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CSDJ - F05001110200020150052701ADJUNTA20181003183840-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150052701ADJUNTA20181003183840-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2015 00527 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

ELIZABETH VALENCIA VALLEJO ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, JAIRO ANDRÉS AMAYA LABRADOR contra la decisión de 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor de la disciplinable ELIZABETH VALENCIA VALLEJO, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la prescripción de la acción disciplinaria.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrada ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito, el señor JAIRO ANDRÉS AMAYA LABRADOR presentó queja contra la abogada ELIZABETH VALENCIA VALLEJO expresando que

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en adelante ISS, y la abogada celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de “defender sus intereses dentro de los procesos asignados, previa entrega del respectivo poder”, indicó que le fue asignado a la togada la defensa en el proceso ordinario laboral No. 2009-00112, demandante Gloria María Arango Acevedo, cursando en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, reclamando la existencia de contrato laboral y las obligaciones que ello conlleva, por estar vinculada al ISS entre el 28 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2008. El 28 de marzo de 2011, el Juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia reconociendo la relación laboral, providencia que fue recurrida por la doctora Valencia Vallejo de manera extemporánea según proveído de 15 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en tal sentido el 14 de septiembre de 2014 el Comité de Conciliación del ISS ordenó presentar queja ante la Sala Disciplinaria, en vista de la pérdida del conocimiento en segunda instancia del proceso, causándole un daño patrimonial significativo a la entidad. CALIDAD DE ABOGADO ELIZABETH VALENCIA VALLEJO, identificada con cédula de ciudadanía número 43.877.591, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 128878, vigente como consta en certificado No. 03091-2015

expedido el 8 de abril de 2015, visible a folio 83

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo obra a folio 84 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 113789, de fecha día 8 de abril de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora ELIZABETH VALENCIA VALLEJO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 8 de abril de 20152, avocó el conocimiento de la queja contra la abogada ELIZABETH VALENCIA VALLEJO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 26 de agosto de 2015 el señor TAYLOR EDUARDO MENESES MUÑÓZ, apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, presentó escrito solicitando el archivo de la queja disciplinaria considerando que la togada investigada ejerció una defensa técnica de los intereses del ISS en ejercicio del mandato conferido, adicionalmente indicó que la sentencia proferida por el Juez 18 Laboral del circuito, estuvo ajustada a los valores que por prestaciones sociales de origen legal y convencional se han reconocido por la jurisdicción en forma sistemática por la figura del contrato realidad, por lo que se ha discutido en esos casos la inviabilidad de presentar el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia, toda vez que se expone al ISS a una condena en costas, por lo que la togada no ocasionó perjuicio alguno. Mediante auto de 3 de marzo de 2016 se declaró la abogada persona ausente. 2 Folio 85.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de septiembre de 2016 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se designó como defensor de oficio al doctor Freymar Hernández Tamayo y se procedió a dar lectura de la queja. Se concedió la palabra al defensor de oficio de la investigada quien se pronunció sobre los hechos de la queja, indicó que la conducta reprochada a la disciplinable correspondió a un proceso que se resolvió entre marzo y abril de 2011, aclaró que la denuncia del ISS fue tardía y han trascurrido más de cinco años desde la comisión de la falta, por lo que debe considerarse por parte de la Magistratura la terminación y archivo de la actuación. En intervención del Representante del Ministerio Público, solicitó a la Magistrada la verificación de los términos que mencionó el defensor de oficio de la disciplinable y de ser así se acceda a su solicitud. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de septiembre de 2016, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la abogada ELIZABETH VALENCIA

VALLEJO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la actuación disciplinaria no puede proseguirse frente a la existencia de la prescripción de la acción. Precisó el a quo que correspondería a la Sala analizar si la abogada disciplinable incumplió con su deber de obrar con la debida diligencia profesional e incurrió en presunta falta disciplinaria, no obstante, resulta improcedente continuar con el respectivo trámite porque corresponde REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el articulo 24 ibídem establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, ahora bien, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la presunta presentación extemporánea del recurso de apelación por parte de la investigada, como lo acredito el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, bajo radicado 2009-0112, se observa que del 4 de abril de 2011 fecha de

presentación el recurso de manera extemporánea al 4 de abril de 2016, han transcurrido 5 años, lapso que establece el legislador para que opere la prescripción por eso inexorablemente declaró la extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme la proponente de la queja con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor ELIZABETH VALENCIA VALLEJO, interpuso recurso de apelación indicando que en el punto 1.8 de la queja, se hace mención a las liquidaciones producidas como consecuencia de la sentencia contraria al ISS, si hubiese presentado el recurso de apelación y objeciones a las liquidaciones posibles hubiere generado un REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor daño a la entidad del Estado, al permitir que el Tribunal Superior de Medellín revisara las pruebas recaudadas y las liquidaciones, pasando por alto el despacho, que después de la presentación extemporánea del recurso de apelación ocurrieron otros actos procesales como 31 de octubre de 2011 se fijan agencias en derecho por la suma de $6.427.200 y el 17 de noviembre de 2011 quedó en firme la decisión teniendo tres días más para ejercer las impugnaciones, de las cuales tiene la certeza de haberse ejecutado hubieran evitado un millonario pago por la entidad, situación a la que se había comprometido en el contrato y no está prescrita como sí ocurrió

con la presentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia fuera del término. Solicitó sea revocada la decisión y continúe el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 21 de septiembre de 2016 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora ELIZABETH VALENCIA VALLEJO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la abogada ELIZABETH VALENCIA VALLEJO, respecto de la presentación extemporánea del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del circuito de Medellín el 28 de marzo

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011 dentro del proceso ordinario laboral 2009-00112 de Gloria María Arango Acevedo contra el Instituto de Seguros Sociales. Se indicó por parte del recurrente, que si bien, la queja estaba encaminada principalmente a reprochar la conducta de la togada frente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el numeral 1.8 de la queja, refiere también la pasividad de la togada en las actuaciones procesales posteriores a la declaración de desierto del recurso de alzada, en el cual se lee: “1.8La apoderada externa Dra. ELIZABETH VALENCI VALLEJO, conforme de lo obrante del expediente, deja ver que no presentó los recursos y objeciones correspondientes, olvidando que el objeto del contrato estaba dirigido a ejercer una defensa adecuada en el que debía construir la defensa, si hubiese presentado el recurso de apelación y objeciones a las liquidaciones posiblemente se hubiese causado un menor daño a la entidad del [E]stado, al permitir que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Medellín revisara las pruebas recaudadas”. (Subrayado de la Sala) Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta

irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”4, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Aunado lo anterior, considera esta Sala que la conducta que pretende el

recurrente, no fue debatida en el escenario de la Primera Instancia, en la medida en que su queja estuvo direccionada a cuestionar la indiligencia de la togada a la no presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2009-00112, como se denota del aparte transcrito donde lo que se pretendía por el querellante era 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el conocimiento del asunto por parte del Tribunal de Distrito Judicial de Medellín y es ello lo que increpa a lo largo de su escrito. De cara a los postulados relacionados en líneas precedentes, no goza esta Sala de la competencia para realizar un novísimo juicio fáctico y jurídico sobre hechos que no fueron objeto de la actuación disciplinaria, máxime, cuando, en gracia de discusión, la oportunidad de objetar la liquidación de costas procesales para la togada debía realizarse entre el 1° y 3 de noviembre de 2011 tal como se lee a folio 79, situación que concebiría de igual forma, prescita la acción disciplinaria de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada ELIZABETH VALENCIA VALLEJO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la abogada ELIZABETH VALENCIA REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VALLEJO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 050011102000 2015 00527 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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