CSDJ - F05001110200020150051101ADJUNTA20190124112604-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150051101ADJUNTA20190124112604-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201500511-01-00 (16258-36) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28-10 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por la demora en la presentación del trámite de conciliación y terminó la investigación por 1Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con la misma falta pero por el fáctico relacionado con la no presentación de la acción redhibitoria para la cual fue designado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la
señora Martha Lucía Pineda Vásquez el 21 de enero de 2015 contra el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, quien la representó en amparo de pobreza en el caso de una moto que compró y presentó falla desde su compra, sin que la vendedora le respondiera. Manifiesta haberle entregado toda la documentación para iniciar el proceso el 10 de octubre de 2013, pero a la fecha de la presentación de la queja no había encontrado actividad realizada por parte del abogado. Alegó la quejosa lo siguiente: “a partir de esa fecha lo he buscado constantemente, y cuando me responde me dice que él está pendiente y que las cosas van muy bien”, posteriormente, “se comunicó conmigo y me dijo voy para Medellín a llevar la conciliación”, indicándole que se había fijado fecha el 18 de febrero de 2015. Manifiesta la quejosa que el abogado le informó que no había podido llevar la conciliación y se había expresado en los siguientes términos: “nadie me obliga a hacer una fila desde las 6 de la mañana para entregarla si usted quiere la puede ir a entregar usted y sino pague particular”. Finalmente alegó que el togado tiene todos los documentos hace 15 meses y no ha sido posible un avance temiendo que caduque la acción. (fls. 2–3, c.o ) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 8 de abril de 2015, la Magistrada de Instancia Claudia Rocío Torres Barajas, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el 27 de agosto de 2015 (fl.7, c.o.). 3.- El 27 de agosto de 2015 el a quo no pudo iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, porque no asistió el disciplinable JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, pero sí comparecieron el representante del Ministerio Público Doctor Jorge Juan Barrera Gómez y la quejosa Martha Lucia Pineda, programándose nuevamente esta audiencia para el 1 de marzo de 2016. Ante la inasistencia del disciplinable, la Magistrada ponente dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que este sea requerido para que justifique la razón de su inasistencia. (fl.13 c.o.)
4. El 2 de septiembre de 2015, se libró el respectivo oficio al doctor JUAN CARLOS JARAMILLO EUSEE a efectos de que justificara su inasistencia, (fls. 1622), sin que éste se hubiera pronunciado al respecto, por lo cual se emplazó y declaró persona ausente. (fl. 22 co.)
5. Vencido el plazo del edicto, la doctora Claudia Rocío Torres Barajas Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia, advirtió que el disciplinable no rindió explicación sobre su inasistencia a la audiencia y procedió a designar como defensora de oficio a la doctora MARÍA VICTORIA RIVERA GÓMEZ, quien tomó posesión el 14 de octubre de 2015 (fl. 27 c.o.) y ratificó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de marzo de 2016.
6. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 1 de marzo de 2016, la Magistrada de instancia instaló la audiencia a la cual asistió el disciplinable, no se hizo presente el Representante del Ministerio Público, por lo cual ante la presencia del disciplinado, se relevó del cargo a la defensora de oficio doctora
MARÍA VICTORIA RIVERA GÓMEZ.
El disciplinado aportó prueba documental relacionada con la copia de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de Febrero de 2015 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje –Conciliadores-, constancia de no acuerdo de la diligencia y escrito de solicitud de conciliación, poder para conciliar (fl. 37 – 42 c.o.). 6.1. Decreto de pruebas. El despacho procedió a realizar el decreto de pruebas ordenando: escuchar en versión libre al implicado doctor JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE y en ampliación de queja a la denunciante Martha Lucia Pineda Vásquez a través de despacho comisorio adelantado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (Fls. 34–35, c.o 1ª instancia).
7. Oficio del 28 de Marzo de 2016, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje –Conciliadores-, en el cual certificó que el 4 de Febrero de 2015, el disciplinado se presentó para la realización de una audiencia de conciliación siendo convocado la empresa Motos del Norte Antioqueño, allegando copia de los documentos soportes como
pago del trámite de la audiencia (fl. 47 – 57 c.o.). 8.- Constancia expedida por el Juez Primero Promiscuo Municipal doctor JHON MAURICIO MARTINEZ ZAPATA, en el que manifestó que en ese despacho tramitó solicitud de amparo de pobreza solicitado por la señora Martha Lucía Pineda, dentro del radicado No. 2013-027, lo anterior para ser representada en el proceso ordinario de resolución de contrato por vicios redhibitorios en contra de la empresa Motos del Norte y que para tal efecto fue nombrado el doctor JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, el día 8 de noviembre de 2.013. (fl. 59 – 72 c.o.). 9.- Mediante despacho comisorio desarrollado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, No. 10, se constató en el plenario que la señora Martha Lucía Pineda no concurrió el 19 de Abril de 2016 a la diligencia de ratificación de queja, por lo cual no se cumplió la comisión devolviendo las diligencias al despacho instructor (fl. 73 – 87 c.o.). 10.- El 6 de Septiembre de 2016, el a quo instaló la diligencia contando con la asistencia del disciplinado. 10.1. Informó el despacho que la ratificación y ampliación de queja no se pudo llevar a cabo por cuanto la quejosa señora Martha Lucía Pineda Vásquez no asistió a la diligencia que había sido programada para el 19 de abril de 2016 por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia). 10.2. Versión libre. El Dr. JARAMILLO EUSSE rindió versión libre,
donde expresó que a finales del mes de noviembre de 2013 se entrevistó con la quejosa quien le manifestó que con respecto al proceso a iniciar en contra de Motos del Norte de Antioquia su intención era una solución vía conciliación, que para tal fin intentó en el mes de diciembre de 2014 radicar en la Personería de Medellín la solicitud pero no fue posible, por lo reducido de los turnos, al existir únicamente 6 por día, y la hora de reparto de los mismos, por lo que le recomendó a la quejosa estar a las 6:00 AM en la Personería donde era gratis, a fin de radicar la conciliación o conseguir a un centro de Conciliación particular, lo cual tenía un costo de $200.000.oo, obteniendo respuesta negativa de la señora Martha Lucía Pineda Vásquez, quien señaló que no estaba dispuesta a incurrir en gastos. Manifestó que recibió poder de la quejosa para el mes de diciembre de 2014, copias de unos documentos de la Cámara de Comercio y unos recibos por abonos que había hecho donde compró la moto. Adujo no conservar estos documentos por cuanto se los devolvió a la quejosa y reveló que pagó de su propio bolsillo la suma de $200.000.oo en un Centro de Conciliación privado el 4 de febrero de 2015, surtiéndose la audiencia de conciliación el 16 de febrero de 2016, la cual fracasó por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo y no instauró la demanda por cuanto la interesada manifestó vía Whatsapp su intención de no seguir con el proceso. Por lo anterior solicitó a la Magistrada que
se tuvieran en cuenta los pantallazos registrados en su celular, entregando documento físico de la impresión de los mismos en un folio. 10.3. El a quo ordenó de oficio las siguientes: 1. Oficiar al Centro de Conciliación y Arbitraje “Conciliadores” para que allegara copia del poder conferido por la señora Pineda Vásquez al togado disciplinado para presentar audiencia de conciliación prejudicial en la que conste la fecha de presentación personal en Notaría. 2. Solicitar a la Cámara de Comercio de Medellín que informara donde tiene su domicilio la Empresa Motos del Norte Antioqueño S.A., y allegara su respectivo certificado de existencia y representación legal. 3. Pedir a la Oficina de Apoyo Judicial de YarumalAntioquia, que certificara si con posterioridad al mes de noviembre de 2013 aparece presentada demanda ordinaria de resolución de contrato por vicios redhibitorios, siendo la demandante Marta Lucia Pineda. 4. Comunicar a la Personería de Medellín para que hiciera constar el horario de recibo de solicitudes de audiencias de conciliación y si dentro del respectivo horario existía un límite diario de recibo de solicitudes a partir del 1 de diciembre de 2014, e igualmente informara si ésta diligencias, generaban algún costo para el usuario. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia fijó como fecha para continuar la audiencia el 19 de abril de 2017 (fl. 92 c.o. y Cd 3). 11.- La Cámara de Comercio de Antioquia en comunicación del 15 de Septiembre de 2016, remitió certificado de existencia y representación
de la empresa Motos del Norte Antioqueño S.A. (fl. 99 – 103 c.o.). 12.- La Personería de Medellín, en oficio del 15 de Septiembre de 2016, certificó que el horario de recibo de solicitudes de trámites de conciliación en esa entidad se realiza de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. en jornada continuar de Lunes a Viernes (fl. 104 – 105 c.o.). 13.- El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Yarumal en comunicación del 20 de Septiembre de 2016, informó que revisados sus libros radicadores no se encontró presentación de demanda de resolución de contrato por vicios redhibitorios con posterioridad a Noviembre de 2013, siendo demandante Martha Lucia Pineda y demandado Motos del Norte Antioqueño (Fl. 106 c.o.). 14.- El Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Yarumal en oficio del 19 de Septiembre de 2016, informó que revisadas sus bases de datos y libros de reparto no se encontró demanda de resolución de contrato por vicios redhibitorios, siendo accionante la señora Martha Lucia Pineda y accionado Motos del Norte Antioqueño (Fl. 107 c.o.). 15.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal en comunicación del 30 de Septiembre de 2016, informó que no se encontró presentación de demanda de resolución de contrato por vicios redhibitorios, instaurada por la señora Martha Lucía Pineda contra Motos del Norte Antioqueño (Fl. 108 - 109 c.o.). 16Mediante auto del 12 de Septiembre de 2017, el a quo resolvió declarar persona ausente al disciplinado nombrándole como defensor
de oficio al doctor CAMILO ANDRES CHAVERRA, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 129 c.o.). 17.- En audiencia del 26 de Octubre de 2017, la Instructora de instancia contó con la asistencia del defensor de oficio del encartado a quien lo posesionó en el cargo, así mismo compareció el representante del Ministerio Público. 17.1. Calificación jurídica. Señaló el a quo de las pruebas arrimadas al plenario se evidenciaba la siguiente situación fáctica: En primer término, dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del denunciado, al tenor de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2.007, en lo relacionado a la retención de documentos y la no rendición de informes veraces, al considerar que sólo se contaba con el dicho de la quejosa y no existía prueba alguna que respaldara esas afirmaciones, aunado al hecho de que la denunciante nunca asistió a las audiencias para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron dichas conductas, por lo cual dispuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de indubio pro disciplinable. Por otro lado, formuló cargos al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE al considerar trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 constitutivo de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, en modalidad de culpa, por incumplir el deber de debida diligencia profesional, al haber tardado más de un año en la presentación de la audiencia de conciliación prejudicial para la presentación de la
demanda reivindicatoria referida, además por no haber presentado nunca la acción redhibitoria para la cual había sido nombrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal en calidad de defensor de pobre (fl.131 c.o.) 17.2. La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certificara la calidad en la que el doctor JARAMILLO EUSSE ha prestado servicios como defensor de oficio desde el año 2.014, con el fin de acreditar que el investigado ha tenido múltiples encargos, que informe cual ha sido la carga de trabajo, en cuántos proceso ha participado y cuáles son los municipios en los cuales se ha desempeñado como defensor público. Finalmente, fijó para como fecha para continuar la audiencia el 22 de enero de 2018 (fl. 131 – 132 c.o. y Cd 4) 18.- El 22 de enero de 2.018, la Magistrada de instancia dio inicio a la audiencia programada, a la cual asistió el apoderado de oficio del disciplinado y no asistieron el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 18.1El defensor de oficio del encartado, solicitó la suspensión de la diligencia, por cuanto no se había recaudado la prueba relacionada con la solicitud a la Defensoría del Pueblo para que certificara la calidad en la que el doctor JARAMILLO EUSSE había prestado servicios como defensor de oficio desde el año 2014, con el fin de acreditar que el investigado tuvo múltiples encargos, que informara cuál l había sido la carga de trabajo, en cuántos procesos había participado y cuáles eran
los municipios en donde se desempeñó como defensor público, siendo acogida la misma por el despacho de conocimiento, reprogramando la audiencia (fl. 135 c.o. y Cd 5). 19.- En oficio del 19 de abril de 2.018 suscrito por el doctor Jhon Jaime Zapata Ospina – Defensor del Pueblo de Antioquia, informó al despacho disciplinario, que el doctor JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE prestó sus servicios en calidad de defensor público desde el 23 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2.017 entre 2014 y 2017 en los municipios de Girardota, Barboza, Bello y Norte del área metropolitana, con una carga de 30 a 40 procesos activos y 100 inactivos. (fl. 153 – 159 c.o.). 20.- En auto del 22 de Mayo de 2018, el a quo relevó del cargo al doctor Camilo Chaverra y en su lugar nombró al doctor HAMILTON CLAVIJO ISAZA para que continuara con la representación del encartado (fl. 162 c.o.). 21.- El 28 de mayo de 2018 la Magistrada de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual no asistió la quejosa, ni el representante del Ministerio Público, pero sí el defensor de oficio, quien tomó posesión de su cargo. 21.1. Alegatos de conclusión de la defensa del disciplinado. Manifestó que existió mala fe por parte de la quejosa, por cuanto en las copias allegadas al plenario, se evidenciaba un desinterés total de las resultas del trámite disciplinario por parte de ésta, quien fue citada en
reiteradas ocasiones para ratificar y ampliar la queja, sustrayéndose de tal llamado, siendo imposible aclarar las dudas presentadas a los hechos expuestos en la denuncia y que por lo tanto las mismas deben ser resueltas en favor de su defendido en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; pues el disciplinado pudo declarar y fue enterado de la acción, no siendo la misma situación de la quejosa. Adujo además, existencia de la prescripción civil, según lo dispuesto en los artículos 1923, 1924, 1925 y 1926 del Código Civil, que determinan que la acción redhibitoria cuenta con un término de prescripción de 6 meses y al haber suscrito la quejosa contrato de compraventa de una motocicleta con Motos del Norte Antioqueña el 26 de mayo de 2012 y haberse efectuado la designación como abogado de pobre del disciplinado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE el 8 de noviembre de 2013, es claro que para tal fecha la referida acción se encontraba prescrita, por lo tanto no le era exigible la iniciación del proceso ordinario; es decir, que no hubo lesión a los intereses de la quejosa por parte del togado. Manifestó también, que el disciplinable ostentó la calidad de defensor público entre el 23 de octubre de 2014 y 31 de marzo de 2017 fechas que coinciden con su asignación de abogado de pobres de la quejosa, pero que debido a la carga laboral que este cargo presupone se encuentra justificada su demora en la presentación de la solicitud de conciliación, dado que su defendido tenía procesos penales en
diferentes municipios del Departamento de Antioquia, y por tratarse de dos servicios públicos debe prevalecer el referente a los asuntos penales sobre los intereses económicos de la quejosa; según lo establece el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente señaló que la conciliación efectivamente fue realizada el 16 de febrero de 2015 y que la tardanza obedeció a la espera de la resolución de las solicitudes realizadas por la quejosa ante la Inspección de Policía de Yarumal, la Asociación de Consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Por todo lo anterior, solicitó se libere de toda responsabilidad a su representado, y que si se impone una sanción contra éste, sea la menos grave. 21.2.- La Magistrada de primera instancia ordenó que el expediente pasara al despacho para proferir sentencia (fl. 164 – 166 c.o. y Cd 6). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 2810 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por la demora en la presentación del trámite de conciliación y TERMINAR la investigación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con la
misma falta pero por el fáctico relacionado con la no presentación de la acción redhibitoria para la cual fue designado. La Sala a quo manifestó que de las pruebas recaudadas se evidenció que entre el nombramiento hecho al abogado disciplinado como apoderado de pobre, en representación de Martha Lucia Pineda en noviembre 8 de 2013 y la fecha de presentación de la solicitud de audiencia de conciliación que se realizó el 4 de febrero de 2015, transcurrieron 15 meses de absoluta pasividad en la iniciación de la gestión profesional encomendada. Una vez establecido lo anterior, para la Sala resultaba clara la comisión de la conducta descrita por parte del togado disciplinado, quien aceptó en su versión libre que se entrevistó con la quejosa en el mes de noviembre de 2013 y hacerse cargo del asunto, de igual forma que se le informó por parte de la quejosa, que su interés principal era intentar que por vía de conciliación se llegara a un acuerdo con la Sociedad Comercial Motos del Norte Antioqueño S.A. por los vicios redhibitorios presentados en la compra que hizo de una motocicleta, lo anterior toda vez que tardó más de un año en presentar la solicitud de conciliación pre judicial y nunca presentó la acción redhibitoria para la cual había sido nombrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal. Manifestó el a quo que no se acreditó circunstancia alguna que justificara la tardanza para presentar la conciliación y la acción pretendida por su cliente, tal como quedó descrito y por el contrario asumió el comportamiento negligente que se le reprocha, ya que como
profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían habiendo descuidado su ejercicio que implicaba un compromiso adicional consistente en asistir a personas que no cuentan con los recursos para asumir los gastos que genera un proceso judicial, concluyendo que se encontraron demostrados los elementos subjetivos y objetivos constitutivos de la falta disciplinaria bajo la modalidad CULPOSA, pues su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión, conforme el cual, era su deber procurar la iniciación oportuna de una audiencia de conciliación. Finalmente, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del disciplinado en relación con el hecho endilgado en el pliego de cargos, por la no presentación de la acción redhibitoria para la cual había sido asignado, en tanto el referido contrato de compraventa realizado por la queja fue en el mes de mayo de 2012, y contando a partir de ese momento con 6 meses para interponer la respectiva demanda, de conformidad con lo normado en el artículo 1296 del Código Civil, es decir, hasta el mes de noviembre del mismo año, tenía el encartado para la presentación de la demanda, toda vez que fue nombrado el 8 de noviembre de 2013, para tal data no le era exigible iniciar la acción por encontrarse prescrita desde el mes de noviembre de 2012, teniéndose que la prescripción operó en Noviembre de 2017. Atendiendo a los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento imposibilitó el acceso a la administración de justicia en
modalidad CULPOSA, y teniendo en cuenta que conforme al certificado de antecedentes registró sanción de censura impuesta el 30 de julio de 2014, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007 , por lo cual el a quo procedió a imponer sanción de SUSPENSIÓN de 3 MESES en el ejercicio de la profesión.
EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la decisión de instancia el abogado investigado encontrándose en el término legal, el 23 de julio de 2018 presentó recurso de apelación, fundamentado en los siguientes argumentos: (fls. 184-188-)
1. Indicó el disciplinado en su recurso de alzada, que el a quo no valoró la prueba referente a una conversación de Whatsapp presentada en su defensa el 1 de Marzo de 2016, donde pretendió demostrar que la denunciante no quiso suministrar información de la dirección de su residencia o notificación para presentar la solicitud, aduciendo que no se mantenía en su casa y que no iba a continuar con el caso.
2. Señaló de igual forma, que no se valoró el hecho real de la demora en la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial, pues en la localidad de Yarumal no había Centro de Conciliación de la Personería y se requería por lo tanto radicarla en la ciudad de Medellín, recibiéndose para ese entonces 5 solicitudes por día, lo que conllevaba a hacer fila desde las 2 a.m., situación que generó la queja, pues le solicitó a la denunciante que le correspondía hacer la fila para radicar la solicitud, o en su defecto pagar en un centro de conciliación de
manera particular, pues él solo se encargaba de la parte jurídica y procesal, quedando de hablar próximamente y transcurrido un tiempo, la quejosa se presentó en la oficina del togado donde le manifestó que para eso lo habían asignado abogado “gratis”, o que la hacían en la personería y que le tocaba a él la fila o que pagara de su dinero. 3.- Alegó la existencia de mala fe de la denunciante, pues no era una persona de escasos recursos, sino una reconocida comerciante del municipio de Yarumal, pero fue la situación aceptada en su declaración juramentada donde aseveraba carecer de recursos, no obstante presentó y tramitó la solicitud de conciliación en un centro de conciliación particular pagándolo de su propio peculio, lo cual resultó probado en el proceso, pero no se valoró al momento de emitir el fallo sancionatorio. Finalmente, manifestó el recurrente haberse encontrado delicado de salud, debido a presentar glaucoma, anexando copia de su historia clínica de julio 17 de 2.017, en la que constaba su patología y tratamiento en que estaba entre la fecha señalada y julio 4 de 2.018 (fls. 184 - 188 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de septiembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5, cuaderno 2ª instancia).
2.- El 3 de octubre de 2018, se le comunicó al doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (Fl. 6-cuaderno 2ª instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de octubre de 2018 expidió certificado No. 842943, según el cual el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE registra sanción de censura por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 11 de septiembre de 2014 al interior del proceso con radicado No. 050011102000201301697-01. (fl. 12, cuaderno 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la calidad del investigado Mediante certificación expedida por el sistema de búsqueda individual de abogados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del 8 de abril de 2015, se estableció que el doctor JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15329553 y tarjeta profesional No. 163807 vigente y que registra sanción de censura por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 11 de septiembre de 2014 al interior del proceso con radicado No. 050011102000201301697-01.
(fl. 4 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto Se trata de resolver por es
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