CSDJ - F05001110200020150050301ADJUNTA20160919105638-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150050301ADJUNTA20160919105638-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201500503 01 Aprobada según Acta No.86 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADOS MARVIN ALBERTO ARBELÁEZ
GÓMEZ Y ÁLVARO ARBELÁEZ GÓMEZ.
VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el día 27 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra de los abogados MARVIN ALBERTO ACEVEDO DE
LA OSA y ÁLVARO ARBELÁEZ GÓMEZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 10 de marzo de 2015 por los señores Rosalba Pérez Valencia, Rogelio Dávila Betancur y Omar, Oscar y Uberney Dávila Pérez en contra de los disciplinados MARVIN ALBERTO ACEVEDO DE LA OSA y ÁLVARO ARBELÁEZ GÓMEZ, 1 Sala Unitaria, Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas poniendo de presente que firmaron contrato de prestación de servicios2 con los profesionales del derecho para adelantar proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Sin embargo estos no cumplieron en debida forma el encargo toda vez que el 24 de agosto de 2009, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte actora para que en el término de ocho días allegara copia del registro civil de nacimiento de William Dávila Pérez con el fin de subsanar un vacío probatorio; situación que los profesionales del derecho omitieron informar y dejaron de adelantar como era su obligación. Así las cosas, la sentencia de primera instancia de 27 de enero de 20103 dictada por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín reconoció en su numeral cuarto, perjuicios a Rosalba Pérez Valencia, Rogelio Betancur y Óscar Darío Ávila Pérez sin pronunciarse frente a los también demandantes Omar Eduardo y Uberney Dávila Pérez, a lo que los togados no procedieron a solicitar adición de la sentencia, lo que evidencia aún más la falta de cuidado, pues no hicieron nada para representar los intereses de todos sus clientes. Dicha decisión fue apelada por la apoderada de la parte demandada, y resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión, que mediante providencia de 27 de noviembre de 20124, revocó el numeral cuarto, arguyendo que respecto a la víctima William Dávila Pérez la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, se mostró pasiva frente al requerimiento de la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima y ante la inexistencia de medios probatorios para 2 Folios 4-6 c.o. 3 Folio 11-23 c.o. 4 Folios 25-47 c.o. acreditar la calidad de terceros damnificados, no había otro camino que
denegar las pretensiones. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Ponente consideró mediante providencia de 27 de marzo de 2015, que lo pertinente era desestimar de plano la queja por la existencia de una causal de improcedibilidad cómo lo es que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto la extinción de la misma. Argumentó el a quo que, conforme a los hechos denunciados por la presunta falta de diligencia de los abogados, se tiene que la inconformidad radicó por un lado, dejar de aportar la prueba del registro civil de nacimiento requerida de oficio, y por el otro lado, no solicitar la adición de la sentencia de primera instancia para defender los intereses de todos sus clientes. Adujo además que si la sentencia de primer grado data de 27 de enero de 2010, y se concedió el recurso de apelación el 16 de febrero de 2010, era hasta esta última fecha en la que le era exigible a los togados actuar, por lo que a partir de ahí se empieza a contabilizar el término de prescripción. Expuso que después de esa fecha ya no se podía allegar la prueba pues esa etapa precluyó una vez vencido el término otorgado por el despacho, que en todo caso fue con anterioridad al fallo de primer grado; además la adición del fallo tampoco podía solicitarse después del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, lo que deja en evidencia que han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de esa Sala. DE LA APELACIÓN Los quejosos no conformes con la decisión de instancia, presentaron recurso
de apelación argumentando que el a quo se equivocó al tener el día 16 de febrero de 2010 como fecha para contabilizar el término de prescripción toda vez que, aunque si bien es cierto que las conductas de los disciplinables fueron cometidas con anterioridad al fallo de primer grado, la actuación omisiva de los abogados se consumó y se hizo reprochable en la sentencia de segunda instancia, cuando el Tribunal decidió revocar el numeral cuarto, desconociendo así los derechos a los quejosos por falta de material probatorio. Por tanto solicitaron que se estudie el expediente, y se tenga como fecha para contabilizar el fenómeno de prescripción el día 11 de diciembre de 2012, fecha en la que se notificó la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 27 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual el a quo, desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra los abogados Marvin Alberto Acevedo de la Osa y Álvaro Arbeláez Gómez. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el dossier disciplinario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De esta manera, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone: Capítulo IV Inicio de la acción disciplinaria “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En virtud de este artículo, la administración de justicia se encuentra facultada para depurar aquellos asuntos que son puestos en su conocimiento, de manera que no se pierdan esfuerzos ni recursos en temas que resulten ser ciertamente irrelevantes o respecto de los cuales concurra una causal de
improseguibilidad de la acción, lo que le permite proferir de plano una decisión inhibitoria tal y como lo realizó el a quo en el presente caso5. 5 Miguel Ángel Barrera Núñez. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 290 Se tiene entonces que efectivamente concurrió una causal de improseguibilidad de la acción, por cuanto al realizar un estudio de los hechos denunciados como de las actuaciones adelantadas por los juristas, se encuentra que se extinguió la acción disciplinaria por la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión se arriba, teniendo en cuenta la fecha hasta la cual le era exigible a los abogados denunciados actuar, pues si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de noviembre de 2012 y se notificó el 11 de diciembre de ese mismo año, y no existiendo revocatoria de los poderes, lo relevante para el derecho disciplinario era hasta cuando le era posible a los abogados adelantar las gestiones que generaron la inconformidad de sus clientes. En primer lugar, respecto a la omisión de presentar la prueba del Registro Civil de Nacimiento de William Dávila Pérez requerida el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, el término otorgado fue de ocho días para allegar la documental. Téngase en cuenta que el despacho ante el vacío probatorio, requirió a los demandantes antes de entrar el proceso al despacho para sentencia, y que dicha etapa probatoria se cerró el 10 de septiembre de 2009, por consiguiente, resulta
imposible allegar la prueba requerida luego de dictada la sentencia, aún más cuando como se dijo anteriormente, se otorgó un término para ello. Es decir, los abogados no adelantaron la carga probatoria que les correspondía como apoderados de los demandantes y por tanto no probaron el daño antijurídico que le pudiere ser imputable al Estado, razón por la cual el Tribunal en sede de apelación revocó, ya que no se allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz, como lo era el registro de nacimiento. En segundo lugar, la solicitud de adición de la sentencia que en el sentir de los quejosos debieron presentar los togados en defensa de los intereses de todos los demandantes, considerando que el a quo no se pronunció sobre las pretensiones de todos los interesados, sólo era posible realizarla hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 16 de febrero de 2010. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón a la Magistrada de instancia en desistimar de plano la queja presentada contra los abogados disciplinables, pues si bien estos fueron encargados de llevar la acción de reparación directa hasta el final, la inconformidad y presunta indiligencia en que habrían incurrido ya prescribió al haber trascurrido los cinco años que dispone la Ley 1123 de 2007, y por tanto ocurrió la extinción de la acción disciplinaria y el Estado perdió su potestad de investigar y sancionar disciplinariamente a los abogados, por lo que lo procedente será confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se desestimó de plano la queja presentada contra los abogados MARVIN ALBERTO ACEVEDO DE LA OSA Y ÁLVARO ARBELÁEZ GÓMEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial