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CSDJ - F05001110200020150051201ADJUNTA20180619082803-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150051201ADJUNTA20180619082803-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201500512 01 Aprobado Según Acta No. 050 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en septiembre 5 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas previstas en el numeral 5 del artículo 30, numeral 2 del artículo 33 y literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas La presente actuación tiene origen en queja2 presentada en marzo 11 de 2015, por la señora Erika Bibiana Marín Jaramillo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, para que se investigaren las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN, debido a que contrató sus servicios profesionales para

promover una acción de grupo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Medellín, sin embargo, hasta la fecha no ha tramitado ninguna acción; como honorarios profesionales se pactó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) los cuales fueron entregados al abogado. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que el doctor FABIO ECHEVERRI MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.128.981 es portador de la tarjeta profesional No.212.332 del Consejo Superior de la Judicatura; en abril 13 de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose junio 16 de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Del mismo modo, mediante certificación No.1157784 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios en el cual no obra ninguna sanción al togado. 2 Folio 1. 3 Folio 3 c.o 4 Folio 2 del c.o Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en septiembre 2 de 2015, marzo 31 de 2016, febrero 14, marzo 24 y 26 de 20175. En la primera sesión se escuchó en ampliación de queja a la quejosa, en versión libre al investigado y se decretaron pruebas de oficio y de parte; en la cuarta sesión se recibió el

testimonio de Sergio López Vallejo y en la última data se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado como se detallará más adelante. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas al proceso fueron los siguientes: - La señora Erika Marín Jaramillo, en ampliación de queja señaló que realizó un contrato de prestación de servicios con el investigado en marzo 11 de 2014, que antes de esa fecha no había tenido ninguna relación cliente abogado y que le entregó tres millones de pesos ($3.000.000) por honorarios para tramitar una acción de grupo lo cual nunca realizó, pues no se radicó ningún documento ante las autoridades competentes. Manifestó que el objeto de la acción de grupo era evitar una sanción económica, debido a que ella colocó una reja en su vivienda sin contar con la respectiva licencia urbanística, para ello le otorgó primero poder al abogado Adolfo León Martínez Salas quien falleció, por tal razón el togado investigado asumió el asunto ya mencionado, así como el 5 Folios 21, 114, 166, 172 y 249. cobro coactivo del proceso radicado No. 02-0049743-09 instaurado en su contra para hacer efectiva la multa de la cual fue objeto. Concluyó que existía un intermediario de nombre Sergio López Vallejo, encargado de realizar todos los trámites legales y fue la persona quien le recomendó al investigado (folios 21 y 166). - En diligencia de versión libre el doctor FABIO ECHEVERRI MARÍN, manifestó que firmó contrato de prestación de servicios con la

quejosa, para tramitar acción de grupo en representación de ella y su núcleo familiar, contra el Municipio de Medellín, a raíz de proceso policivo radicado No. 02-0049743-09 adelantado por la Inspección de Policía No. 12 Municipal de Medellín, en el cual se ordenó la demolición de una construcción de la quejosa, proceso que inicialmente conoció el abogado Adolfo León Martínez Salas hasta que falleció, también señaló que pactó por honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), recibiendo como anticipo dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000). Agregó que actuó de buena fe al realizar la gestión encomendada presentando la acción de grupo, la cual fue tramitada con el radicado No. 201500128 ante el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, rechazada por ese Despacho, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 21). - A petición del investigado se recibió testimonio de Sergio López Vallejo, amigo de la quejosa, quien manifestó no ser profesional en derecho, sostuvo que la acción de grupo radicado No. 201500128 se encuentra vigente y se está tramitando su apelación en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que la acción de grupo referenciada se originó a raíz del proceso policivo radicado No. 02-0049743-09 por una queja de carácter urbanístico, debido a una construcción que realizó la quejosa sin contar con el permiso pertinente, de lo anterior se inició el respectivo cobro coactivo ante la Secretaría de Hacienda del

Municipio de Medellín, el cual conoció inicialmente el abogado Martínez Salas quien falleció, por tal razón los procesos bajo su cargo fueron asignados a la empresa jurídica “Mandato Empresarial”, de propiedad del investigado, por lo tanto el doctor ECHEVERRI MARÍN comenzó a ejercer la representación en el proceso policivo y la acción de grupo; sostuvo que simplemente era un intermediario entre la quejosa y el investigado (folio 172). En audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 2 de 2015, se decretó oficiar al Juzgado 10 y 17 Administrativo de Medellín para que certifcaran objeto, estado y partes en los procesos radicados Nos. 201300601 y 201500128, si el investigado actuó y si incurrió en alguna omisión procesal, remitiendo copia de lo pertinente, obteniéndose las siguientes pruebas: - Certificación del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, en la cual consta que FABIO ECHEVERRY MARÍN como apoderado de Erika Bibiana Marín Jaramillo y otros, impetró acción de grupo con radicado No. 201300601 contra el Municipio de Medellín, que mediante auto de julio 17 de 2013, se rechazó el escrito introductorio, dado que controvertía actos administrativos de carácter particular, pues la única destinataria era la señora Marín Jaramillo; decisión que fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el proveído, al considerar que era necesario aportar prueba indicativa de la invocada caducidad; una vez regresó el expediente al Juzgado de

conocimiento, con auto de diciembre 2 del 2013 se rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, fallo recurrido y confirmado mediante auto de febrero 28 de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 46-47). - Copia de Resolución No. 224-2 de junio 28 de 2010, mediante la cual el Inspector 12 de Policía Urbana de Medellín ordenó a Erika Bibiana Marín Jaramillo legalizar las obras ejecutadas en el inmueble de su propiedad ubicado en la kra 92 No. 35 D-08, so pena de hacerse acreedora a la sanción consagrada en los numerales 2 y 5 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 (folio 72-73 anexo proceso 201500128). - Copia de Resolución No. 271-2 de julio 26 de 2010, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 224-2 de junio 28 de 2010 (folio 78-80 anexo proceso 201500128). - Copia de Resolución No. 498-2 de diciembre 6 de 2010, mediante la cual el Inspector 12 de Policía Urbana de Medellín ordenó a Erika Bibiana Marín Jaramillo la demolición de la construcción de las obras ejecutadas en el inmueble de su propiedad ubicado en la kra 92 No. 35 D-08, así como cancelar la sanción pecuniaria impuesta (folio 9193 anexo proceso 201500128). - Copia de auto de julio 17 de 2013, proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el cual rechazó

la demanda presentada en el proceso con radicado No. 201300601, debido a que el grupo no está integrado al menos por 20 personas, pues aunque se relacionan 22, no todas tienen las mismas condiciones requeridas para interponer la referida acción, ya que la Inspección 12 de Policía Urbana de Medellín nos las vinculó en sus actos administrativos expedidos mediante las Resoluciones Nos. 2242 de junio 28, 271-2 de julio 26 y la 498-2 de diciembre 6 de 2010, como destinatarias de su decisión. Además indicó que al ejercerse la acción de grupo, los actores pretendían purgar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que omitieron interponer en el momento oportuno. (folio115-116). - Copia de demanda de acción de grupo interpuesta en febrero 17 de 2015, ante el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín con radicado No. 201500128 de Erika Bibiana Marín Jaramillo contra el Municipio de Medellín (folio 248-258 anexo proceso 201500128). - Copia de auto de febrero 26 de 2015, por el cual el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad (folio 260-262 anexo proceso 201500128). - Copia de auto de septiembre 29 de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión proferida por auto de febrero 26 de 2015, del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que rechazó la demanda con radicado No. 201500128,

por haber operado el fenómeno de la caducidad (folio 276-284 anexo proceso 201500128). - Copia de memorial suscrito por FABIO ECHEVERRI MARÍN de febrero 11 de 2015, dirigido al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por el cual autorizó a Verónica Morales Hincapié a recibir los anexos de la demanda con radicado No. 201300601 (folio 75). - Copia de poder de junio 20 de 2013 otorgado por Erika Bibiana Jaramillo a FABIO ECHEVERRI MARÍN para que tramitare acción de grupo contra el Municipio de Medellín (folio 1 anexo proceso 201500128). - Contrato de prestación de servicios de marzo 11 de 2014, suscrito entre Erika Marín Jaramillo y FABIO ECHEVERRI MARÍN, para la presentación de una acción de grupo contra el Municipio de Medellín, pactándose como honorarios tres millones de pesos ($3.000.000) (folio 10). Calificación provisional de la actuación. En sesión de marzo 26 de 2017, el a quo profirió cargos de la siguiente manera: Respecto de las falta previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se precisó que el investigado a pesar de tener conocimiento de la suerte de la acción de grupo tramitada ante el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, bajo el radicado 201300601, rechazada mediante auto de diciembre 2 del 2013 y confirmada la decisión de rechazo de la demanda por caducidad mediante auto de febrero 28 de 2014, pues había sido

apoderado judicial de la señora Erika Bibiana Marín Jaramillo; procedió en febrero 11 del 2015, a retirar la demanda y sus anexos del proceso 201300601, y en febrero 15 del 2015 presentó la misma demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones; inclusive utilizó en la nueva causa judicial el mismo poder otorgado por la señora Marín Jaramillo en junio 20 del 2013, en la nueva causa judicial; correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 20150128; Despacho Judicial que mediante auto de febrero 26 del 2015, rechazó la demanda por caducidad de la acción, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de septiembre 29 del 2015. De otro lado, frente al cargo descrito en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, se indicó que el investigado no actuó con sinceridad y transparencia con su cliente en cuanto al asunto encomendado, por lo que posiblemente infringió el deber de lealtad con la señora Marín Jaramillo, quien tenía derecho a saber desde la contratación de sus servicios profesionales en el año 2014, las posibles vías jurídicas, las probabilidades de sacar avante sus pretensiones y sobretodo, tener conocimiento que la gestión profesional contratada se había adelantado por el mismo abogado, inclusive, si había sido objeto de decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente, la cual fue desfavorable a las pretensiones de la quejosa al estar caducada la acción, además, que el medio de control pertinente para los propósitos pretendidos era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pretendía

controvertir un acto administrativo de carácter particular y concreto, acción que también estaba caduca. Finalmente, se imputó la falta establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues según la quejosa, conoció al doctor FABIO ECHEVERRI MARÍN en marzo del 2014, sin embargo, obra en el plenario un poder conferido por ella de junio 20 del 2013 al investigado, otorgado por intermedio de Sergio López, utilizado para presentar la acción de grupo tramitada ante Juzgado 10 Administrativo de Medellín con radicado No. 201300601, la cual terminó en diciembre 28 del 2014, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber caducado la acción, inclusive, la quejosa para la fecha junio 20 del 2013 que otorgó poder, se insiste, no conocía al litigante encartado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en agosto 17 de 2017, dentro de la cual se llevó a cabo la presentación de los alegatos de conclusión por parte del disciplinado FABIO ECHEVERRI MARÍN, en los cuales manifestó que la acción de grupo radicado No. 201300601 iniciada por el doctor Adolfo Martínez Salas (Q.E.P.D.) tenía respaldo jurídico en la Ley 472 de 1998, la cual no se debe confundir con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, pues como lo establece el artículo 4 de la Constitución Política, en el evento de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, prevalece las disposiciones constitucionales, es decir, en el caso de autos prevalecía la Ley

472 de 1998 sobre el C.P.A.C.A., pues es de rango superior, interpretación que no realizaron los jueces administrativos ante los cuales se intentó la acción de grupo. Igualmente, refirió el disciplinado que asumió el caso de Erika Bibiana Marín Jaramillo al fallecer el doctor Adolfo Martínez Salas, al estar convencido del acierto jurídico en la interposición de acción de grupo para el caso de la quejosa, pero fue rechazada por el Juez 10 Administrativo de Oralidad de Medellín, ante lo cual la propuso nuevamente, debido a los perjuicios derivados del proceso administrativo y policivo No. 02-0049743-09, los cuales al permanecer en el tiempo, la acción de grupo no ha caducado, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el cual reza que la caducidad empieza a correr cuando cese la acción vulnerante del daño (folio 256). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante providencia de septiembre 5 de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 5 del artículo 30, numeral 2 del artículo 33 y literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones:

Antes de entrar de fondo en el análisis de las faltas disciplinarias por las cuales se sancionó al disciplinado, es importante resaltar que el Seccional de Instancia lo absolvió de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar los suficientes elementos materiales de prueba que dieran certeza de la existencia de la misma. Manifestó el a quo, teniendo en cuenta los elementos de prueba, FABIO ECHEVERRI MARÍN, obtuvo por intermedio de Sergio López Vallejo, el poder otorgado por la quejosa en junio 20 de 2013, para adelantar la acción de grupo No 201300601, por lo tanto no existió una verdadera relación cliente abogado. Igualmente manifestó que el disciplinado, no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, por cuanto la acción de grupo que se pretendía impetrar estaba caducada al momento de celebrarse el contrato de prestación de servicios profesionales en marzo 11 de 2014, teniendo en cuenta que fue la opción jurídica escogida para atacar la resolución No. 2712 de julio 26 de 2010, mediante la cual se interpuso una multa a la quejosa por realizar obras de construcción en el inmueble ubicado kra 92 No. 35 D-08 de Medellín sin contar con licencia de construcción. Concluyó que el disciplinado adelantó una actuación contraria a derecho, teniendo en cuenta que a sabiendas que la acción de grupo radicado No. 201500128 estaba caduca, la volvió a presentar con los mismos presupuestos procesales y pretensiones de la primera acción de grupo No.

201300601, razón por la cual igualmente fue rechazada por el Juzgado de conocimiento. En relación con la sanción impuesta consideró que atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, así como, la sanciones previstas en los artículos 42 y 43 ibídem, tales como las modalidades de las conductas disciplinarias cometida por el inculpado Fabio Echeverri Marín, las cuales son eminentemente dolosas y a la función social de la profesión, asimismo, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el grado de desgaste a la administración de justicia reflejada en presentar causas judiciales manifiestamente contraria a derecho, así como, no expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado a su cliente, y finalmente, utilizar intermediarios para obtener el poder extendido en junio 20 del 2013, se deviene razonable el reproche disciplinario realizado en esta oportunidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN interpuso recurso de apelación argumentando puntualmente 3 aspectos:

1. Sostuvo que existe una desviación frente al trámite de la investigación, pues los hechos manifestados en el escrito de queja, se direccionaban a demostrar una presunta indiligencia suya en el asunto encomendado, pero no obstante fue sancionado por conductas frente a las cuales la quejosa no presentó inconformidad.

2. Igualmente señaló que Sergio López Vallejo, no era ningún intermediario, sino el secretario del abogado Adolfo Martínez Salas el cual falleció, por tal motivo el poder suscrito en junio 20 de 2013, no se dio por la intervención de López Vallejo, sino por iniciativa de la quejosa quien le solicitó insistentemente que continuara con el trámite impartido a la acción de grupo de autos y sacar avante sus pretensiones procesales.

3. Por último, manifestó que se presentaron dos acciones de grupo con sustentos normativos diferentes, la primera de ellas la presentó el doctor Martínez Salas con radicado No. 201300601 y otra luego de que le otorgaron poder con radicado No. 201500128, por tal motivo adujo ser falso lo manifestado por el a quo, cuando argumentó que el disciplinado interpuso dos acciones de grupo bajo los mismos hechos, pretensiones y partes (folio

287-293). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.-Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble

instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado contra la decisión adoptada en septiembre 5 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN, como responsable de infringir el numeral 5 del artículo 30, numeral 2 del artículo 33 y literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias. -El abogado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 5 del artículo 30, numeral 2 del artículo 33 y literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. "Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (...)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. (...)" "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (...)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (...) (...)" "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado

Estas faltas fueron imputadas, por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que Erika Bibiana Marín Jaramillo contrató los servicios profesionales del abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN en junio 20 de 20137, para que la representara en una acción de grupo contra el municipio de Medellín, la cual se tramitaba en el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Medellín radicado 201300601, dicha demanda fue rechazada mediante auto de julio 17 de 2013, el cual fue revocado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, 7 Folio 1 cuaderno de pruebas para que se acreditara la configuración de la caducidad de la acción y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen mediante auto de diciembre 2 del 2013, rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue confirmada en segunda instancia8. En dicho proceso obraba como apoderado de la quejosa el doctor Adolfo León Martínez Salas, quien falleció, y por intermedio del señor Sergio López Vallejo, el poder le fue otorgado al disciplinado FABIO ECHEVERRI MARÍN; esto se constata de la ampliación de la queja presentada por la señora Marín Jaramillo, en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo en febrero 14 de 20179, y del testimonio de Sergio López Vallejo, quienes son coincidentes en afirmar que el intermediario entre la quejosa y el investigado era el señor López Vallejo, persona que recomendó los servicios

profesionales del abogado para que asumiera la representación de la quejosa en la acción de grupo y el proceso policivo al fallecer el doctor Martínez Salas. Posteriormente, Erika Marín Jaramillo, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN en marzo 11 de 2014, para la presentación de una acción de grupo contra el Municipio de Medellín, pactándose como honorarios tres millones de pesos ($3.000.000)10. Existe prueba en el paginario que demuestra que el doctor ECHEVERRI MARÍN, presentó en favor de la quejosa y su núcleo familiar, en febrero 17 de 2015 acción de grupo tramitada en el Juzgado 17 Administrativo de 8 Folio 47 cuaderno original. 9 Folio 166 cuaderno original y CD 10 Folio 10 cuaderno original. Medellín, radicado 201500128, y que también fue rechazada por caducidad de la acción mediante auto de febrero 26 de 201511. De lo expuesto en precedencia se colige, como lo señaló la Sala a quo, que el disciplinado incurrió con su actuar, en tres diferentes faltas, debido a que utilizó intermediarios para obtener los poderes otorgados por la quejosa y su grupo familiar para el trámite de la acción de grupo radicada 201300601 en el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Medellín, pues sin conocer a su poderdante la representó en dicho proceso, por intermedio del señor Sergio López Vallejo, quien era el contacto de Erika Bibiana Marín Jaramillo. Este hecho se encuentra probado no sólo con lo expuesto por la quejosa,

sino también con el testimonio del intermediario Sergio López Vallejo, quien manifestó que el abogado Adolfo Martínez Salas, era quien representaba a la quejosa en la primera acción de grupo, pero que luego de su fallecimiento los procesos bajo su cargo fueron asignados a la empresa jurídica “Mandato Empresarial”, de propiedad del abogado ECHEVERRI MARÍN, sosteniendo que era un intermediario entre la quejosa y el investigado (folio 172). La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA, toda vez que el profesional del derecho conocía y sabía de los deberes que le impone el Estatuto del Abogado y en este caso, se apartó de ello y consciente y voluntariamente dirigió su conducta a obtener poderes a través de intermediarios. No se encuentra objeción alguna en la modalidad impuesta a título de dolo, pues quedó plenamente demostrado la falta a la dignidad de la profesión, al saber el abogado que no debía utilizar intermediarios para obtener poder y 11 Folio 248 y 262 cuaderno de pruebas. lo hizo, conducta que se materializó en junio 20 de 2013 fecha en la cual se le otorgó dicho poder. No es de recibo el argumento exculpatorio del disciplinado en el recurso de alzada, al indicar que la Sala a quo se desvió frente al trámite de la investigación, pues los hechos manifestados en el escrito de queja, se direccionaban a demostrar una presunta indiligencia suya en el asunto encomendado, pero que no obstante fue sancionado por conductas frente a las cuales la quejosa no presen

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