CSDJ - F05001110200020150047101ADJUNTA20181129185455-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150047101ADJUNTA20181129185455-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201500471 01 Aprobada según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. Ref. Fallo en consulta Abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala dual de instancia las Honorables Magistradas, Dras. Claudia Rocío Torres Barajas (sustanciadora) y Gladys Zuluaga Giraldo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 16 de
marzo de 2015 por el señor FRANCISCO JAVIER VILLADA RUIZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, poniendo de presente que éste fue encargado por su familia para iniciar el proceso de sucesión de sus padres José Reinaldo Villada y Rosa María Ruiz, proceso que es tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, radicado 0860-2011, sin embargo el mismo se encuentra estancado por falta de trámite de su abogado, durante más de 16 meses pese a que le entregaron al disciplinado como honorarios el valor de $1.000.000 de pesos, y $616.000 por concepto de partidor, sin que ahora les responda el teléfono ni ocupe la oficina donde les atendía, así como tampoco responde los distintos requerimientos que le son efectuados por el juzgado de conocimiento; por lo cual no tiene quien se apersone del asunto, máxime cuando le ha sido materialmente imposible obtener el paz y salvo y entregar el asunto a otro abogado . Aportó al plenario para que fueran tenidos en cuenta Recibos de abono por honorarios por $1.000.000 Factura de cobro y recibo de consignación en pago de partidor por $616.000 Declaración extraproceso rendida por el quejoso. CALIDAD DE ABOGADO Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 71775025 y posee la tarjeta profesional número 109887,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual se encontraba VIGENTE. (fl.6 c.o. 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 113851 que fuere integrado al plenario se constató que el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER VILLADA RUIZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto de data 8 de abril de 2015, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 8 c.o 1ª instancia).
2. El 26 de agosto de 2015 fracasó la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada, toda vez que el disciplinado, LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, no compareció, ni su defensor o defensora de confianza que hubiera podido designar, por lo cual se ordenó su emplazamiento de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
(fl. 16 c.o 1ª instancia).
3. Se fijó edicto emplazatorio el 12 de noviembre de 2015, para que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ justificara su inasistencia a la audiencia del 26 de agosto de 2015. En vista de que el profesional del
derecho no se hizo presente a las diligencias adelantadas dentro de la investigación, se dispuso dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se designó a la doctora PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ como defensora de oficio mediante auto de 2 de diciembre de 2015. (fl. 26-28 c.o 1ª instancia).
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4. Luego de las correspondientes citaciones, se dejó constancia oral y por escrito que atendiendo la programación del despacho para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de agosto de 2016 y 1 de marzo de 2017, las mismas no pudieron desarrollarse, como quiera que a la misma no comparecieron los intervinientes, por lo cual se insistiría en su asistencia para continuar con la actuación procesal. En vista de lo anterior, se relevó del cargo a la defensora de oficio y en su lugar se designó a la doctora LINA PATRICIA TORO MUÑOZ. (fl. 33-40 c.o 1ª instancia).
5. La doctora PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ allegó escrito el 19 de agosto de 2016 excusándose por su inasistencia a la audiencia programada para el día 16 de agosto de 2016, puesto que en la actualidad se desempeña como servidora pública, trabajando en la Fiscalía General de la Nación en la Dirección Seccional de Antioquia como Asistente de Fiscal I, labor que desempeña desde el 8 de marzo de 2016, y que le impide ejercer el cargo
para el cual fue nombrada de conformidad con la Ley 1123 de 2007. (fl. 41 c.o 1ª instancia).
6. El 9 de febrero de 2017, la doctora LINA PATRICIA TORO MUÑOZ allegó escrito mediante la cual se excusó de la representación de oficio, manifestando que no podría asumir el cargo, pues se encontraba nombrada como defensora de oficio en otros 3 procesos. (fl. 49 c.o).
7. Se dejó constancia por el Despacho que en la fecha señalada para el 1 de marzo de 2017, no fue posible llevar a cabo la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, “(…) en vista que el ingreso tanto de los funcionarios y del público al despacho solo fue posible después de las 10:30
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO am por razón de la Asamblea efectuada por Asonal Judicial (…)” (fl. 50 c.o 1ª instancia), por lo cual se reprogramó la misma.
8. El 2 de mayo de 2017 se profirió auto mediante el cual se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora LINA PATRICIA TORO MUÑOZ, para en su lugar designar a la doctora GLORIA ELENA VÉLEZ CADAVID. (fl. 51 c.o 1ª instancia).
9. El 11 de agosto de 2017 se desarrolló sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, haciéndose presente la defensora de oficio del disciplinado, no así el quejoso ni el Agente del Ministerio Público. La
Directora del proceso dio lectura de la queja, y otorgó la palabra a la defensora de oficio para que efectuara la solicitud probatoria, infiriendo que era necesario se aportaran los recibos por $1.000.000 de pesos y de $616.000 pesos, refirió la Magistrada sustanciadora que al momento de efectuarse la ampliación de queja se requeriría lo solicitado. En el trámite de las diligencias se decretaron las siguientes pruebas: ratificación y ampliación de queja por parte del señor Francisco Javier Villada Ruíz, oficiar al Juzgado 2º Civil Municipal de Itaguí para que en relación con el proceso de sucesión de los causantes, José Reinaldo Villada y Rosa María Ruiz, radicado No. 2011-0860 certificara si el abogado obró como apoderado del señor Francisco Javier Villada Ruiz y allegara copia del poder y del auto que reconoció personería jurídica para actuar, así como informar si el mismo fue renunciado, revocado o sustituido y en qué fecha, y la etapa en la cual se encontraba el proceso para ese entonces, la fecha de presentación de la demanda, las actuaciones adelantadas, si existió alguna inactividad atribuible
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al abogado, e informara el motivo por el cual no se ha culminado el proceso, o si existe decisión de fondo se aportara la misma. (fl. 62 c.o 1ª instancia).
9. El 10 de abril de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, instalándose la misma con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, no así el quejoso ni el Ministerio Público. Manifestó el Despacho que si bien se había dispuesto escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, al no haber comparecido en la fecha, se revocaba dicha prueba. Contando con material suficiente para adoptar la decisión procedió a efectuar la calificación provisional de la actuación, refiriendo que el profesional del derecho, dejó inactivo el proceso sucesoral que le fue encomendado, por más de 16 meses, e incluso, siendo requerido por el Despacho al interior del trámite para dar impulso a la actuación, demoró en brindar respuesta a lo requerido, lo cual conllevó a que el 25 de mayo de 2015 le fuera revocado el poder. Así las cosas, formuló cargos al encartado por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, indicando que por ello pudo incurrir correlativamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, conducta atribuida a título de culpa. En cuanto al presunto cobro de gastos o expensas irreales, se formularon cargos al togado puesto que con su conducta incumplió con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3º de esa misma normatividad, conducta que le fuere atribuible a título de dolo. Lo anterior, considerando que el togado informó a sus clientes que los
honorarios del partidor podían ascender a la suma de $616.000 pesos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximadamente, requiriendo que dicho dinero le fuera consignado a su cuenta personal, como efectivamente se hizo por parte de Margarita Villada el 1 de septiembre de 2014 según recibo de consignación 606460117 obrante a folio 5.
Sin embargo, para la fecha de la revocación de su mandato, esto es el 25 de mayo de 2015 no se había designado partidor aún, toda vez que la partición fue efectuada por el doctor Claudio del Valle Montoya el 1 de septiembre de 2015, a quien se le reconoció como partidor el 28 de mayo de 2015, lo que indicaba que el abogado recibió dineros para los honorarios de un partidor que no se generaron hasta cuando le fue revocado el poder, y hasta la fecha no había prueba de que esos dineros se hubieren reintegrado es decir, “ese dinero no se destinó para lo que inicialmente había solicitado ese abogado” (CD 8:49 1ª instancia). La defensora de oficio solicitó como prueba el poder que se hubiere efectuado entre el quejoso y el abogado disciplinado así como el contrato de prestación de servicios en aras de verificar lo acordado entre las partes, ante lo cual la Magistrada Sustanciadora adujo que el poder reposaría en el expediente, no así el contrato de prestación de servicios, el cual es del resorte privado de las partes, refiriendo la defensora no tener comentarios, ni otra solicitud probatoria.
10. Se desarrolló la audiencia de juzgamiento el 10 de mayo de 2018, con la presencia de la defensora de oficio, no así el agente del Ministerio Público ni el quejoso. No habiendo pruebas por practicar, se concedió el uso de la palabra a la doctora VÉLEZ CADAVID para que presentara los alegatos de conclusión, refiriendo observar que el proceso disciplinario se ha adelantó
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme a derecho, desconociendo cuáles eran los términos pactados por el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con su cliente, y los motivos por los cuales pudo haber incumplido el mandato, por lo cual no podía hacer inferencia en torno a cuáles fueron las especificidades de la relación contractual. Resaltó que en el expediente obraba recibo de $1.000.0000 de pesos por honorarios para adelantar un proceso de sucesión el cual fue efectivamente iniciado, resultando que su defendido efectuó todas las gestiones pertinentes para ello, y todas las labores que como profesional se comprometió a realizar.
Observó que los hechos no eran claros, pues no se sabía exactamente cuál era el valor completo pactado en el contrato por honorarios, por lo cual no se podía determinar si el otro dinero recibido por valor de $616.000 pesos correspondía como parte de los mismos honorarios por algún otro concepto. Por lo anterior, solicitó que en caso de dictar sentencia sancionatoria se tuviere en cuenta que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios.
Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora terminó la audiencia y dispuso pasar las diligencias para proyecto de sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y culposa respectivamente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento del acontecer fáctico y del trámite procesal discurrido. Se refirió a los cargos endilgados, concluyendo que encontraba acreditada la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, puesto que de conformidad con las actuaciones presentadas dentro del proceso de sucesión 2011-0860 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, el abogado desde el 3 de diciembre de 2013 y hasta el 28 de mayo de 2015, fecha en la que le revocaron el poder, descuidó y abandonó las gestiones a él encomendadas por más de 17 meses, lo que conllevó a que su cliente contratara otro profesional del derecho que diera cumplimiento a los reiterados
requerimientos del Despacho, provocando una tardanza en las resultas del trámite y un perjuicio en los intereses de su cliente “(…) quien vio truncado la materialización de su derecho por la inactividad del profesional del derecho disciplinado” (fl. 81 c.o 1ª instancia). En lo relativo a la falta dispuesta en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, infirió que de las pruebas se evidenciaba que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ el 28 de agosto de 2014 remitió comunicación escrita a su cliente por medio del cual le informaba que los honorarios del partidor podían ascender a la suma de $616.000 para ser consignados a su cuenta personal, dinero que fue depositado el 1 de septiembre del mismo año por la señora María Villada, una de las demandantes. Resaltó que ello constituía falta disciplinaria, en tanto dicho requerimiento fue efectuado aun cuando i) no había dado cumplimiento a los requerimientos del Despacho para allegar la información personal de sus representados con el fin de remitir la misma a la DIAN ii) la asignación de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partidor se dio sólo hasta el 28 de mayo de 2015, data que coincide con la revocatoria del poder al disciplinado.
Sostuvo que lo anterior evidenciaba que el abogado solicitó a sus poderdantes dineros para cubrir una expensa que para el 28 de agosto de 2014, se tornaba irreal, “en tanto hasta que no se cumpliese con la
información a la DIAN y se obtuviera una respuesta de esta entidad no era procedente designar partidor.” (fl. 81 c.o 1ª instancia). En tal virtud, no habría actuado con honradez frente a sus clientes al requerir dicho dinero. Para la imposición de la sanción, la Corporación de primera instancia tuvo en consideración los postulados fijados en la Ley 1123 de 2007, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, así como la modalidad de la conducta y las condiciones de ignorancia de los afectados, la ausencia de antecedentes disciplinarios, aunado a que se encontraba ante un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, una de ellas dolosa, devenido de la inobservancia de los cánones éticos del ejercicio de la abogacía, por lo cual resultaba adecuado imponer sanción de 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite, y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, decidiendo si confirma o revoca la sentencia del veintinueve (29) de
junio de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y culposa respectivamente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
Así las cosas, ha de determinarse si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta trasgresora de los deberes de : atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lealtad y honradez del abogado, pues en su actuación como profesional, pudo haber participado de manera desidiosa y descuidada en el trámite de sucesión radicado 2011-00860-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, así como también presuntamente requirió el pago de un concepto irreal por valor de $616.000 pesos, bajo el presupuesto de cancelar los honorarios de un partidor que no fue designado sino hasta cuando ya no estaba vigente el poder que le fue otorgado, sin que procediera a efectuar
la devolución de dichos dineros. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como también fue emplazado del 12 de noviembre de 2015 hasta el 17 de noviembre de 2015, dejando pasar el término en silencio para justificar su inasistencia a las audiencias, por lo cual mediante auto de 2 de diciembre de 2015 se le declaró persona ausente, y en aras de garantizar su derecho a la defensa se le designó defensora de oficio mediante proveído de 2 de mayo de 2017, cargo que asumió la doctora GLORIA ELENA VÉLEZ CADAVID.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha de advertir esta Superioridad que si bien en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2017, la defensora de oficio del disciplinado infirió resultaba necesario que se aportaran los recibos por $1.000.000 y $616.000 pesos, y en vista que en sesión de audiencia de 10 de abril de 2018 se revocó la prueba de ampliación de queja mediante la cual se pretendía fueran aportados tales recibos, lo cierto es que en el plenario a folio 3 obró recibo de caja por la suma de 1.000.0000 de pesos
“por concepto de honorarios iniciación sucesión, proceso divisorio y querella de policía”, así como también se tiene documento suscrito por el disciplinado adiado 28 de agosto de 2014 requiriendo a sus clientes la suma de $616.000 por concepto de partidor, aunado al recibo de consignación del dinero pagado por la señora Margarita Villada el 30 de agosto de 2014 (fl. 5 c.o). En tal virtud, resulta claro que del acervo probatorio se podía inferir más allá de toda duda razonable lo ocurrido al respecto de los dineros referidos por la defensora de oficio, pudiendo la Magistrada de instancia proceder a calificar y definir la situación fáctica con suficiente convicción probatoria, máxime cuando la representante del disciplinado contó con una nueva oportunidad para la solicitud probatoria el 10 de agosto de 2018, sin pronunciarse al respecto, y quedando conforme con la decisión de la Directora del Proceso, para dar por finalizada la etapa probatoria.
I. Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizarán las faltas endilgadas y sancionadas.
Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran
mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ suscribió poder con el señor FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión intestada por vía judicial conjuntamente con liquidación de sociedad conyugal “a fin de liquidar la sociedad conyugal y la herencia de los señores José Reynaldo Villada Villada fallecido el 20 de mayo de 1998 y Rosa María Ruiz, fallecida el 10 de enero de 2011 en Itaguí, lugar de su último domicilio” (fl. 5 c.o 1ª instancia). Asimismo, suscribió poder con la mayoría de los herederos que fueron reconocidos dentro del trámite sucesoral, comunicando de lo anterior al Despacho el 7 de febrero de 2012 mediante escrito original. (fl. 71 c.o 1ª instancia). Se constató que el togado recibió como honorarios por parte FRANCISO JAVIER VILLADA la suma de $1.000.000 de pesos por recibo que fuere aportado a folio 3 “por concepto de honorarios iniciación sucesión, proceso divisorio y querella de policía”. El doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ presentó demanda en el 2011, (mes y día ilegible), ante los Jueces Civiles Municipales de Itaguí, proceso que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, al interior del cual se desarrollaron como relevantes, las siguientes actuaciones:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 31 de octubre de 2011 Inadmisión de la demanda, ordenando subsanarla.
Reconoce Personería al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ. 11 de noviembre de Escrito del doctor LUIS JAVIER GARCÍA 2011 PELÁEZ aportando registro civil de matrimonio de los causantes e informando que el señor Reinaldo Antonio Villada Ruiz no tiene herederos conocidos (fl. 59 c.o 1ª instancia). 16 de diciembre de Auto declarando abierto y radicado el proceso 2011 de sucesión doble intestada, ordenando el emplazamiento a todos los que se creyeran con derecho a intervenir en el asunto. (fl. 63 c.o 1ª instancia). 7 de febrero de 2012 El doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ allegó mediante escrito original el poder que fue otorgado por todos los herederos de los señores José Reinaldo Villada Villada y Rosa María Ruíz, para llevar proceso de sucesión intestada conjuntamente con liquidación de sociedad conyugal, que fuere requerido por el Despacho (fl. 71 c.o 1ª instancia). 27 de febrero de 2012 Auto mediante el cual se concede el amparo de pobreza al señor Oscar Darío Villada Ruíz, reconoce a 6 herederos como hijos legítimos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los causantes y le reconoce personería al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ para representarlos. (fl. 77 .c.o 1ª instancia). 14 de junio de 2012 Auto que requiere a la parte interesada para efectuar la publicación del edicto emplazatorio de los que se crean con derecho a intervenir en el proceso, otorgando el término de 30 días. (fl. 80 c.o 1ª instancia).
Auto que declara el desistimiento tácito de la solicitud de amparo de pobreza condicho al señor Oscar Darío Villada Ruíz. (fl. 81 c.o 1ª instancia). Sin fecha El doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ presenta la relación de inventarios y avalúos del causante a nombre de los 12 herederos que representa. (fl. 108 c.o 1ª instancia). 11 de octubre de 2013 Auto dispone en vista que el inventario de avalúo de los bienes de herencia arrojan unos activos superiores a $ 18.234.300 debía oficiarse a la DIAN conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, requiriendo al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ para que suministrara datos personales de los herederos así como allegara algunos documentos. (fl. 131 c.o 1ª Instancia). 3 de diciembre de 2013 Escrito del abogado disciplinado solicitando se declarara en firme la diligencia de inventarios y avalúos toda vez que no había sido
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201500471 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objetada, requiriendo el nombramiento de partidor (fl. 134 c.o 1ª instancia). 14 de enero de 2014 Auto que da respuesta al memorial presentado por el abogado GARCÍA PELÁEZ, refiriendo que las solicitudes no eran procedentes por cuanto la aprobación de los inventarios y avalúos se hizo desde el 11 de octubre de 2013, y para el nombramiento de partidor era necesario que se obtuviera respuesta de la DIAN acerca de la situación tributaria de la sucesión ilíquida y los bienes que la conforman. Por ende, exigió que los interesados dieran cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho en auto de 11 de octubre de 2013. (fl. 135 c.o 1ª instancia).
Auto que concede el amparo de pobreza al señor Oscar Darrío Villada Ruiz nombrando como abogado de oficio al doctor Claudio del Valle Montoya 25 de junio de 2014 Escrito del doctor Claudio del Valle Montoya como apoderado de uno de los herederos, aportando algunos documentos y solicitando se le requiriera al apoderado de los demás interesados, estos es, el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PE
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