🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150053901ADJUNTA20171005114154-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150053901ADJUNTA20171005114154-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / Falta a la diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el investigado incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, encontrando que al anunciar un recurso que no fue sustentado pero tampoco desistido incurrió en la falta descrita ya que esto ocasionó que el mismo fuera declarado desierto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500539 01 (14388-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de marzo de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALBERTO YEPES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 13 de marzo de 2015 por el señor ALBERTO DE JESÚS MONTOYA

TAMAYO, a través de la cual solicitó investigar a los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO YEPES y PEDRO MARÍA TORO MARTÍNEZ en razón a que le otorgó poder al abogado Pedro María Toro Martínez, para que lo representara en un proceso laboral tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral de Medellín pero transcurridos unos meses le dio el poder al letrado Carlos Alberto Yepes quien nunca sustentó un recurso de apelación, de igual forma anexó documentales que pretendía que se tuvieran como pruebas (fls. 1 a 21 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la condición de abogados de los investigados así: -Mediante certificado No. 03092-2015 expedido el 8 de abril de 2015, se evidenció que el letrado PEDRO MARÍA TORO MARTÍNEZ, se identifica 1 Con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez con la cédula de ciudadanía No. 15401085 y T.P. 101875, en estado vigente. -Con relación al profesional del derecho CARLOS ALBERTO YEPES se allegó certificado No. 03093-2015 expedido el 8 de abril de 2015 donde se encontró identificado con la cédula de ciudadanía No. 70074822 y T.P. 152873, en estado vigente. (fls.22 y 24 c.o 1ª instancia). 3.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 8 de abril de 2015, que el

investigado PEDRO MARÍA TORO MARTÍNEZ no registra sanciones disciplinarias; frente al encartado CARLOS ALBERTO YEPES emitió certificado No. 113733 de la misma fecha donde constan las siguientes sanciones: -Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta contenida en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 de conformidad con la sentencia proferida el 6 de abril de 2011. -Censura por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 según sentencia del 2 de abril de 2014. (fls 23, 25 y 26 c.o 1ª instancia) 4.- El 8 de abril de 2015, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 27 c. o. 1ª instancia). 5.- El 3 de marzo de 2016, el despacho declaró persona ausente al abogado Carlos Alberto Yepes Vélez y le designó como defensor de oficio al doctor Juan Evangelista Gómez Moreno en razón a su ausencia en las audiencias programadas para el 2 de septiembre de 2015 y 3 de marzo de 2016. (fl 46 c.o 1ª instancia). 6.- El a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de noviembre de 2016 a la cual comparecieron el quejoso, el investigado Pedro María Toro Martínez, el encartado Carlos Alberto Yepes y su defensor de oficio, a continuación la Falladora de Instancia relevó del

encargo al defensor de oficio en atención a la presencia de ambos disciplinables. 6.1.- Versión Libre del letrado Carlos Alberto Yepes: En la misma indicó que conocía al proponente de la queja puesto que fue apoderado de este en un proceso ordinario laboral, manifestó que no se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, informó que en efecto había interpuesto un recurso de apelación frente a la sentencia adversa a su prohijado toda vez que el mismo no era oral y se interponía dentro de los dos días siguientes por escrito, resaltó que lo interpuso con la intención de sustentarlo pero no lo hizo porque de manera posterior reconoció que la decisión de la Juez de Conocimiento estuvo ajustada a derecho, aceptando que en efecto olvidó desistir del mismo por lo cual fue declarado desierto, finalmente dijo que no había recibido dinero por concepto de honorarios. La Falladora de instancia lo interrogó diciéndole que si lo anteriormente expuesto podía tenerse como una confesión de la falta a lo cual respondió que sí, explicándole las características de la confesión y repitiéndole el interrogante. 6.2Versión Libre del abogado Pedro María Toro Martínez: Expuso que el querellante le había conferido poder y en efecto había incoado la demanda laboral pero cuando se iba a dar trámite a la primera audiencia el quejoso le confirió poder al doctor Carlos Alberto Yepes sin enterarse cuál había sido el curso del proceso, indicando que nunca le cobró honorarios por ello. 6.3.- Calificación Jurídica: La Magistrada Instructora resolvió la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Pedro María

Toro Martínez, toda vez que no se demostró responsabilidad disciplinaria frente a la conducta por la cual se inició la investigación disciplinaria; decisión que al no ser recurrida quedó en firme.

Formulación de cargos: Con relación al investigado Carlos Alberto Yepes le formuló cargos atendiendo a que en versión libre admitió que interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a su cliente pero no lo sustentó dentro del término señalado por la Ley, en consecuencia incurrió en el incumplimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y en consecuencia en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que al faltar al deber objetivo de cuidado la modalidad de la conducta era culposa.

Acto seguido la Operadora Judicial, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fls 60 c.o 1ª instancia y cd). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALBERTO YEPES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señalo el a quo que de conformidad con la consulta del proceso laboral con número de radicado 2008-1450 adelantado ante el Juzgado Sexto

Laboral de Medellín, se encontró que el 18 de febrero de 2013 se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia por falta de sustentación, de igual forma se tuvo en cuenta la confesión efectuada por el abogado Carlos Alberto Yepes en versión libre, por consiguiente para la Falladora de Instancia se probó que el encartado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional en razón a que no sustentó el recurso de apelación interpuesto, entendiendo que la falta fue cometida sin justificación alguna resaltó que la actuación del letrado no se enmarcó bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad alguna, enrostrándole la falta a título de culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el registro de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta y la confesión realizada por el investigado, encontró que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado CARLOS ALBERTO YEPES, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 66 a 73 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2017, el disciplinado CARLOS ALBERTO YEPES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

dentro de los 3 días del término de ejecutoria del fallo, el apelante centró la alzada en lo siguiente: 1.- El recurrente manifestó que cuando el apoderado percibe que el recurso no surtiría efectos debía abstenerse de interponerlo para evitar un desgaste de la Rama Judicial, afirmando que si bien es cierto que apeló no consideró adecuado sustentar la apelación puesto que la decisión estaba debidamente sustentada. 2.- Argumentó que le avisó a su mandante que no iba a sustentar el recurso porque lo más probable era que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmaría la sentencia proferida y en consecuencia seria condenado en costas y agencias en derecho. 3.- Adujo que la Magistrada de Instancia fue bastante dura en la aplicación de la sanción si se tenía en cuenta que había aceptado que no sustentó el recurso, reprochando que la funcionaria no indagó nada más al respecto. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y de manera subsidiaria que se le disminuyera la sanción atendiendo a su buena fe al desplegar dicha conducta, aduciendo que la confesión fue en beneficio de la Judicatura. (fls 83 a 84 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl 6 c.o 2ª instancia). 2.- El 8 de septiembre de 2017 el Ministerio Público allegó concepto

donde solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia (fls. 13 a 15 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 676266 del abogado acusado, según el cual el disciplinable registra antecedentes toda vez que mediante sentencia del 2 de abril de 2014 fue sancionado con censura por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fls. 16 y 17 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado CARLOS ALBERTO YEPES mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70074822 y tarjeta profesional No. 152873, en estado vigente. (fls. 24 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto El llamado disciplinario se sustentó en que el profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra la sentencia laboral adversa a su cliente sin embargo no lo sustento, razón por la cual fue declarado desierto. Ahora frente al primer planteamiento aducido por el investigado, esto es que consideraba que el recurso no surtiría efectos puesto que la decisión estaba debidamente sustentada y en consecuencia debía abstenerse de interponerlo para evitar un desgaste de la Rama Judicial. En consecuencia la Sala analizara la incidencia de lo manifestado por el investigado, se encuentra que el argumento del disciplinado no puede ser de recibo toda vez que de conformidad con el memorial radicado el 11 de enero de 2013 por el encartado se encontró que en dicha fecha se interpuso recurso de apelación (fl 12 c.o 1ª instancia), sin embargo la sentencia fue proferida en audiencia del 19 de diciembre de 2012 de conformidad con la consulta de procesos donde se registró el historial del proceso laboral (fls 3 a 7 c.o 1ª instancia), debiéndose resaltar que el recurso fue anunciado mediante memorial. Lo anterior se destaca porque la apelación se anunció por escrito y ante dicho evento se entiende que debió sustentarse en el mismo momento en el cual se proclamó, entendiendo que si en efecto el

letrado consideró que no era procedente no debió interponerlo, por lo que su argumento no tiene soporte, pues de reconsiderar su proceder debió desistir del mismo, por lo cual se observa la materialización de una omisión dentro de la gestión adelantada por parte del togado, por consiguiente la decisión de instancia no puede ser revocada. Continuado con el segundo argumento de alzada donde el encartado manifestó que le avisó a su mandante que no iba a sustentar el recurso porque lo más probable era que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmaría la sentencia proferida y en consecuencia lo condenara en costas y agencias en derecho, se tiene que dicha afirmación no fue probada dentro del proceso disciplinario y lo que aquí expone está encaminado a justificar su conducta en consecuencia frente a dicho punto no le queda más a esta Sala que iterar lo manifestado en precedencia puesto que de considerarlo impróspero debió plasmar su intención desistiendo del recurso. Con relación al tercer argumento planteado por el apelante, esto es frente a la determinación de la Magistrada del Seccional puesto que el abogado dijo que había sido bastante dura en la aplicación de la sanción si se tenía en cuenta que había aceptado que no sustentó el recurso, reprochando que la funcionaria no indagara nada más al respecto. Esta Colegiatura iniciara diciendo que la Magistrada Instructora le informó al disciplinable que la confesión de la falta era un criterio de atenuación en la formulación de cargos y le dijo que su conducta constituía una omisión constitutiva de reproche disciplinario, aclarándole las características de la confesión y las consecuencias de la misma, resaltando esta instancia que el disciplinado manifestó

entender lo informado y de igual forma aceptó la comisión de la falta recordándole que al existir una confesión el expediente pasaría para sentencia de inmediato lo cual indicaba que no existía la necesidad de ahondar sobre el hecho objeto de reproche, por tanto no es de recibo la afirmación del inconforme. Ahora en cuanto a la aplicación se tiene que advertir que la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la materialización de la falta fue un determinante para el a quo a la hora de imponer la sanción, por lo cual no es pertinente reducir la sanción, esto de conformidad con el artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, encontrando que la sanción impuesta cumple con los criterios establecidos, poniendo de presente el artículo 43 del C.D.A donde establece que la sanción de suspensión oscila entre dos meses y tres años resaltando que se determinó suspenderlo por terminó mínimo establecido por la Ley, esto es 2 meses, concluyendo de esta manera que no le asiste la razón al apelante. En suma, la Sala considera que debe ser CONFIRMADA la sentencia de primera instancia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado CARLOS ALBERTO YEPES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, en tanto no le asistió la razón al apelante de

conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado CARLOS ALBERTO YEPES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...