CSDJ - F05001110200020150046301ADJUNTA20180824110108-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150046301ADJUNTA20180824110108-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500463-01 (15314-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de Mayo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DAVID DE JESÚS BERRIO ACEVEDO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito, radicado el 9 de Marzo de 2015 por el señor Medardo Alzate Beltrán, se presentó queja disciplinaria contra el abogado David Berrio Acevedo, por cuanto el togado se apropió de dineros relacionados con el embargo de un vehículo de placas TPT364
de propiedad del señor Carlos Armando Guzmán Londoño, señalando que habían acordado que si el caso lo ganaban el abogado debía devolverle al quejoso la suma de $2.000.000, sin que ello hubiese sucedido, en tanto los hechos datan de noviembre de 2014 y el profesional del derecho no le ha vuelto a responder o atender sus llamadas (fl. 1 - 4 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.083.893 y T.P. 64.116 (fl. 6 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 152049 de fecha 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 7 de mayo de 2015, del cual se evidenciaba la existencia de una sanción disciplinaria de suspensión la cual rigió desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2013 (fl. 7 - 8 c.o.). 3.- En auto del 8 de mayo de 2015, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la sesión convocada, en
proveído del 15 de octubre de 2015, el instructor de instancia declaró persona ausente al disciplinado y designó una terna de defensores de oficio a los doctores JUAN ALIRIO DE JESÚS ZAPATA BETANCOUR, JULIANA RESTREPO GARCIA y NORMA AMPARO BERNAL PALACIO (fl. 20 c.o.), siendo estos relevados, en auto del 23 de noviembre de 2015, por la designación de los doctores: DANIEL ECHEVERRI PINEDA, VANESA MEJÍA ORTIZ y JORGE IVÁN ALZATE CÁRCAMO (fl. 27 c.o.). Igualmente en interlocutorio del 14 de enero de 2016, fueron nombrados como defensores de oficio los doctores NELSON ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ, EVELYN JOHANA RODRÍGUEZ ZAPATA y DANIEL FERNANDEZ FLÓREZ (fl. 37 c.o.), posesionándose en el encargo este último el 28 de marzo de 2016 (fl. 41 c.o.). 5.- El 29 de septiembre de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del encartado y su defensor de oficio y el denunciante, haciendo lectura de la queja. 5.1.- Versión Libre. Manifestó el disciplinado que el contenido de la queja era cierto parcialmente, pues llevó la defensa del quejoso en un proceso ejecutivo, entre otros, en el cual se logró el embargo de un vehículo para el pago de la obligación, actuación que fue muy engorrosa, sin embargo obtuvo el pago esperado, cancelando la
totalidad de los dineros que le correspondían a su cliente, y si bien se demoró un poco en razón al cumplimiento de requisitos de pagos de expensas. Aseguró haber recibido el dinero por parte del acreedor a partir de noviembre de 2014, debiendo hacer las consignaciones propias del proceso, haciendo entrega a su mandante en diciembre de 2014. 5.2.- Ampliación de queja. Indicó el denunciante haber recibido el dinero producto del proceso ejecutivo por parte del encartado en diciembre de 2015. El investigado indagó por si conoció del valor total recibido, a lo que manifestó el señor Alzate que no tenía conocimiento por cuanto era el denunciado quien tramitó todo, desconociendo cuando recibió el dinero, cuanto había sido el pago, etc. Agregó que la única actuación que hizo con el abogado, fue al ver el carro en el parqueadero donde estaba secuestrado en razón al embargo, incluso los deudores fueron a su casa a negociar la obligación pero se negó por cuanto el proceso estaba en manos del abogado, sorprendiéndose luego al ver el vehículo transitando libremente en la calle, momento para el cual acudió ante el abogado a saber que era lo que pasaba. Recordó haber ido dos veces al juzgado con el encartado. Manifestó que no tiene reparo alguno con la gestión desplegada por el disciplinado en el asunto de autos. 5.3.- Calificación Jurídica. Señaló el a quo que de las pruebas recaudadas hasta ese momento, encontraba que el doctor David de Jesús Eduardo Berrio Acevedo, pudo haber faltado al deber de honradez, incurriendo en la presunta falta contenida en el numeral 4
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto demoró la entrega de los dineros recibidos con ocasión de un proceso ejecutivo, recibiéndolos en el año de noviembre de 2014, sin encontrar justificación alguna para haber prolongado la entrega de los mismos a su mandante hasta diciembre de 2015. Conducta calificada a título de dolo, por el conocimiento que tenía la obligación de realizar una entrega inmediata. Destacó el fallador de instancia, que el encartado ya había devuelto el dinero y le canceló una suma adicional. 5.4.- El instructor de instancia, ordenó la práctica de pruebas, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 6467 c.o. y Cd sesión No. 1). 6.- En escrito radicado el 6 de octubre de 2016, el disciplinado allegó documentos relacionados con los hechos investigados, referentes al proceso ejecutivo No. 201400296, adelantado en el Juzgado Sexto Civil de Descongestión de Medellín, allegando recibo de pago a su cliente con fecha del 12 de diciembre de 2015, siendo la fecha final en que se recaudó la totalidad de lo adeudado por el señor Carlos Armando Guzmán Londoño. Agregó que su mandante se rehusó a la firma del recibo (fl. 67 - 68 c.o.). 7.- El 25 de octubre de 2016, el Instructor de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento en etapa de pruebas, contando con la asistencia del encartado y su defensor de oficio. 7.1.- El encartado presentó al despacho los documentos allegados con el escrito del 6 de octubre de 2016, destacando que su mandante no le
quiso firmar el recibo de pago de la obligación, por ello solicitó la ampliación de queja. 7.2.- El Magistrado de instancia, suspendió la diligencia a efectos de volver a citar al querellante para su versión, fijando nueva fecha (fl. 69 c.o.). 8.- En continuación de la diligencia del 6 de diciembre de 2016, el a quo contó en la sesión con la asistencia del encartado y su defensor de oficio, y el quejoso. 8.1.- Ampliación queja. Reiteró los hechos de su denuncia. El instructor de instancia le mostró el contenido de dos recibos presentados por el encartado, a lo cual el denunciante indicó que solamente se enteró de la suerte del proceso cuando vio que el vehículo ya no estaba embargado, por ello acudió a hablar con su abogado. Frente al recibo de fecha diciembre de 2015, indicó el señor Alzate que en diciembre de 2015 recibió el dinero adeudado, pero no solicitó ningún recibo ni tampoco firmó alguno, encontrando una demora en la evolución de su dinero. Frente al trámite del proceso ejecutivo manifestó que no conoció de los acuerdos a los que se llegaron con la parte demandada, pues solamente se enteró del momento en que se desembargó el vehículo y lo vio en la calle, por lo cual requirió al encartado. El instructor requirió al disciplinado para que se centrara sobre los hechos denunciados, manifestando el togado es que pretendía demostrar el conocimiento que tiene el cliente sobre la entrega del dinero, pues el recaudo del mismo se demoró por parte del acreedor. 8.2.- El instructor, dio por terminada la etapa probatoria, fijando fecha
para la continuación de la audiencia de juzgamiento (fl. 73 c.o. Cd sesión No. 3). 9.- El 6 de Diciembre de 2016, el a quo prosiguió con la audiencia, contando con la asistencia del defensor de oficio. 9.1.- Alegatos de conclusión. Señaló la defensa que su cliente no ha incumplido con sus deberes profesionales, encontrando que no ha incurrido en ninguna tardanza en la entrega de dineros, pues no actuó con dolo o culpa, en tanto la aparente demora en la entrega de los dineros se debió a la suscripción de un documento con el cual se pretendía levantar el embargo de un vehículo, taxi, por lo cual al quejoso no le consta de forma exacta la fecha con la cual se le entregaron los dineros al encartado por parte del demandado, a quien no lo pudieron ubicar para declarar en el disciplinario. Por lo anterior, encontró que con la interposición de la denuncia disciplinaria el quejoso pretendía que se cancelara el pago de los $2.000.000 acordados con el accionado, presionando al togado, pero este se los entregó una vez lo recibió por parte del señor Carlos Guzmán sin que se advierta retardo alguno, destacando que todo fue acordado por las partes en litigio, obteniendo el dinero reclamado sólo hasta el año 2015 y no en la fecha consignada en el recibo exhibido – diciembre de 2014-. En suma, deprecó se tuviera en cuenta sus afirmaciones, además del pago de lo reclamado bajo una cantidad mayor a la convenida al momento de calificar la investigación por parte del despacho.
9.2El Operador disciplinario ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 74 c.o. y Cd 4) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de Mayo de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DAVID DE JESÚS BERRIO ACEVEDO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario, como era la consulta del proceso de autos, radicado No. 201400296, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medellín, advirtió con anotación del 21 de noviembre de 2014, solicitud de terminación del proceso la cual fue aceptada por el despacho de conocimiento, decretándose el desembargo del vehículo con medida cautelar, siendo archivado el mismo el 18 de diciembre de 2014, además de reposar recibo de cancelación de la obligación del 15 de diciembre de 2014 por la suma de $2.800.000, por lo cual el encartado no podía retener la entrega de los mismos a su cliente, en tanto al momento de presentarse la queja -9 de marzo de 2015-, esto no había ocurrido, recibiéndolos el quejoso solamente hasta el 12 de diciembre de 2015, por valor de $2.700.000, resultando
palpable e incontrovertible que el denunciado se apropió de unos dineros que no le correspondían, faltando a su deber de honradez. Dicha conducta fue calificada bajo la modalidad dolosa, pues el profesional del derecho conoce que al recibir dineros o documentos con ocasión a su gestión debe entregarlos a su legítimo dueño y al no hacerlo constituye un comportamiento consiente y voluntario que debe ser sancionado. Concluyó la Sala de primer grado que para la sanción impuesta de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta la modalidad de conducta dolosa realizada por el investigado, la existencia de una sanción de suspensión como antecedente disciplinario, la trascendencia social de la misma, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 78 - 86 c.o.). DE LA APELACIÓN El 27 de Julio de 2017, el defensor de oficio del encartado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, no encontrando acierto a la sanción impuesta, por cuanto no se tuvieron a consideración los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial a lo relacionado con el perjuicio ocasionado al quejoso, en tanto, este finalmente recibió de su cliente un mayor valor, una vez el acreedor canceló la totalidad de la obligación, sin que en momento alguno, se viera afectado el derecho litigioso del quejoso, por el contrario recibió un mayor valor del esperado, y como dicha cancelación del togado se
realizó antes de la emisión del fallo sancionatorio, resultaba configurado el hecho superado (fl. 91 – 92 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 28 de Mayo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público rindió concepto el 3 de julio de 2018, en el cual solicitó se confirme la decisión de instancia, encontrando como hecho cierto que el disciplinable había recibido desde noviembre de 2014, el dinero producto de su gestión profesional el cual debía ser entregado a su cliente en el menor tiempo posible, sin embargo, solo lo hizo hasta el 12 de diciembre de 2015, sin entenderse en que podía incidir los trámites posteriores a la terminación del proceso de autos (fl. 12 - 14 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 498203 indicando que el disciplinable registraba dos sanciones de suspensiones, las cuales rigieron desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2013, y otra, del 24 de agosto al 23 de diciembre de 2017 (fl. 15 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad
de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.083.893 y T.P. 64.116 (fl. 6 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 152049 de fecha 7 de mayo de 2015, del cual se evidenciaba la existencia de una sanción disciplinaria de suspensión la cual rigió desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2013 (fl. 7 - 8 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada de forma personal al defensor de oficio y disciplinado el 24 y 31 de julio de 2017, respectivamente, y al representante del Ministerio Público se produjo con el estado No. 2015-0463 desfijado el 8 de agosto de 2017, encontrándose que la apelación fue presenta en término el 27 de julio de 2017, evento del que claramente se tiene la procedencia del estudio de la impugnación presentada, de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. El eje central de disenso del apelante, obedece al desacuerdo que tiene respecto de la sanción impuesta al disciplinable, por cuanto el a quo no tuvo a consideración los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con el perjuicio ocasionado al quejoso, en tanto, este finalmente recibió un mayor valor del esperado, una vez el acreedor canceló la totalidad de la obligación, sin afectarse el
derecho litigioso del denunciante. Además destacó que como la cancelación del togado se realizó antes de la emisión del fallo sancionatorio, configurándose un hecho superado. Respecto de la sanción disciplinaria impuesta se tiene que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la
máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Bajo el anterior panorama, observa esta Corporación que la Sala de instancia tuvo a consideración, como criterios para la graduación de la sanción, la modalidad de la conducta endilgada, es decir, una de carácter doloso, ante el conocimiento y voluntad que tuvo de su deber de cancelarle al cliente los dineros recibidos por su gestión en un tiempo breve, sin embargo lo hizo después de un año, sin que se encontrara ninguna justificación al respecto, ni tampoco se logró entablar las gestiones posteriores a la terminación del proceso ejecutivo de autos que generaron la demora en el pago de dineros a su cliente, además de haberse considerado la situación de pago de lo retenido por el encartado al señor Alzarte, antes de la emisión del fallo. La Sala encuentra que el argumento deprecado por la defensa en el recurso de alzada, sobre el hecho superado, no se configura en el escenario de la investigación disciplinaria, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento de deberes profesionales, por lo cual la figura de raigambre constitucional, corresponde a un trámite tutelar y no disciplinario, no lográndose acudir a esta definición en el escenario disciplinario, máxime al tenerse más que probada y comprobada la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra situación diferente para proceder a reducir la sanción impuesta por el a quo, siendo imperativo
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, el 30 de Mayo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DAVID DE JESÚS BERRIO ACEVEDO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, el 30 de Mayo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DAVID DE JESÚS BERRIO ACEVEDO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a
los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ Radicación No. 050011102000201500463 01 Aprobado según Acta Nº 75 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto Parcial: En el caso bajo examen, se resolvió por parte de la Sala mayoritaria,
“Revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para en su lugar disponer: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado DAVID DE JESUS BERRIO ACEVEDO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo, como se indicó en la parte considerativa. SANCIONAR con medida de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al disciplinado, como se expuso en la parte expuesta en precedencia…” Indicó la Sala Mayoritaria, que el argumento deprecado por la defensa en el recurso de alzada, concerniente al hecho superado, no se configura en el escenario de la investigación disciplinaria, por cuanto lo que se sanciona es el incumpliendo de deberes profesionales, se mencionó adicionalmente que el doctor DAVID DE JESUS BERRIO ACEVEDO “ …para el momento de la comisión de los hechos denunciados, es decir diciembre de 2014 y diciembre de 2015 no registraba sanciones disciplinarias como antecedentes…, por lo cual frente a este aspecto consideró la Sala que debe desaparecer el análisis de la tasación del quantum de la sanción, siendo oportuno establecer un término mínimo de la suspensión de dos (2 meses, como definitiva.” En mi sentir, considero que debió confirmarse en forma íntegra la decisión de primera instancia en la cual se resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la configuración de la falta prevista
en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo constituida en la falta de honradez del abogado, pues el profesional del derecho conoce que al recibir dineros, rubros o documentos con ocasión a su gestión en el proceso, debe entregarlos a su legítimo dueño y al omitir dicho actuar constituye un comportamiento consiente y voluntario que debe ser sancionado disciplinariamente; por ende no se observa relación o justificación adecuada para disminuir la sanción del disciplinado. En conclusión resultaba propicio mantener la sanción impuesta por la primera instancia, consistente en sanción de suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, pues la inexistencia de antecedentes disciplinarios no es óbice para la disminución de la sanción disciplinaria, y su existencia lo sería para la imposición de un agravante. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada