejosa donde incluso había rendido un informe (fol. 27-29) donde concluyó que; “(…) En estas condiciones, es razonable la observación de la Ofici[n]a de Registro y por lo tanto se debe proceder a hacer la respectiva aclaración, dándole avalúo a cada uno de los lotes y no como esta en la Escritura que solo se tomó el valor de la adjudicación lo cual es distinto a los
avalúos (…)”, pero pese a lo anterior, tampoco realizó la respectiva aclaración para concluir el trabajo de sucesión para lo cual las habían contratado.
3. El día 12 de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra a las disciplinables para que presentaran sus alegatos de conclusión, en primer lugar, a la doctora López Zapata, quien indica que la sucesión no se pudo registrar por cuenta de la Notaría Segunda del Circuito de Bello, donde se había realizado la liquidación de la sucesión y por cuenta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla que había anotado en el inmueble con matricula inmobiliaria N° 018-26239 como una compraventa de derechos herenciales cuando en realidad se trataba de una venta de cuerpo cierto, por lo que no eran ellas las llamadas a realizar la aclaración de la escritura, que la otra disciplinada por su pedido había ido hasta la notaria y hablado con la protocolista para que se enmendara su error de transcripción dado que la diligencia de inventarios y avalúos sobre la cual se realizó la escritura donde se protocolizó la sucesión estaba en debida forma por cuanto si se encontraba avaluado el inmueble con matricula inmobiliaria N° 018-26238, aunado a ello la quejosa se había comprometido desde el inicio del mandato a realizar todas las labores de mensajería pero se había ausentado durante un año, por lo que reapareció a través de un intermediario exigiendo que le devolviera el dinero pagado por concepto de honorarios para contratar otro abogado, lo cual en efecto se realizó.
Agrega que existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el articulo 22 numeral 6° de la Ley 1123 porque obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que los Notarios
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO son responsables de los errores en que incurren sus subalternos al realizar las trascripciones, por lo que se debía corregir allí y no por la abogada.
Acto seguido la doctora María Gladys del Socorro Arango Pérez se pronunció indicando que había acudido a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 29 de noviembre en calidad de testigo, pero que allí había sido informada que se encontraba vinculada como disciplinada en el proceso de la referencia, pese a que su única actuación había sido la de emitir un concepto acerca de la nota devolutiva realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, sin que para ello mediara un mandato por parte de la quejosa o su familia, porque su actuación había sido en condición de asesora de la doctora Gloria Cecilia López Zapata, sin que para ello representara una relación profesional de ella con los clientes de esta última a quien en efecto le habían encargado la realización de una sucesión. Por otra parte, la doctora Paulina Mejía Londoño, defensora de oficio de las disciplinadas presentó sus alegatos orientados a una sentencia absolutoria por lo que inició la conducta endilgada a la doctora Cecilia López Zapata argumentando
que quien debía realizar las gestiones encomendadas en la nota devolutiva era la quejosa, quien se había encargado de las labores de mensajería y prueba de ello era que la nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla fue notificada a un hermano de la quejosa quien (fol. 8), añade que lo único para lo cual se había comprometido su representada era realizar la sucesión y comparecer a la Notaría para suscribirla e incluso había hecho desafectación a uno de los inmuebles ante el INCODER, pese a que no fue objeto el mandato, lo que demuestra la diligencia con la que actuó la togada. Indica que, ante la ausencia de la quejosa, al parecer porque se encontraba fuera del país, le solicitó a su apoderada la devolución de los dineros pagados por concepto de honorarios, mismos que le fueron reintegrados a través de un intermediario al que había autorizado para ello, por lo que en el caso de no ser absuelta la togada, solicitó la aplicación del atenuante del artículo 45, literal B, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA APELADA El 27 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada GLORIA CECILIA LÓPEZ ZAPATA, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1, en contravía al deber profesional
del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de Instancia que “está acreditado que a la abogada Gloria Cecilia López Zapata, le fue otorgado poder por parte de Oscar David, Orfelina del Socorro, Auralia Sandra, Gloria Patricia (quejosa), Walter Asdrúbal, Leocadio Toro López y Carolina, Fabián Steven, Edwin Alberto, Juan Camilo y Yamile Toro Loaiza en su condición de hijos y nietos de los causantes José Adriano Toro Posada y María Consuelo López Pérez, para que en su nombre y representación realizara las sucesión ante la Notaría Segunda del Circuito de Bello (Ant) (f. 12 a 16 del C.O.)” Hecho el recuento fáctico por el a quo, “resulta demostrado con grado de certeza, que la conducta de la investigada encuadra en la descripción típica del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la misma le prohíbe al profesional del derecho “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, dejando oportunamente la profesional del derecho de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al descuidar o abandonar la gestión encomendada.
Indica la Corporación que “en cuanto a la antijuridicidad, se tiene que la profesional
del derecho al asumir la representación de la señora Gloria Patricia Toro López, sus hermanos y sobrinos, se comprometió a realizar el trámite relacionado con la liquidación de la sucesión intestada, ante la Notaría Segunda de Bello y que tal acto debía ser registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, donde mediante nota devolutiva de 21 de octubre de 2014 le solicitaron se realizaran varias correcciones, pero pese a ello, la encartada no lo realizó como era su deber, ello por cuanto si bien era cierto había pactado que era la quejosa quien debía realizar las labores de ‘mensajería’, la devolución de la oficina de registro obedecía netamente a una actuación jurídica donde implicaba una escritura pública aclaratoria, hecho que no podía realizar la señora Toro López por cuanto quien detentaba el conocimiento específico y profesional para ello era precisamente la encartada a quien había contratado”. Aduce el Despacho, que la togada fue enterada de que la sucesión no había podido ser registrada y por ello pidió la asesoría de la abogada María Gladys del Socorro Arango Pérez, quien en efecto emitió un concepto por escrito dirigido a la quejosa el 10 de noviembre de 2014, donde se indicó que los errores señalados en la nota devolutiva debían ser corregidos por la oficina de instrumentos públicos y la Notaria, no obstante dentro del plenario no obra la corrección de los yerros por parte de la encartada, por lo que dejó abandonada su gestión hasta el momento en que fue nuevamente requerida por la señora Gloria Patricia Toro López a quien finalmente le devolvió el dinero que le había pagado por concepto de honorarios para que
contratara a otro abogados y finalizara el trámite.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que si bien la encartada tenía conocimiento de que la sucesión no pudo ser registrada, no trató de solucionar el impase y finalizar con la labor que le fue encomendada, se desentendió del asunto durante casi un año, desde el 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual su asesora emitió el concepto hasta el 22 de junio de 2015 cuando devolvió los dineros a su poderdante para que contratara otro abogado.
Refiere el a quo, que ante la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, “en el momento de la togada tener conocimiento de cómo debía proceder para lograr la inscripción de la liquidación de sucesión, era suficiente con saber que tramitaría y con ello se descarta cualquier error que a lo sumo, era vencible si su intención fuera actuar conforme a las reglas éticas que rige su comportamiento.”, de la misma manera no es de recibo de la Sala la tesis de la defensora de oficio sobre el atenuante de que trata el artículo 45 literal b numeral 2° ibídem, toda vez que la labor encomendada a la togada iba encaminada a la liquidación de la sucesión “y esa actividad sólo se concluye cuando la misma se registra en la oficina de instrumentos públicos y se debe cumplir con esa solemnidad porque en la citada sucesión existían bienes sujetos a registro,
donde evidentemente se cambiaba la titularidad de los bienes que con anterioridad estaban inscritos a nombre de los causantes.” “En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra justificada la indiligencia de la abogada investigada que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, abandonándolas, por lo tanto se encuentra reunido el segundo requisito para imponer sanción, habida cuenta que cuando un profesional del derecho –como en este casoasume la representación de una persona, se compromete a actuar diligentemente en pro de sacar a avante la gestión encomendada por su cliente; lo cual en este caso no ocurrió por cuanto el abogado abandono la prosecución de la gestión(…)” Frente a la responsabilidad de la doctora María Gladys del Socorro Arango, “al no estar demostrado que la disciplinada fue mandataria de la ahora quejosa, no tenía la obligación de realizar las actuaciones necesarias y oportunas de cara a cumplir con el mandato otorgado a la doctora López Zapata, (…) razón por la cual se declara no responsable disciplinariamente por el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007(…)”.
DE LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conformes con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado dos motivos de inconformidad:
1. Inaplicación del atenuante consagrado en el artículo 45, literal B, numeral
2° de la Ley 1123 de 2007. Aduce la recurrente, que en el trámite de instancia, quedó debidamente probado que la disciplinada, reparó efectivamente los eventuales perjuicios que se le pudieron causar a la quejosa, derivados del trámite de sucesión, devolviendo la totalidad del dinero entregado para la gestión sin descontarse suma derivada de la publicación y demás trámites que se realizaron con ocasión a la sucesión (fol. 89-90). Considera que los argumentos expuestos por el a quo no desvirtúan en absoluto la aplicación del atenuante “por cuanto el mismo no atiende a que se haya concluido la actividad –como lo señaló el despachosino a que hubiere procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.”, como efectivamente se probó y, de no ser así, la quejosa no hubiera desistido de la queja como efectivamente lo hizo.
2. Inexistencia de prueba para fallar e inaplicación del principio de in dubio pro disciplinado.
Expresa la defensora, que no existe prueba contundente que permita atribuir responsabilidad alguna a la encartada, máxime si se tiene en cuenta que fue expresada por las abogadas investigadas, que los trámites de apoyo que se requirieran serían adelantados por la quejosa, era a ella quien le correspondía estar pendiente de cualquier decisión que tomara la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, es por lo anterior, que la quejosa al viajar al exterior, no se percató en tiempo real que la Oficina había encontrado un error de anotación, el cual era anterior al registro que se pretendía realizar y la misma podía ser
corregida de oficio por esa dependencia, de manera que no puede endilgarse responsabilidad a la investigada, cuando la falta de actuación de la quejosa, fue el vacío que conllevó a la no terminación de la labor encomendada a la abogada encartada, razón por la cual debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia que le asiste a la encartada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma que en el caso, y en contravía de la normatividad y jurisprudencia vigente, la duda está siendo resuelta en contra de la acusada, razón por la cual lo decidido por el juez disciplinario es completamente contrario a la ley y a los principios fundamentales del derecho toda vez que existe una duda más que razonable, respecto de los hechos materia de investigación disciplinaria, debiendo entonces, en garantía de no infringir los derechos de la profesional, dar aplicación al principio general traído por analogía del derecho penal al derecho disciplinario, denominado in dubio pro disciplinado.
En consecuencia, considera la recurrente, que el comportamiento de la disciplinable es atípica, subsistiendo además la duda razonable respecto de los hechos materia de estudio, lo cual debe resolver a favor del investigado por no haber modo de superar la duda y por encontrar no ajustada la conducta en tipo disciplinario alguno consagrado en la ley 1123 de 2007, por lo que solicita revocar en su totalidad la sentencia preferida por el Seccional de Instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente la abogada GLORIA CECILIA LÓPEZ ZAPATA, fungió como apoderada de Oscar David, Orfelina del Socorro, Auralia Sandra, Gloria Patricia (quejosa), Walter Asdrúbal, Leocadio Toro López y Carolina, Fabián Steven, Edwin Alberto, Juan Camilo y Yamile Toro Loaiza en su condición de hijos y nietos de los causantes José Adriano Toro Posada y María Consuelo López Pérez, poder otorgado el 5 de septiembre de 2013; según se advierte, se comprometió a adelantar sucesión intestada de José Adriano Toro Posada y María Consuelo López Pérez ante la Notaría Segunda del Circuito de Bello (Ant). En el trámite del trabajo de partición y adjudicación de bienes, se elevó a escritura pública No. 1891 el 5 de septiembre de 20133 en la Notaria Segunda de Bello Antioquia, la correspondiente sucesión intestada de los causantes José Adriano Toro Posada y María Consuelo López Pérez advirtiéndose en el contenido de la escritura que se suscribió en nombre de los herederos: “(…) igualmente declaran los comparecientes estar notificados de que un error no corregido de los contratantes, a la identificación cabida, dimensiones, linderos, forma de adquisición de los inmuebles objeto del presente acto, da lugar a una escritura aclaratoria que conlleva nuevos gastos para los contratantes conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del
Decreto 960 de 1970, de todo lo cual se dan por enterados y firman en constancia (…)”; la interesada procedió a hacer su inscripción en la Oficina 3 Fol. 12-26 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Registros Públicos de Marinilla tomadas copias del original el 6 de octubre de 20144, esto es más de un año después de elevada escritura pública, la cual se inadmitió y devolvió sin registrar para que se subsanaren las causales motivo de la negativa de inscripción mediante nota devolutiva impresa el 21 de octubre de 2014 y notificada personalmente al señor Walter Toro el 4 de noviembre de 20145.
Según lo manifestado en versión libre, la quejosa le solicitó a la encartada explicarle en qué consistían las observaciones, para lo cual contactaron la doctora Arango Pérez, quien emitió concepto el 10 de noviembre de 2014 sobre la devolución de la escritura pública N° 1981 de 5 de septiembre de 20136 y expresó “Habrá de aclararse con la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla”, “se debe proceder a hacer la respectiva aclaración, (…)”, a partir de lo cual no se evidencia otra actuación rea
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