CSDJ - F05001110200020150047401ADJUNTA20181116151127-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150047401ADJUNTA20181116151127-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADOS EN CONSULTA / SANCIÓN FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201500474 01 (16067-36) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el oficio remitido
por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín el 6 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 12 de febrero de 2015 bajo el radicado No. 201200744 00, con el fin de poner en conocimiento la conducta desplegada por el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO quien representó a la señora SANDRA LORA MEJÍA en el proceso ejecutivo No 2012-00744-00 y pretendía que mediante sentencia se declararan prósperas las excepciones previas fundado en un menoscabo a sus deberes como mandatario de la ejecutada, como era el hecho de suscribir una promesa de compra venta con el demandante y en nombre de su representada, para garantizar el pago de cuentas ajenas a la misma y así evitarse sanciones penales o disciplinarias, desconociendo la realidad, la buena fe y lealtad en que se debe basar la celebración y ejecución de los negocios. Excusando su actuar en el favorecimiento de su mandataria al afirmar que “la promesa de compraventa se firmó contra la voluntad” 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. de la ejecutada. Vislumbrando el despacho judicial una posible falta de ética profesional, por lo cual anexó como material probatorio copia de la demanda, de los anexos, de la notificación, de la contestación a la demanda y de la sentencia. (fl. 1 - 69 c.o. 1ª. instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor
JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, mediante certificado No. 04315-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 7 de mayo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.769.613 y tarjeta profesional No. 136.953 vigente. (fl. 70 c.o 1ª. Instancia). Adicionalmente incorporó los antecedentes disciplinarios del togado el cual registraba sanción disciplinaria de censura con fecha de sentencia del 29 de enero de 2014 por cometer las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. (fl. 7172 c.o 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, mediante auto del 8 de mayo de 2015 por parte del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 73 c. 1a. instancia). 4.- El Instructor de Instancia, mediante auto del 8 de octubre de 2015, declaró persona ausente al doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO quien fue emplazado mediante edicto que se fijó desde el 28 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015, por no haber asistido a la audiencia convocada para el 24 de agosto de 2015, designando
una terna de defensores de oficio así: doctora JAEL JOHANNA GAVIRIA GALLEGO, doctor EDGAR ARLEY GARCÍA y el doctor IVÁN DARÍO POSADA GARCÍA (fl. 86 - 88 c.o. 1a. instancia). 5.- El 26 de octubre de 2015, se realizó diligencia de posesión de defensor de oficio al notificarse personalmente de la designación, la doctora JAEL JOHANNA GAVIRIA GALLEGO. (fl. 94 c.o. 1a. instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador una vez dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, no así el Ministerio Público, dio inicio a las diligencias así: 6.1.- El Operador Disciplinario procedió a leer la compulsa de copias con todos sus anexos y posteriormente cuestionó a la abogada defensora si deseaba realizar alguna solicitud probatoria, requiriendo esta que se citara a la señora SANDRA LORA MEJÍA, quien fue la poderdante dentro del proceso ejecutivo, siendo decretada por el Instructor de Instancia. 6.2.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia, fijando como fecha para su continuación el 30 de noviembre de 2016. (fl. 113 c.o. 1a. instancia, CD 1). 7.- El 30 de noviembre de 2016 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la abogada JAEL JOHANNA GAVIRIA GALLEGO, como
defensora de oficio. 7.1.- Informó el Magistrado de Instancia que se citó a la señora SANDRA LORA MEJÍA sin que asistiera, declarando precluida la etapa probatoria y procedió a realizar la Calificación Jurídica de la conducta, formulando cargos contra el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, por la presunta falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, concordante con el deber del artículo 28 numeral 6 de ibídem. Afirmó el Magistrado de Instancia que de acuerdo con la compulsa de copias y la documental aportada con la misma, se tiene que en efecto el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO actuando como apoderado de la señora SANDRA LORA MEJÍA, siendo la parte ejecutada dentro del proceso No. 05001-40-03-018-2012-00744-00, seguido en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, presentó el 11 de abril de 2014 la contestación de la demanda, indicando como excepciones previas que la promesa de compraventa objeto del litigio, era SIMULADA, “la voluntad en sí de las partes nunca fue la prometer vender por parte del supuesto promitente vendedor y ni la de prometer comprar por parte del supuesto promitente comprador; lo consignado en dicho documento era solamente con fines de tranquilizar al demandante respecto de unas cuentas que entre el suscrito y la señora MARÍA ROSMIRA RAMÍREZ ESCOBAR, a quien el demandante administra dineros para préstamo de hipotecas.” Adicionalmente observó el a quo que en dicho escrito también se indicó
como excepción previa que la suscripción de la promesa de compraventa fue con el fin de evitar acciones penales y disciplinarias, siendo dicho documento únicamente una garantía, mientras se cancelaban los dineros adeudados en otro proceso judicial. Analizadas las afirmaciones esbozadas por el togado en la contestación de la demanda, afirmó el Juez Disciplinario que al parecer el investigado pretendía a través de las excepciones previas desvirtuar la validez de la promesa de compraventa con justificaciones sin fundamentación jurídica, desconociendo la buena fe, lealtad y legalidad en la que se basa la celebración y ejecución de dichos negocios. Ahora bien, observó el Director del Proceso, remitiéndose a la promesa de compraventa, que esta tenía en su contenido claramente estipulado la obligación de enajenar unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, suscrita el 29 de febrero de 2012 ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín. Por ende, adujo el Instructor de Instancia que al parecer el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO pretendió de manera temeraria inducir a la administración de justicia a que desconociera la validez de un documento legalmente constituido, con la argumentación que este había sido solo una simulación en aras de tranquilizar a la contraparte por una deuda que se tenía, formulando cargos por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al efectuar afirmaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial,
transgrediendo el deber colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, conducta que se calificó en la modalidad dolosa. 7.2.- Posterior a ejecutar el control de legalidad pertinente, el Instructor de Instancia dio la palabra a la defensora de oficio quien indicó no tener pruebas que solicitar, por lo cual se suspendieron las diligencias fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 19 de enero de 2017. (fl. 119 c.o. 1a. instancia, CD 1). 8.- El 22 de febrero de 2017 el a quo, ante la incomparecencia de la defensora de oficio la relevó del cargo y designó una cuaterna de defensores de oficio así:
Doctora ESTEFANÍA VÁSQUEZ ÁLVAREZ.
Doctor SANTIAGO MUÑOZ LARA. Doctora ALEJANDRA MARÍA ABUCHAIBE GONZALEZ. Doctora CLAUDIA HELENA ACOSTA RAMÍREZ. (fl. 128 c.o. 1a. instancia) 9.- El 25 de mayo de 2017, se realizó diligencia de posesión de defensor de oficio al notificarse personalmente de la designación la doctora CLAUDIA HELENA ACOSTA RAMÍREZ. (fl. 138 c.o. 1a. instancia). 10.- El 9 de noviembre de 2017, inició el Magistrado de Instancia la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo la abogada CLAUDIA HELENA ACOSTA RAMÍREZ, defensora de oficio del letrado JOHN
ALEXANDER ZULUAGA TORO.
10.1.- Otorgó la palabra el Operador Disciplinario a la defensora de oficio, quien indicó según como constaba en el expediente, el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO no compareció a ninguna diligencia del proceso en comento, razón por la cual no fue posible obtener por parte del disciplinado una declaración en la que se sirviera precisar las intenciones que tenía con las exculpaciones dadas en la contestación de la demanda. Como corolario de lo anterior, la doctora CLAUDIA HELENA ACOSTA RAMÍREZ exhortó al Honorable Magistrado que al momento de decidir sobre el asunto convocado, tuviera en cuenta que no existían pruebas de la temeridad en sus afirmaciones y que se debía presumir la inocencia del investigado ante la existencia de duda, con el fin de proferir una decisión más ajustada a derecho y salvaguardando el debido proceso. 10.2.- El Director del Proceso ordenó que el expediente pasara al despacho, para elaborar el correspondiente proyecto de fallo. (fl. 142 c.o. 1a instancia, CD 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 5 de marzo de 2018 sancionó al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo. La Sala a quo indicó que de las pruebas aportadas por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, se estableció que el abogado al proponer las excepciones previas donde adujo que el contrato de promesa de compraventa fue simulado, que estaba viciado porque no fue por voluntad de las partes transferir los bienes, sino que se realizó para tranquilizar al demandante por unas cuentas que el apoderado de la demandada y la señora MARÍA ROSMIRA RAMÍREZ, a quien el demandante administraba dineros para préstamo en hipoteca, aduciendo su extrañeza porque la suma no corresponde, ya que los inmuebles valen más de $100.000.000, sin que hubiera existido el consentimiento del negocio y que las cláusulas de la promesa eran nulas, atentando el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, que podían desviar el recto criterio del Juez de Conocimiento del proceso bajo el No. 2012-00744. Aseveró el Director del Proceso que el togado abusando del poder general otorgado por la señora Sandra Milena Lora Mejía, para garantizar la obligación que de manera personal adquirió con el demandante señor José Edilberto Manigua Mesa, suscribió la promesa de compraventa sobre los inmuebles, comprometiéndose a realizar escritura pública de los mismos a favor del demandante, situación que
no se cumplió siendo objeto de la demanda ejecutiva, presentando unas excepciones carentes de fundamento. En razón a lo anterior el abogado incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto con sus manifestaciones pretendió inducir a la Administración de Justicia en un error, pretendiendo se acogiera su postura de que él había simulado esa promesa de compraventa para evitar posibles sanciones penales y disciplinarias, siendo una conducta dolosa, pues dichas afirmaciones fueron presentadas a sabiendas de que no constituían fundamentos jurídicos y que por el contrario si podían inducir al error. Con respecto a la sanción, indicó la Sala Dual que de conformidad al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ibídem, la sanción a imponer al disciplinable era la de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta al tener el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; el grado de culpabilidad en la modalidad dolosa; el perjuicio ocasionado, y por la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra. (fls. 146 - 156 c.o. 1a instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de agosto de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los
antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 14 de agosto de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), sin que se emitiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2018 expidió certificado No. 654442, según el cual el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO registra las siguientes sanciones disciplinarias (fl. 12 c.o. 2ª instancia): FALTA SANCIÓN FECHA DE SENTENCIA Artículo 37 numeral 1 Censura 29 de enero de 2014 de la Ley 1123 de 2007 y Artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 Artículo 37 numeral 1 Censura 21 de octubre de 2015 de la Ley 1123 de 2007 Artículo 35 numeral 4 Suspensión de 29 de octubre de 2015 de la Ley 1123 de 12 meses. 2007 Artículo 35 numeral 4 y Suspensión de 16 de noviembre de 2016 Artículo 37 numeral 1 2 meses. de la Ley 1123 de 2007 Artículo 37 numeral 1 Censura 8 de marzo de 2017 de la Ley 1123 de 2007 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 13 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, mediante certificado No. 04315-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 7 de mayo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.769.613 y tarjeta profesional No. 136.953 vigente. (fl. 70 c.o 1ª. Instancia)
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de
antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. 2 Ibibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Previo al análisis de la tipicidad de la conducta encuentra esta Sala
apropiado definir la falta imputada al doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, remitiéndonos al texto del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Código Disciplinario del Abogado comentado por uno de sus redactores, donde se manifiesta que es: “una conducta desleal por parte de los profesionales del derecho: la de parcelar la verdad o desfigurarla, ya en los hechos de la demanda, o en la contestación de ésta, o recurriendo en los alegatos o intervenciones, en diligencias a citas de doctrina o de jurisprudencia, de manera descontextualizada…” De esta manera para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del plenario que el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, presentó el 21 de abril de 2014 contestación a la demanda ejecutiva dentro del radicado No. 2012-00744, conocida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en representación de la señora SANDRA MILENA LORA MEJÍA, documento en el cual dejó plasmado unas manifestaciones contrarias al deber que tienen todos los profesionales del derecho en colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, pues pretendió desviar el recto criterio de la Juez de Conocimiento aseverando que el documento objeto del litigio, es decir, la promesa de compraventa carecía de validez al ser una SIMULACIÓN con el único fin de tranquilizar al demandante, además de haber sido suscrito con el fin de evitar posibles acciones penales y disciplinarias (fl. 53 – 58 c.o.).
Entonces el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO esperaba que el despacho judicial invalidara un contrato de promesa de compraventa desconociendo el contenido real del documento, el hecho de que éste se suscribió bajo la buena fe y lealtad en la cual se debe basar la celebración y ejecución de los negocios, donde además se detalló la forma en que se entregarían los inmuebles objeto de la promesa de compraventa (fl. 5 – 7 c.o.), sin embargo manifestó el investigado que el documento objeto del litigio fue firmado contra la voluntad de su mandante, hechos que solo quedaron en aseveraciones, pues el togado nunca acreditó probatoriamente la causa ilícita que dio motivo a su oposición. Por lo tanto, considera esta Colegiatura que el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, incurrió en una conducta típica a la luz del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque el 21 de abril de 2014 remitió contestación a la demanda dentro de proceso ejecutivo, donde incluyó un acápite de excepciones donde plasmó afirmaciones temerarias orientadas a desviar el recto criterio del funcionario judicial y es que no puede pretenderse actuar en defensa de su mandante con manifestaciones que van en contra de un obrar recto y leal y aun por que no se está en la capacidad de fundamentar fáctica y jurídicamente, pues probatoriamente se tiene suficiente certeza de la veracidad de los documentos que de no ser validos no tendrían por qué haber nacido a la vida jurídica, sin que existan exculpaciones para tal conducta, debiendo indicar que como abogado
debe tener conocimiento de las implicaciones que tiene las afirmaciones que se plasman en documentos dentro de un proceso judicial las cuales deben tener un respaldo probatorio y jurídico además de enmarcarse en un actuar legal no en conductas penal y disciplinariamente reprochables. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el
derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 6 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues plasmó dentro de la contestación de la demanda del proceso ejecutivo adelantado en contra de su mandante, afirmaciones temerarias pretendiendo que la juez de conocimiento incurriera en un posible error, manifestaciones que no contaron con un respaldo probatorio y por el contario se basaban en actuaciones penal y disciplinariamente reprochables como es que el profesional del derecho utilizó el mandato general que le otorgó la señora SANDRA MILENA LORA MEJÍA, para suscribir un contrato de promesa de compraventa presuntamente simulado para tranquilizar al demandante por un dinero que se le estaba debiendo, además de haber sido con el objeto de evitar posibles acciones penales y disciplinarias.
Sin encontrar justificación alguna para que el letrado utilizara tales aseveraciones como excepciones de mérito, pretendiendo que la funcionaria judicial fallara en su favor, pese a que probatoriamente existía un documento válido que contenía la obligación de vender al demandante los
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