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CSDJ - F05001110200020150055701ADJUNTA20190425174115-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150055701ADJUNTA20190425174115-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201500557 01

Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha

REF. APELACIÓN

SENTENCIA CARLOS

ALBERTO ACEVEDO

RIVERA.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8° y 32 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS 1 Sala dual conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01

Fueron sistematizados por la Primera Instancia así: “El Juez Promiscuo del Circuito de Amagá el 2 de febrero de 2015 ordenó la compulsa de copias para que se investigara al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO MOLINA, quien fungió como apoderado del demandado Pablo Uribe Gómez y del opositor a la entrega José María Uribe Echeverri, en el proceso abreviado de Entrega del Tradente al Adquirente adelantado en ese Despacho bajo el radicado N° 2013-0130, toda vez que en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015 profirió un trato presuntamente irrespetuoso al Juez y además realizó diversas actuaciones dilatorias en el curso del proceso.”2 2 Folio 1 C.O.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del informativo, certificado No. 03074-2015 con fecha 8 de abril de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, titular de la cédula de ciudadanía No. 70086916, le fue expedida la tarjeta profesional No. 99448, para esa fecha

VIGENTE.

También, obra a folio 7 del cuaderno de Primera Instancia, certificado No. 113882, adiado 8 de abril de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta

Corporación, en el cual consta que el doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, registra dos antecedentes disciplinarios:

1. Sentencia proferida el 22 de enero de 2014, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante la cual sancionó al abogado, por la falta establecida en el artículo 33 numeral 8° y los deberes del articulo 28 numerales 6 y 16, con Suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Sanción que rigió entre el 4 de abril y 3 de junio de 2014.

2. Sentencia de fecha 2 de abril de 2013, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante la cual sancionó con Censura al abogado, por la falta contemplada en el artículo 30 numeral 1°.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01

Con fundamento en la queja disciplinaria, el 8 de abril de 20153 el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de marzo de 2016, 4 de abril, 30 de octubre y 27 de noviembre de 2017 donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes: se instaló la

audiencia con la presencia del acusado, ante quien se hizo lectura al escrito de queja. En desarrollo de la diligencia se escuchó en versión libre al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, quien señaló que en audiencia de 2 de febrero de 2015 notó una presunta parcialidad en el juez de conocimiento, haciéndolo saber al estrado, pues su deber como profesional es propender por la defensa de los intereses de su cliente, no considerando que haya infringido norma del Código Disciplinario, sino que actuó en salvaguarda de los derechos de su representado. A la pregunta del despacho respondió que presentó una acción de tutela, siendo accionados el Juzgado Promiscuo de Amagá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, aduciendo que el derecho fundamental amenazado era el debido proceso dentro del proceso 2013-00130, acudiendo al mecanismo constitucional porque había agotado todas la vías, indicó que no le ampararon el derecho. En diligencia de 2 de febrero de 2015, se retiró del recinto de audiencia porque según dijo “no veo que este ajustada a derecho esta audiencia y me retiro para que el Consejo Superior de la Judicatura Revise la actuación, para 3 Folio 9.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01 que mire si es legal o no”, recusando al Juez en la siguiente audiencia, y presentó recurso de apelación igualmente por escrito.

Sobre las frases que quedaron en acta de la audiencia, indicó que no las

manifestó, sino fueron acomodadas, elevando escritos sobre lo que realmente quiso decir, uniéndose el Juez y su contraparte para decir que él esbozó una amenaza. En continuación de audiencia, el disciplinable advirtió que el despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONES, llevó investigación por los mismos hechos. La magistrada instructora, después de analizar el expediente, manifestó que en los dos procesos se investigan hechos diferentes, por lo que se descarta la vulneración del principio de non bis in ídem. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba:  Declaración que rindió el señor Juan Guillermo Román Arenas, secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia4.  Copias del proceso de entrega del tradente al adquirente, bajo radicado 2013-001305.  Oficio OSSCC T-17430 del 14 de octubre de 2016, donde se informa que se encontraron tres (3) acciones de tutela promovidas por el señor José María Uribe Echeverry, sin embargo no se evidencia acción constitucional contra el Juzgado Promiscuo de Amagá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia6. 4 Folios 34 a 40 C.O. 5 Folios 52 a 105 C.O. 6 Folio 11 C.O.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01  Copia de la acción de tutela 2014-02179 instaurada por Pablo Uribe Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia

y Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá7.

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, formulando cargos al disciplinable al incumplir los deberes consagrados en el artículo 28-6 y 7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, además contra el respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas, contempladas en los artículos 33-8 y 32 ibídem, ambas en la modalidad de dolo.

Esto por cuanto el disciplinable interpuso recurso de apelación contra las objeciones en el interrogatorio absuelto por el señor Gaviria Correa, acción de tutela, recusación y nulidad impetrada al interior del proceso 2013-0130, que no solo generaron un desgaste innecesario para la administración de justicia, sino que torpedearon el desarrollo del proceso, pues como apreció de las documentales fueron despachadas desfavorablemente, en tanto, carecían de fundamento de hecho y de razón jurídica, frenando la entrega del inmueble pese a existir sentencia desde el 19 de diciembre de 2013, confirmada en segunda instancia el 13 de agosto de 2014. Frente al presunto trato irrespetuoso y ofensivo hacia el Juez, refirió la Magistrada que se trata de la diligencia de 2 de febrero de 2015, señalando que el acta de la misma da cuenta que el disciplinable al no conseguir decisión favorable del despacho, respecto de las objeciones formuladas en el

interrogatorio que hiciera el señor Gaviria Correa, además de poner en entredicho la imparcialidad del Funcionario judicial, refiere que él conocía 7 Folios 143 a 189 C.O.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01 “buenos jueces, malos jueces y jueces perversos” clasificando a aquel que estaba conociendo de las diligencias en estos últimos, igualmente adujo que se le estaba dando un manejo ilegal a la actuación, que constituía vías de hecho y por lo mismo, no accedía a reconocer autoridad judicial, debiendo suspenderse la diligencia ya que el profesional se retiró de la misma.

3. El 30 de enero de 2018, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, verificada la asistencia de los intervinientes, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de lo acontecido en audiencia de 2 de febrero de 2015, afirmó que lo dicho en el acta de esta audiencia se presume válido en tanto está firmada por funcionario público, sumado a que el Secretario de ese Despacho ratificó lo acontecido en ella.

Con relación a la interposición de recursos que presuntamente dilataron el proceso, indicó que efectivamente en su criterio se configuró la falta, toda vez que ni el CPC, ni en el CGP está previsto el recurso de apelación para las decisiones de rechazar o declarar fundadas las objeciones, porque se trata de meras órdenes de Juez, toda vez que la decisión del Juez es de plano cuando no procede, porque de lo contrario los procesos se

entorpecerían, pues en el curso de una diligencia normalmente son muchas las objeciones formuladas, lo que haría que un proceso fuera muy extenso; razón por la cual considera que se configuró la falta. Respecto al presunto trato irrespetuoso al manifestarle al Juez que era perverso, manifestó que la Rama Judicial requiere respeto para su dignificación y ello debe empezar por los abogados, que son los primeros llamados a tratar con respeto a los jueces. Si bien, está en su derecho de expresar inconformidades, para ello existen las acciones legales, las denuncias penales y disciplinarias, pero lo que no está autorizado por la Ley,

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01 es un trato irrespetuoso y señalar de perverso al Juez, lo que lo hace merecedor el reproche disciplinario. Adujo que no se evidenció ninguna causal excluyente de responsabilidad disciplinaria y por ello, solicitó se profiera una sentencia sancionatoria.

Dispuso el despacho a oír en alegatos conclusivos al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, quien invocó los principios consagrados en los artículos 8° y 6° de la Ley 1123 de 2007, de presunción de inocencia y observancia del debido proceso, artículo 84 de la misma norma sobre la necesidad de la prueba e indicó no estar de acuerdo en lo manifestado por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, en cuanto los hechos que enuncia un Juez que compulsó las copias están provistos de toda

autenticidad, transparencia, idoneidad por el hecho de ser Juez, porque de ser así el mismo legislador no tendría tipificadas conductas que son propias del funcionario, como el prevaricato o concusión, que son delitos que puede cometer el funcionario judicial. Resaltó que el hecho de ser Juez no pone a la persona en un status por encima del bien y del mal, máxime porque en este país existen funcionarios correctos y próvidos, también, otros que venden sus fallos, negocian y hacen violaciones flagrantes a la ley que son vox populi y ello se impregna en los abogados para estar prevenidos incluso, contra el Juez, cuando en su actuación se ve violación al derecho a la defensa y debido proceso, sin embargo, concluyendo que lo enunciado y escrito en acta de audiencia del 2 de febrero de 2015 no ocurrió así. Respecto a las maniobras dilatorias, requirió que se analizara bajo la buena fe, que todas sus actuaciones no fueron encaminadas a entorpecer, sino a cumplir su deber legal de defender y salvaguardar los intereses de su representado en el incidente de oposición, habida cuenta que en ese proceso el señor Mauricio Gaviria Correa intervino como representante legal de

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Recreacional Amagá S.A.S. y como adquirente; asimismo, los señores Pablo y José María Uribe como parte tradente. La pregunta que formuló en la audiencia del 2 de febrero de 2015 y que dio lugar a los hechos que son materia de investigación fue precisamente

encaminada a establecer que si no se le conocía calidad de poseedor al señor José María Uribe, y si no entonces por qué se le había permitido intervenir en las negociaciones. Tal pregunta no estaba fuera de contexto, ni era impertinente, superflua, o improcedente, porque se estaba buscando demostrar que este sí era poseedor y legitimado por activa para llevar a cabo esa oposición. Tan relevante era, que inmediatamente fue objetada por el apoderado del señor Mauricio Gaviria Correa, y la objeción fue de recibo por el despacho, pero fue el señor Juez quien sugirió cómo reformular y así lo hizo, pero nuevamente fue objetada por el apoderado y aceptada por el funcionario cuando fue él mismo quien la sugirió. Por ello, se sintió irrespetado, no en un estrado judicial, sino en un circo en él que era el payaso. Además, resaltó que el señor Juez antes de la audiencia recibió dadivas de la contraparte delante de todos sus testigos y su poderdante, aceptando invitaciones a restaurantes del lugar por parte del abogado y la contraparte y ello no es manifestación de probidad, trasparencia, sino que indispone. Respecto a la manifestación del Ministerio Público en cuanto a que presentó recurso de apelación contra la objeción, eso no es cierto, toda vez que lo único que hizo fue decir, que buscaría que revisaran la legalidad de la actuación y por ello se retiró de la audiencia. Estaba indignado más como persona que como abogado y la actuación del Juez lo llevó a verlo desprovisto de autoridad como funcionario y le hizo perder ese respeto que

debe tenerle.

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Señaló que resulta cuestionable que un Juez Promiscuo que maneja tantos asuntos, empiece a proferir autos en serie y esto fue lo que ocasionó la recusación, apelación, la acción de tutela, ya que el funcionario no dejaba que se ejecutoriara una decisión para proferir otra y que todas las acciones que llevó a cabo no fueron para dilatar, sino convencido de que el señor José María Uribe era poseedor, pero no se le estaba dando la posibilidad de demostrarlo porque arremetieron contra él. Todos los recursos y acciones presentadas, fueron en cumplimiento de un deber legal, lo que en su criterio constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al tenor de lo previsto en el art 22-2 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a las presuntas injurias y ofensas al Juez, se calificó como un abogado que "asume el apoderamiento con todo", porque para eso le pagan y no puede quedarse callado cuando siente que le están vulnerando derechos. Dijo que en ningún momento calificó al juez de perverso o malo, solo manifestó que como litigante había aprendido a prevenirse en pro de los intereses de sus poderdantes; incluso frente al juez, porque existen jueces próvidos y estudiosos y otros que no lo son, pero en ningún momento calificó al Juez, ni utilizó lenguaje injurioso como se quiso hacer ver. Finalmente adujo que todos los hechos fueron narrados y enunciados pero no se pueden tener por probados, porque solo obra el testimonio del señor

Guillermo Román Arenas secretario del Juzgado que manifestó ceñirse al acta y esta tampoco puede tenerse como verdad absoluta. Solicitó que ante la no comparecencia de los demás testigos, se diera aplicación a la duda en favor suyo y se le absolviera de los cargos imputados.

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IV. SENTENCIA APELADA El 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8° y 32 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que el abogado ACEVEDO RIVERA manifestó en la audiencia del 2 de febrero de 2015 que el doctor Luis Eduardo Grisales Higuita, Juez Promiscuo del Circuito de Amagá era una persona parcial, que incurría en vía de hecho, tenía una posición sesgada, era violador del principio de legalidad y el debido proceso y que le daba un manejo ilegal a la audiencia.

Tales manifestaciones, evidencian en el abogado el animus injuriandi que conforme a los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista en el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar... Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01 la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.8'9 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Luego entonces, Injuria es la imputación que una persona hace a otra de "...un hecho deshonroso, infamante o inmoral'10 y acusaciones temerarias son las afirmaciones "...de hechos delictivos o ilícitos falsos..."11, estos son los dos elementos normativos del tipo disciplinario en cuestión. En el caso en concreto, resulta evidente que las palabras usadas por el disciplinable para refutar lo que estaba sucediendo en la audiencia y con lo cual se encontraba inconforme, no se limitó a argumentos estrictamente jurídicos para la defensa de la causa encomendada, sino que arremetió

contra el funcionario judicial señalándolo de incurrir en vías de hecho, de ser "imparcial", tener una posición sesgada e incluso, de manejar de manera ilegal la audiencia pública que estaba presidiendo. Lo cierto es, que si el abogado evidenció alguna irregularidad en el curso de la actuación, debió hacer uso de las herramientas jurídicas que le proveía la Ley para garantizar el ejercicio de sus derechos, tales como entablar las respectivas quejas disciplinarias o denuncias penales a que hubiera lugar, resultando inadmisible servirse de improperios y acusaciones temerarias para controvertir las decisiones judiciales, cuando tenía a su disposición medios legales para tal efecto, estando entonces obligado a utilizar sus conocimientos y experiencia en agotar estas vías de la manera más respetuosa, de acuerdo a la dignidad de la abogacía si es que consideraba que el actuar del Juez no estaba sujeto a derecho, pero ello no le autorizaba 8 Rad. 2004-607 01. Aprobado en Sala 37 del 11 de abril de 2007 M.P. Fernando Coral Villota, entre otras. 9 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 10 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 11 11 C.S. de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 22 de octubre de 1998.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01 para despacharse con todo tipo de manifestaciones irrespetuosas y adjetivas

que claramente lesionaron el patrimonio moral del Juez director del proceso. Así las cosas, se evidencia que el abogado no acató los deberes que el Código le imponía, en especial el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos consagrado en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que conforme a los supuestos fácticos y probatorios, no hay duda para la Sala sobre la certeza de la materialidad del incumplimiento del deber previsto en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la incursión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, pues el obrar del inculpado merece reproche ético por parte de esta Judicatura, dado que no cabe duda que atentó contra la honra, dignidad y honorabilidad del Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, que representa la majestad de la justicia menoscabo de su patrimonio moral, toda vez que las frases empleadas por el profesional del derecho tuvieron la contundencia suficiente para ofenderlo, poniendo en entredicho su buena reputación y comportamiento. Expuso el a quo que si bien el disciplinable señaló en los alegatos de conclusión que en el curso del presente proceso no se había logrado probar efectivamente el hecho por el que se le investiga, toda vez que no habían comparecido dos de los testigos citados que estuvieron presentes en la audiencia del 2 de febrero de 2015 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá y que no podía tenerse por cierto lo que estaba plasmado en el acta

allegada a esta Sala, lo cierto es, que el abogado no desmintió el haber hecho uso de las palabras que allí se encuentran plasmadas, salvo en lo relacionado con tildar al titular del Despacho dentro de los jueces perversos, pero en ningún momento negó que las demás manifestaciones del acta que fueron plasmadas en entrecomillado y como tampoco la transcripción literal

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01 de las palabras utilizadas por él en esa diligencia escritural, de tal manera que el acta de la audiencia como documento público y tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público, sí está revestida de legalidad y autenticidad y por ello, sirve como el fundamento para el reproche disciplinario que se le endilga al disciplinable, aunado a que no se tiene noticia que hayan instaurado una acción penal por razón de presunta falsedad.

Sobre la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, manifestó la Instancia que el 19 de diciembre de 2013 se profirió sentencia de primera instancia a través de la cual se ordenó al demandado Pablo Uribe Gómez la entrega del inmueble objeto de litigio a la parte demandante Recreacional Amagá S.A.S. (Fl 1-23 anexo), decisión que fue confirmada en segundo grado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 13 de agosto de 2014 (Fl. 24 y ss anexo).

En este proceso el disciplinable representó no solamente los intereses del demandado Pablo Uribe Gómez, sino también los del tercero poseedor José María Uribe Echeverri, que formuló una oposición a la entrega ordenada en la sentencia. Evidenció la Corporación, que el abogado sancionado representó los intereses del demandado y del tercero opositor a la entrega, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá en el proceso referido y en desarrollo de esos mandatos presentó sendos recursos de reposición, apelación y queja, también, accionó demanda de tutela buscando impedir la entrega del inmueble; recusó al Juez director del proceso, al igual que solicitó la nulidad de la actuación, pero ninguno de ellos le prosperó, de donde surge con carácter irrefutable para la Sala, que hubo una dilación del proceso por parte del togado que entrabó el desarrollo normal del proceso.

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Bajo la orientación de los presupuestos expuestos, los mecanismos legales utilizados por el togado, conducen a la conclusión que el único propósito que persiguió fue la dilación del trámite judicial. Atendiendo las disertaciones que anteceden, encuentra esa Colegiatura que los actos desplegados por el jurista se estructuran en el tipo disciplinario previsto por el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se probó efectivamente la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado impuesto a

todos los profesionales de derecho, en tanto, sin justificación alguna fueron propuestos recursos y formuladas objeciones de manera irrazonable encaminadas a entorpecer el curso del el proceso. Finalmente, si bien el disciplinable manifestó en los alegatos que todos los recursos y acciones presentadas, fueron en cumplimiento de un deber legal, porque su finalidad era defender los intereses de quien lo había contratado, que en su criterio constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al tenor de lo previsto en el art 22-2 de la ley 1123 de 2007, debe señalarse que no se configura la causal invocada porque si bien en su cabeza recaía la obligación de velar por una correcta representación de sus poderdantes, en modo alguno ello lo autoriza para presentar sendos recursos y además, actuaciones manifiestamente improcedentes encaminadas únicamente a dilatar y entorpecer el trámite del proceso posiblemente así, evitar la entrega del inmueble ya ordenado en sentencias de 1o y 2o instancia.

V. DE LA APELACIÓN

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No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio motivando su inconformidad en que el señor juez, relata los hechos de una forma que él controvierte por no ser congruente con la verdad material, con lo realmente sucedido; los cuales relató tal como sigue: “Bajo un antecedente de parcialidad, por parte del señor Juez, hincado en un trato no propio del juez

con probidad, pues sea lo primero en que ningún operador judicial debe recibir dadiva alguna de las partes, y es totalmente cierto, que el señor Juez, aceptó invitación de la contraparte a restaurantes del lugar; lo mismo que un trato de excesiva cordialidad con la contraparte y al contrario rígida y tirante con este procurador y su poderdante. La situación antes indicada y respecto a cualquier procurador judicial que asuma sus deberes legales y éticos y un apoderamiento en legal y debida forma, previene y ocasiona una posición atenta y en procura de defender los intereses de su representado bajo el ejercicio del principio de contradicción y la atención permanente a que no se vulneren derechos que a su representado le asisten. Tal derecho de contradicción mediante el ejercicio de los recursos de ley y todo otro mecanismo legal como lo fueran la recusación y la acción de tutela.” En seguida relató lo ocurrido en la audiencia de 2 de febrero de 2015, acerca de las objeciones al interrogatorio que este realizaba al señor Mauricio Gaviria Correa, indicó que cierto es, que estando el señor juez, fuera del estrado, este abogado expresó que “por la verdad se tenía incluso que morir, invocando el aforismo cristiano que por la verdad murió Cristo”; pronunciamiento del cual se valió la contraparte y su apoderado para referir que este abogado les estaba amenazando de muerte, esto se lo

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201500557 01 manifestaron al señor juez, y sin haberlo presenciado le dio la orden al

secretario para que escribiera tal como lo sostenían la contraparte y su abogado; mírese como el único testimonio obrante el del señor secretario Juan Guillermo Román, manifiesta que a su modo de ver no se diera tal amenaza. Manifestó que desde tal momento la predisposición en cuanto a la parcialidad del juez, se hizo flagrantemente manifiesta y lo que sí es cierto es que manifestó que tenía un deber legal en defender los derechos constitucionales y legales a favor de mi cliente, que teniendo como totalmente cierto, que desafortunadamente en nuestro país, existían excelentes jueces, otros medianamente buenos y otros perversos; le correspondía estar atento a las situaciones que se presentaren y que en el caso concreto, veía vulnerados los derechos de su cliente bajo una vía de hecho que debería ser revisada por otra autoridad que ejerciera control de legalidad y que por tal razón se retiraba de la audiencia hasta que efectivamente fuera revisada la actuación por otra autoridad competente; pero nunca señalando calidad alguna en tales aspectos al señor Juez, como así lo sostiene. Sin remitir el expediente para el control de legalidad solicitado, citó a audiencia, lo que no se entendió como un proceder en observancia de las garantías procesales, razón por la cual antes de toda actuación en dicha audiencia, se recusó, no suspendiendo el señor Juez la audiencia como debió ser, sino prosiguiéndola y tomando decisiones mediante autos continuos sin ejecutoria entre unos y otros, que a su parecer, no solo emprende contra el derecho de defensa sino que viola el derecho

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 050011102000201500557 01 fundamental al debido proceso, razón suficiente para promover la acción de tutela como efectivamente se presentó. Adujo que en ningún momento hizo uso de esos mecanismos de ley bajo el propósito de dilatar el proceso tal como se le endilga, sino de manera exclusiva de defender los intereses y derechos de su cliente bajo la fidelidad que amerita el apoderamiento y en cumplimiento de un deber legal. Pe

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