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CSDJ - F05001110200020150055601ADJUNTA20181030080113-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150055601ADJUNTA20181030080113-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201500556 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de octubre 6 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria María Josefina Guarín Garzón, en su condición de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por los magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ

VARÓN. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en marzo 16 de 2015 por el abogado Juan Manuel Gómez Arias2, quien solicitó se investigara el eventual actuar antiético e irregular de la funcionaria María Josefina Guarín Garzón, en su condición de Jueza Sexta Laboral del Circuito de

Medellín - Antioquia, en el proceso ordinario laboral No. 2014-00684 00 de Diana Cecilia Hernández Ahman (su poderdante) contra Rubén Levy, pues en enero 14 de 2015 decidió no dar curso a la transacción suscrita entre las partes en septiembre 10 de 2014 ya que la catalogó como: "...generosa...", o que era un "...acto simulado..." o las partes se habían "...servido del proceso para perseguir un fin ilegal...", expresiones que a su juicio se traducían, como injuriosas e incluso calumniosas. Junto con la queja, el doctor Juan Manuel Gómez Arias allegó algunos documentos3 a fin que fuesen tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio. (Descritos en el acápite correspondiente). Calidad de funcionaria. La calidad de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, de la funcionaria María Josefina Guarín Garzón, se acreditó con la observancia del auto objeto de estudio adiado de enero 14 de 2015, mediante el cual negó aprobar el acuerdo transaccional, el cual es visible en el paginario del proceso disciplinario. (Folio 4 y anverso del c.o.). 2 QuejaFolio 1-3 c.o. 3 Folios 4 a 54 del c.o. de 1a Inst. Indagación preliminar. Mediante auto4 de enero 16 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Aunado a lo anterior, es

pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. Mediante escrito radicado en abril 27 de abril de 201 55, la indagada argumentó textualmente lo siguiente: "...En cuanto a los hechos que se aducen en el escrito de denuncia, son ciertos los enlistados de 1 a 5. El hecho 6 en el cual se afirma ser injuria y calumnia de parte de esta juez los argumentos expuestos en el auto del pasado 14 de enero y mediante el cual no se accedió a la solicitud de que le aprobara judicialmente multimillonaria y sospechosa transacción celebrada entre su representada como demandante y uno de los demandados, le indico señor magistrado que en dicho auto me limite a exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión. Lo anteriorsin necesidad de más explicacioneslo puede corroborar el señor magistrado en la copia de dicho auto aportado con el escrito de denuncia disciplinaria. Por lo anterior, con todo respeto, solicito el archivo de la denuncia en mi contra...". Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 4 Folios 56 a 57 del c.o. 5 Versión libre Folio 64 c.o. 1) La documental6 allegada junto con la queja por el abogado Juan Manuel Gómez Arias, conformada por apartes del proceso ordinario laboral de Diana Cecilia Hernández Ahman (poderdante del quejoso) contra Rubén Levy, cursado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia,

bajo radicado 2014-00684-00, de lo que se destaca copia del auto supuestamente injurioso y del acuerdo transaccional, entre otros puntos del proceso. 2) Se allegó copia integral del proceso ordinario laboral No. 2014 00684 00 (anexo N° 1 de 1a Inst.), al cual se le practicó inspección judicial, denotándose como relevante para el presente asunto, lo siguiente: • El ahora quejoso en representación de la señora Diana Cecilia Hernández Ahman presentó en mayo 19 de 2014 demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Rubén Levy correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia. • Admitida la demanda y sin aun existir contestación a la misma, el apoderado de la parte actora solicitó en septiembre 15 de 2014 la terminación del proceso por transacción cuya copia anexó a su escrito. • En vista de ello, por auto del 21 del mismo mes y año el despacho de instancia le otorgó un término al peticionario para que manifestara el cumplimiento o no de dicho contrato. • En cumplimiento de lo anterior, se presentó memorial de noviembre 25 de 2014 en el que el apoderado de la demandante solicitó librar mandamiento 6 Folios 4 a 54 del c.o. de 1a Inst. de pago por la suma de $204'978.969 por concepto de los valores contenidos en la transacción antes descrita. • Por auto de enero 14 de 2015 (el que es objeto de inconformidad por el apoderado de la parte demandante) y respecto del cual se genera la actual investigación disciplinaria, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de MedellínAntioquia resolvió la solicitud de terminación del proceso de transacción solicitada, de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso y los artículos 48 y 49 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no aprobando dicho contrato por considerar que el mismo o "...era un acto simulado o las partes se habían servido del proceso para perseguir un fin ilegal...", calificó el valor transado como "...generoso..." y la petición de librar mandamiento de pago como "...olímpica...". • En vista de ello, el profesional del derecho radicó el 23 de enero de 2015 memorial señalando su inconformidad con el anterior auto y solicitó corregirlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de octubre 6 de 2015, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria María Josefina Guarín Garzón en su condición de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que las expresiones utilizadas en el auto del 14 de enero de 2015, mismas que desencadenaron inconformidad en el quejoso; las referidas a "olímpica" y "generosa" la Sala no realizará ningún análisis porque las mismas no son más que términos coloquiales para definir una situación y de ellas no se denota un irrespeto para con el peticionario; no se deriva del contexto utilizado una falta disciplinaria, y con respecto al delito que dice el quejoso traducen dichas expresiones, esta Sala no es competente para investigarlas.

Seguidamente con relación a la manifestación de la disciplinable en cuanto expuso que "...o es un acto simulado o las partes se sirven del proceso para perseguir un fin ilegal...", advirtió la Sala A quo que, ello obedeció al cuestionamiento de la funcionaría en el monto del contrato de transacción que incluía una cuantiosa suma por concepto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, en cuanto esto ni si quiera había sido objeto de pretensión en la demanda, ya que el contrato aún estaba vigente hasta noviembre 11 de 2014, data en la cual se pagaría el valor transado. Fue ésta última circunstancia la que convenció a la disciplinable para no aprobar tal solicitud, dado que no había congruencia entre lo pretendido en la demanda y lo transado, por ello en virtud del artículo 312 del Código General del Proceso y por no versar el contrato de transacción sobre la totalidad de las pretensiones solicitadas, no se aprobó el mismo, normatividad que señala: "...Artículo 312. (...) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuarán respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo...".

(Subraya fuera del texto original). Con relación a esa incongruencia posteriormente a la expedición del auto, el profesional del derecho aclaró mediante memorial de enero 23 de 2015 la razón por la cual no había solicitado como pretensión en la demanda la Indemnización por terminación unilateral del contrato, así entonces, llamó la atención del A quo que el abogado se exaltara por la utilización de esta expresión en particular cuando es la misma norma la que faculta a la investigada para rechazar las solicitudes que considere contrarias a derecho, como en efecto sucedió, lo que además fue reiterado y permitido por el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así "...Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que Implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley...". (Subraya fuera del texto original), de tal suerte que ante la inclusión en el documento de transacción de temas que no se incorporó en las pretensiones de la demanda, por cuantiosas sumas, ello conllevo a que la juez indagada como sustento de su decisión citara la expresión contenida en la anterior norma, sin que deba dársele una trascendencia diferente a la misma. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último impetró escrito de apelación, solicitando su

revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo en contra de la funcionaria María Josefina Guarín Garzón en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, pues para sí, las afirmaciones que ésta vertió en auto de enero 14 de 2015, en el cual decidió no dar curso a la transacción suscrita entre las partes en septiembre 10 de 2014, ello, al interior del proceso laboral de marras, sí fueron injuriantes y socavaron su buen nombre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la

alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir las afirmaciones de la funcionaria María Josefina Guarín Garzón en su condición de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en auto de enero 14 de 2015, en el cual tomó la decisión de no dar curso a la transacción suscrita entre las partes en septiembre 10 de 2014, ello, al interior del proceso laboral de marras, eran injuriosas y socavaron su buen nombre. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden

disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 8“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la

funcionaria María Josefina Guarín Garzón en su condición de Jueza Sexto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, fue injuriosa en las afirmaciones contenidas en el auto emitido en enero 14 de 2015 al interior del proceso ordinario laboral de Diana Cecilia Hernández Ahman (su poderdante) contra Rubén Levy, cursado ante su despacho judicial, radicado 2014-00684-00, en el cual denegó la pretensión de dar aprobación a una transacción suscrita entre las partes en septiembre 10 de 2014, pues la catalogó como "...generosa...", o que era un "...acto simulado..." o la parte activa de la Litis se había "...servido del proceso para perseguir un fin ilegal...", expresiones que, como se dijo previamente, al juicio del quejoso se traducían, como injuriosas e incluso las ubicó en el tipo penal de la calumnia. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para terminar el presente procedimiento, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada, pues evidentemente, no concurre reprochable disciplinario en la actuación de la funcionarla indagada, basta con advertir las pruebas arrimadas al proceso (especialmente el expediente laboral 2014-00684) para verificar que esas aseveraciones expuestas por la disciplinada, bajo ninguna circunstancia contienen animus injuriandi, lo cual consiste en que la conducta desplegada por alguien, en este caso, una Jueza de la República, debe estar revestida de conocimiento y voluntad, es decir, la preparación e intención que indique que

esa expresión tenga el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, lo que evidentemente no se configura en el presente caso, pues iterando lo analizado por el seccional de instancia, lo pretendido por la funcionarla fue bajo los lineamientos de la Ley que cobija su proceder, denegando una petición que en su juicio era abiertamente Improcedente y que para sustento de la misma efectuó citas textuales de la norma en comento. Es necesario recalcar que las actuaciones de los jueces en los procesos puestos en su conocimiento tienen un grado de autonomía que les permite interpretar las normas aplicables a cierto asunto, así como las pruebas que han sido aportadas a los expedientes, y es con base en la autonomía judicial que la Sala de primera instancia, adoptó la decisión de archivar la presente actuación, ya que el argumento sobre el cual basó su decisión es contundente al decir que: “En el mismo auto se reveló la razón por la cual no se aprobó la transacción presentada, misma que se circunscribió al cuestionamiento de la funcionaria en el monto del contrato que incluía el concepto de la indemnización pactada por la terminación unilateral del contrato, cuando éste no había sido objeto de pretensión en la demanda, es más, se afirmó que aún estaba vigente la relación contractual, manifestación que se mantuvo en el contrato de transacción cuando se señaló que el contrato de trabajo estaba vigente hasta el 11 de noviembre fecha en la cual se pagaría el valor transado. Fue esta circunstancia la que convenció a la Jueza para no aprobar tal solicitud, dado que no había congruencia entre lo pretendido en la demanda y lo transado, por ello en virtud del artículo 312 del Código General del

Proceso y por no versar el contrato de transacción sobre la totalidad de las pretensiones solicitadas no se aprobó el contrato (…)”. Fue por ello que en ese momento la Jueza 6ª Laboral del Circuito de Medellín, sostuvo sobre la transacción presentada para su aprobación que “o es un acto simulado o las partes se sirven del proceso para perseguir un fin ilegal”. Es por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionarla implicada hubiese actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único y que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, que se concluye no existe razón para continuar con actuación disciplinaria en su contra. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate por cuando la conducta de la jueza encartada no constituye falta disciplinaria y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de octubre 6 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria María Josefina Guarín Garzón, en su condición de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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