CSDJ - F05001110200020150058701ADJUNTA20180222111546-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150058701ADJUNTA20180222111546-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
“Animus Injuriandi” el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, en este caso existe la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, constituye un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500587 01 (14694-33) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada GLADYS CHAVERRA 1 Magistrado Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ.
VALENCIA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la demanda de casación radicada con el No. 43290, ordenó la compulsa de copias en decisión del 21 de enero de 2015 con destino a esta jurisdicción disciplinaria para que se investigara el presunto comportamiento irregular de la abogada GLADYS CHAVERRA VALENCIA, escrito en el cual utilizó expresiones inapropiadas, sin cumplir con su deber de replicar juiciosamente. (fl. 119 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA, se identifica con cédula de ciudadanía número 43.082.571 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 206.111. (fl. 20 c.o. primera instancia). 3.- A folio 21 del cuaderno original de primera instancia, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA de fecha 8 de abril de 2015, en el cual no se evidencia sanción alguna. 4.- Mediante auto del 8 de abril de 2015, la Magistrada de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra de la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c.o. primera
instancia). 5.- En diferentes ocasiones la disciplinada solicitó aplazamiento de las diligencias, por lo tanto después de varios intentos para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo procedió a emplazarla. (fl. 23-50 c.o. primera instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la misma con la presencia de la disciplinada y el apoderado de confianza de la investigada, desarrollando las siguientes actuaciones: -La investigada indicó que se abstendría de hacer algún pronunciamiento sobre el particular y solicitó la declaración del abogado Jorge Ariel Martínez Peláez. -Calificación jurídica de la conducta: La Operadora Disciplinaria formuló cargos contra la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007. Conducta atribuida a título de dolo.
Lo anterior por cuanto de la compulsa de copias allegada, se evidenció en la demanda de casación presentada el 10 de febrero de 2014 por la investigada, actuando en calidad de representante de víctimas en el proceso con radicado No. 0500169000206201049715 adelantado por el delito de homicidio contra el señor Luis Felipe Bustamante Restrepo, que la disciplinada acusó al doctor Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia de incurrir en el delito de prevaricato y calificó su
sentencia como un “adefesio”. -Pruebas decretadas por la Magistrada Sustanciadora: -Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. -Citar en declaración del señor Jorge Ariel Martínez Peláez, a quien la investigada se comprometió hacer comparecer. (fl. 51 c.o. primera instancia y audio). 7.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 2017, la Juez Disciplinaria, con presencia de la disciplinada, procedió a practicar las correspondientes pruebas: -Testimonio del señor Jorge Ariel Martínez Peláez: Manifestó que conoce a la disciplinada hace cinco años, además porque trabajan juntos en varios casos. Indicó que respecto al proceso penal No. 2010-49715 adelantado por el delito de homicidio, fungió como representante de víctimas agotando la primera y segunda instancia, luego decidió interponer demanda de casación y elaboró el escrito en su computador, no obstante, el día que debía presentarla se encontraba fuera de la ciudad o estaba enfermo “no recuerdo con exactitud”, por lo tanto le dijo a la doctora Chaverra Valencia, quien era su abogada de apoyo que procediera a colocar el nombre y la radicara, y así lo hizo. Afirmó que en su concepto el mencionado escrito de casación no contiene expresiones irrespetuosas. Indicó ser el actor de la demanda, ya que la disciplinada simplemente le sirvió de apoyo para radicar la casación ante la Corte. La Operadora Judicial, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha
para continuar con la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 70 c.o. primera instancia). 8.- El 24 de marzo de 2017, se continuó por parte de la Magistrada Instructora con la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia de la presencia de la disciplinada y del Ministerio Público. -Alegatos de Conclusión: La doctora Chaverra Valencia indicó que en el escrito del 10 de febrero de 2014 correspondiente a la demanda de casación no contiene expresiones irrespetuosas, además refirió que quien elaboró la misma fue el abogado Jorge Ariel Martínez Peláez, porque ella simplemente se limitó a suscribirla y radicarla. -Alegatos del Ministerio Público: Afirmó que la disciplinada como profesional del derecho conocía su deber de observar y exigir mesura y seriedad en sus relaciones con los servidores públicos, no obstante se apartó de los preceptos normativos, solicitando sentencia sancionatoria frente al cargo endilgado. (fl. 72 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 a la abogada GLADYS CHAVERRA VALENCIA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La primera instancia señaló que se demostró con el escrito presentado el 10 de febrero de 2014, que la disciplinada cuestionó la
imparcialidad, desempeño y conocimientos jurídicos del doctor Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusó de incurrir en el delito de prevaricato y calificó su sentencia como un “adefesio”. El a quo manifestó, que pese a la declaración del abogado Jorge Ariel Martínez Peláez, la disciplinada fue quien colocó su nombre y radicó la demanda de casación, y si se tuviese como cierta tal afirmación, no constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ya que la investigada al firmar la demanda de casación, aceptó y reconoció el contenido de la demanda y aun así decidió presentarla, a sabiendas de las expresiones utilizadas que afectaban la honra y buen nombre de un funcionario público. (fls. 71-85 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 832471, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registró sanciones, igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA por los mismos hechos. (fl 19-20 c.o. segunda
instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Indicó que la conducta de la encartada es ajena a las mínimas normas de comportamiento que se deben observar en los abogados en cualquier actuación judicial, teniendo en cuenta que no se puede asumir el litigio como una batalla donde todo está permitido y no es dable utilizar expresiones que no son propias del lenguaje cortés que debe regir el discurso de los profesionales del derecho. Solicitó modificar la sanción, a imponer, toda vez que la investigada, no presenta antecedentes disciplinarios. (fls. 11-19 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA, se identifica con cédula de ciudadanía número 43.082.571 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 206.111. (fl. 20 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GLADYS CHAVERRA VALENCIA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente:
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, La abogada GLADYS CHAVERRA VALENCIA fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, veamos: De las pruebas allegadas se observó, que la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA, presentó el día 10 de febrero de 2014
“DEMANDA DE CASACIÓN EN PROCESO POR HOMICIDIO
CONTRA LUIS FELIPE BUSTAMANTE RESTREPO. RADICADO
050016000206201049715” contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, como representante de las víctimas, realizando las siguientes afirmaciones: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. “(…) en cuanto pretendemos confrontar a la Corte con impertinente Fallo de Tutela, manifiestamente ilegal e inconstitucional, con el cual vulneró en materia grave el DEBIDO PROCESO (…).”. “(…) la Sala de Tutelas presidida por el “eximio” magistrado Javier Zapata Ortiz violentó en materia grave el orden constitucional y legal, al emitir un fallo de tutela manifiestamente ilegal e inconstitucional, con el cual interfirió el debido proceso penal, de tal forma que si bien, podría afirmarse que dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, también es cierto que semejante grosería (no de otra manera puede llamarse ese adefesio) no puede comprometer la legalidad del debido proceso penal de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mucho de superioridad jerárquica y conceptual tiene respecto de una simple sala de tutelas”. “Ahora bien, que tan grave violación al debido proceso se haya dado en el marco de un fallo emitido por la Sala de Tutelas de la propia Corte, no lo legitima y por el contrario, debe ser motivo de riguroso examen por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte a efectos de salvar una actuación tan viciada y perversa que linda con el prevaricato ” . (Negrilla y subrayado fuera
del texto original). (fls. 1-7 c.o. primera instancia). De lo anterior, no queda duda de la tipicidad de la falta endilgada, por lo tanto esta Colegiatura observa por parte de la profesional del derecho investigada en su demanda de casación presentada el 10 de febrero de 2014 profirió manifestaciones irrespetuosas, la cual contenía frases ofensivas contra el doctor Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, colocando en entredicho su dignidad, reputación y su comportamiento laboral, lo que constituye una afectación contra la honra de un servidor público, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios
públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada GLADYS CHAVERRA VALENCIA, vulneró el deber de respetar a la administración de justicia, en el momento que planteó tales inconformidades en su demanda de casación, por el contrario sin justificación alguna, arremetió contra un funcionario público, afectando el deber de guardar mesura, respeto y ponderación que se les exige a los profesionales del derecho, por lo tanto no se configura un eximente de responsabilidad disciplinaria. Cabe resaltar que la disciplinada en su condición de defensora de las victimas dentro del proceso penal con radicado No. 05001600206201049715, debió acudir a los procedimientos legales en caso de alguna inconformidad, y si bien la declaración del señor Jorge Ariel Martínez Pelaez afirma que fue él quien elaboró la demanda de casación, lo cierto es que la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA fue quien la presentó y radicó e hizo su presentación, acogiendo las expresiones irrespetuosas que contenía su escrito y acusando temerariamente a un funcionario público de la comisión del delito de prevaricato, sin que observe esta Sala alguna justificante, ya que no reposa en el plenario causal para exonerarla de responsabilidad. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Por lo anterior está demostrado que la investigada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de respetar a la administración de justicia, cuando presentó la demanda de casación el 10 de febrero de 2014 y realizó manifestaciones temerarias e injuriosas, tal como se puede evidenciar a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o
dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta contra el respeto a la administración de justicia es una conducta dolosa, por cuanto los profesionales del derecho conocen que deben acatar los deberes que el Código de Ética del Abogado les impone, en especial el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007, luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En el mismo sentido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, en sentencia del 17 de mayo de 2012 con radicado No. 270011102000201000325 02 manifestó: “Al respecto debe resaltarse lo siguiente, la falta endilgada al disciplinado
propende a que el profesional del derecho tenga un comportamiento decoroso en sus relaciones con los sujetos procesales, con sus colegas y con el director del proceso, resultando inadmisible permitir al abogado servirse de improperios y acusaciones temerarias para controvertir las decisiones judiciales, cuando tiene a su disposición los medios legales para tal efecto, estando entonces obligado a utilizar todos sus conocimientos y experiencia en agotar estas vías de la manera más respetuosas de acuerdo a la dignidad de la abogacía. En este orden de ideas, una decisión o trámite errado, no constituye patente de corso para lanzar afirmaciones hirientes, ofensivas e irrespetuosas de carácter personal en contra de la inspectora de policía o de cualquier interviniente en el proceso, siendo irrelevante que los términos empleados sean del uso común de quienes ejercen el litigio profesional. De ahí que no se justifique en manera alguna el uso de cualquier término injurioso, temerario, que pretenda menoscabar la reputación o el buen nombre de la agraviada, dentro de la comunidad de quienes administran justicia, como lo pretende el disciplinado al querer fundar su actuar en los supuestos yerros de la quejosa, de ahí su insistencia por la revisión del proceso”. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora GLADYS CHAVERRA VALENCIA, decidió presentar la demanda de casación el 10 de febrero de 2014, aceptando y reconociendo su contenido a sabiendas de las expresiones utilizadas que afectaban la honra y buen nombre de un funcionario público, comportamiento imputable a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud
de la conducta y su posterior realización, alejándose así la togada de los principios que orientan la profesión de abogado al no obrar con el respeto debido con la administración de justicia. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respec
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