CSDJ - F05001110200020150063501ADJUNTA20180816114137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150063501ADJUNTA20180816114137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Sentencia en apelación y consulta /confirma responsabilidad disciplinaria. Los abogados que infringen sus deberes profesionales, serán objeto de reproche disciplinario. Ley 1123 de 2007. Articulo 28 numeral 15 “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500635 01 (15209-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, en lo referente al doctor ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ y a la vez conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA en relación al doctor STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a los disciplinados, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al estar
incursos en la falta contenida en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En providencia del 5 de marzo de 2015 el doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, compulsó copias para que se investigara la presunta falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado por parte de
los abogados ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, STEVEN
GUTIÉRREZ RESTREPO y EDGAR ALEXANDER HENAO CABEZAS, al no tener el domicilio actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, toda vez que pese a ser designados defensores de oficio dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con radicado No. 2014-0953, no 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez pudieron ser notificados porque sus direcciones no se encontraban actualizadas. (fls. 1-13 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que los doctores ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.026.294 y Tarjeta Profesional No. 218.623, STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.027.094 y Tarjeta
Profesional No. 218.620 y EDGAR ALEXANDER HENAO CABEZAS identificado con cédula de ciudadanía No. 98.635.365 y Tarjeta Profesional No. 218.621, ostentan la calidad de abogados. Así mismo se arrimaron por la Secretaría de esta Corporación los antecedentes disciplinarios de los abogados mencionados, sin evidenciar sanción alguna en su contra. (fls. 14-19 c.o. primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogados de los doctores ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO y EDGAR ALEXANDER HENAO CABEZAS, la Magistrada de Instancia en auto del 15 de abril de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho mencionados, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 21 c.o. primera instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de septiembre de 2015, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de los intervinientes, por lo que precedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 28 c.o. primera instancia). 5.- Mediante edicto emplazatorio se ordenó notificar a los disciplinados con el fin de que comparecieran a las diligencias adelantadas en su contra, los cuales fueron desfijados respecto del doctor Vélez Jiménez el 8 de octubre de 2015 y los disciplinados Gutiérrez Restrepo y Henao
Cabezas, el 26 de noviembre de la misma anualidad. (fls. 37-39 c.o. primera instancia). 6.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, se ordenó por el a quo declarar persona ausente a los abogados encartados ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO y EDGAR ALEXANDER HENAO CABEZAS, designando como defensores de oficio a los doctores LILIANA RINCÓN CASTELLANOS, MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA y DIANA ISABEL CÓRDOBA RENDÓN. (fl. 41 c.o. primera instancia). 7.- El Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de marzo de 2016, compareciendo la defensora Diana Isabel Córdoba Rendón, abogada de oficio del disciplinado Steven Gutiérrez Restrepo, no así los demás intervinientes, por lo que dispuso lo siguiente: -El Operador Disciplinario relevó del cargo a los demás defensores de oficio, nombrando como apoderados de los encartados ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ y EDGAR ALEXANDER HENAO CABEZAS, a los defensores JESÚS PADILLA PADILLA y DANIELA VILLEGAS TORRES, respectivamente, por lo que se fijó nueva fecha para la continuación de las mismas. (fl. 48 c.o. primera instancia). 8.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora dejó
constancia de la comparecencia de los defensores de oficio de los encartados, excepto el apoderado de oficio del abogado disciplinado Andrés Felipe Vélez Jiménez, por lo que procedió a relevarlo del cargo, designando a la abogada MAYDA SORAYA MARÍN GALEANO; en vista de ello suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 55 c.o. primera instancia). 9.- El 5 de abril de 2017, se continuó por el Juez Disciplinario con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la presencia de las apoderadas de oficio de los encartados así: Diana Isabel Córdoba Rendón (defensora de oficio del abogado Steven Gutiérrez Restrepo. Daniela Villegas Torres (defensora de oficio del abogado Edgar Alexander Henao Cabezas). Mayda Soraya Marín Galeano (defensora de oficio del abogado Andrés Felipe Vélez Jiménez). -Calificación jurídica de la conducta: Procedió el a quo a dar por terminadas las diligencias frente al abogado disciplinado Edgar Alexander Henao Cabezas, respecto a que evidenciaba que no había infringido la normatividad establecida en la Ley 1123 de 2007, toda vez que de la documental allegada por el Magistrado compulsante en ningún momento le entregaron en su domicilio establecido en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el oficio de designación como abogado de oficio dentro de la investigación disciplinaria No. 201-0953 adelantada contra el profesional Mario Jiménez Fernández.
En cuanto a los disciplinados ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO, señaló el Operador Judicial que era menester referir que de las pruebas arrimadas por el Magistrado que compulsó copias contra los profesionales del derecho mencionados, pudo evidenciar que la imputación fáctica se tenía de acuerdo con lo siguiente: -Auto del 5 de febrero de 2015, en el que se declaró persona ausente al abogado Mario Jiménez Fernández dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 2014-0953, por lo tanto se designaron como defensores de oficio a los doctores ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO y EDGAR ALEXANDER HENAO CABEZAS, con el fin de posesionar al primero que compareciera. -Oficio No. 645 del 12 de febrero de 2015 dirigido al doctor STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO a la circular 73 B No. 39-39, en Medellín, informando que había sido designado como defensor de oficio. (Dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados). Según la guía de correo No. RN313468033CO, se constató que el 12 de febrero de 2015 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, envío oficio dirigido al doctor Gutiérrez Restrepo, sin embargo fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”. -Oficio No. 647 del 12 de febrero de 2015 dirigido al doctor ANDRÉS
FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ a la diagonal 37 transversal 33A S – 14 apartamento 201 en Envigado, informando que había sido designado como defensor de oficio. (Dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados). Según la guía de correo No. RN31346855CO, se constató que el 12 de febrero de 2015 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, envío oficio dirigido al doctor Gutiérrez Restrepo, sin embargo fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”. -Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial de la Sala a quo en el que informó que se comunicó telefónicamente con los doctores STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO y ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, a los abonados 2508770 y 3317364 y en el primero lo atendió una grabación informando que dicho número no había sido asignado al público y en el segundo no le respondieron. De acuerdo con lo expuesto era procedente formular cargos contra los abogados STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO y ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, debido a la presunta trasgresión del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudieron estar incursos en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa por violación al deber objetivo de cuidado, al no actualizar su domicilio profesional. Lo anterior por cuanto los disciplinados infringieron el deber
relacionado con el domicilio profesional, omitiendo actualizar el mismo ante el Registro Nacional Abogados para poder ser notificados de todo asunto donde debían ser parte, alejándose de lado el postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, la cual implicaba la actitud de colaboración con el Estado para la cumplida administración de justicia. -La abogada de oficio del disciplinado Andrés Felipe Vélez Jiménez, solicitó como prueba oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de certificar si su cliente tenía la cédula de ciudadanía vigente o por el contrario había fallecido. -La Magistrada Instructora decretó como prueba solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el documento del doctor Andrés Felipe Vélez Jiménez estaba vigente, dando por terminadas las diligencias y ordenando fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 66 c.o. primera instancia y audio). 10.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2017 se hicieron presentes las abogadas de oficio de los encartados STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO y ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, procediendo a realizar las siguientes diligencias: -Se pronunció la doctora Claudia Rocío Torres Barajas respecto de la prueba solicitada por la defensora del abogado Andrés Felipe Vélez Jiménez, manifestando que no se había oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “no obstante se advierte que dicha prueba no reposa en el expediente toda vez que se omitió enviar el oficio respectivo, sin embargo para efectos de adoptar la intervención el día de hoy, lo cierto es que si aparece con posterioridad alguna sanción se
tomara en cuenta en el caso de que la persona esté fallecida, de todas maneras para los cargos que fueron formulados la correspondiente defensa, la cuestión no resulta relevante, doctora Mayda que vamos hacer, lo que pasa es que en principio se toma la decisión independiente si se encuentra fallecido, y se advierte en el momento de hacerse efectiva pues no se hará en el caso de determinarse que corresponde a sanción porque el despacho no tiene decisión de fondo.. (..) habrá que estudiar los alegatos que ustedes presenten el día de hoy para emitir la sentencia, y si la persona está fallecida quedará inane frente a los futuros efectos”. -Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del abogado VÉLEZ JIMÉNEZ: Indicó que se debía dar aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, toda vez que en el plenario no reposaban medios probatorios que demostraran la comisión de la falta disciplinaria, dado que si bien es cierto el oficio enviado a su prohijado fue devuelto por la empresa de correo por motivo de “destinatario desconocido”, también lo es que no se tiene conocimiento de quien suministró dicha información. -Alegatos finales de la defensora de oficio del abogado disciplinado Gutiérrez Restrepo: Solicitó tener en cuenta que no se desvirtuó la presunción de inocencia, debido a que no se allegaron al plenario pruebas que demostraran la responsabilidad de su cliente, toda vez que se dirigió a la dirección del domicilio de su prohijado y el portero le informó que este no residía allí debido a problemas de gran magnitud,
sin embargo no se pudo determinar la información sobre una presunta nueva dirección. (fl. 84 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA En decisión del 30 de noviembre de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a los abogados ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ y STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al estar incursos en la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que se había demostrado que los disciplinados fueron designados como defensores de oficio del abogado MARIO JIMÉNEZ FERNANDEZ, dentro de la investigación disciplinaria No. 2014-0953 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin embargo no pudieron ser localizados para ejercer la profesión debido a que los profesionales del derecho cambiaron su domicilio profesional y omitieron actualizarlo ante el Registro Nacional de Abogados, pues no pudieron por ese motivo comparecer a aceptar tal designación. El fallador de instancia señaló que no existían dudas acerca de la materialización de la conducta, en la medida en que estaban demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observaba que existió un injustificado incumplimiento a los deberes
profesionales, actuando con negligencia, al no actualizar su dirección para poder ser notificados de todo asunto, sin que operara en favor de los encartados una causal que los exonerara de responsabilidad disciplinaria, trasgrediendo el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la Sala de Primera Instancia que la sanción impuesta a los encartados de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa dos (2) SMLMV, era consecuencia de la inobservancia de los deberes y si bien no registraban antecedentes disciplinarios, se debía tener en cuenta la trascendencia social de la conducta habida cuenta el comportamiento de los disciplinados desprestigiaba la noble profesión, obstruyendo la administración de justicia, por cuanto resultaba proporcional afectarlos con las sanciones de suspensión y multa, por no actuar bajo lineamientos éticos de la profesión de abogado. (fls. 87-47 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora MAYDA SORAYA MARÍN GALEANO, abogada de oficio del disciplinado ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, presentó escrito de apelación el 16 de enero de 2018, contra la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1. La recurrente solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, debido a que solicitó una prueba en la audiencia de formulación de cargos, la cual fue decretada por el despacho de primera instancia, pero no se practicó, ni se envió el oficio para que se diera respuesta por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la vigencia de la cédula de ciudadanía de su cliente.
2. Señaló la recurrente que el Seccional no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no se podía sancionar disciplinariamente a un abogado por no actualizar el domicilio profesional, teniendo como única prueba la trazabilidad de la empresa de correos, debido a que se pudo haber errado en la entrega de los oficios de citación de su prohijado, teniendo en cuenta que su cliente vivía en una propiedad horizontal.
3. La tasación de la sanción fue desproporcionada, debido a que la dosificación de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, iban en contravía del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no existió un argumento sólido sobre la gravedad de los hechos.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de abril de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- Concepto del Representante del Ministerio Público: El Viceprocurador General de la Nación, manifestó que se demostró que al disciplinado VÉLEZ JIMÉMEZ se le remitió un oficio en el que se le informaba la designación de defensor de oficio del investigado Mario Jiménez Fernández y además la citación fue devuelta por la causal
“destinatario desconocido” prueba que no fue controvertida por la defensa, demostrando así que cambio de domicilio infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de su actualización en el Registro Nacional de Abogado. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, indicó que era importante practicar la prueba relacionada con la vigencia de la cédula de ciudadanía del doctor Vélez Jiménez, teniendo en cuenta que era una facultad de la defensa contar con todas las pruebas para garantizar el debido proceso de su prohijado. (fls. 15-16 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación arrimó certificados disciplinarios de los abogados ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ Y STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO, que datan del 30 de mayo de 2018, según los cuales no registran sanciones disciplinarias. Asimismo indicó que no cursaban procesos contra los disciplinados por los mismos hechos. (fls. 17-19 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia y en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogados de los disciplinados. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que los doctores ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.026.294 y Tarjeta Profesional No. 218.623 y STEVEN GUTIÉRREZ RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.027.094 y Tarjeta
Profesional No. 218.620, ostentan la calidad de abogados (fls. 14-16 c.o. primera instancia). 3.- De la nulidad planteada por la defensora de oficio del abogado
ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ.
La recurrente solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, debido a que solicitó una prueba en la audiencia de formulación de cargos, la cual fue decretada por el despacho de primera instancia, pero no se practicó, ni se envío el oficio para que se diera respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la vigencia de la cédula de ciudadanía de su cliente. De acuerdo con lo plasmado, considera esta Corporación que la omisión de la práctica de la prueba no puede llegar a considerarse como una violación al debido proceso o derecho a la defensa que afecta sustancialmente la actuación surtida en la primera instancia, ya que si bien es cierto, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de abril de 2017, la doctora Mayda Soraya Marín Galeano defensora de oficio del disciplinado Andrés Felipe Vélez Jiménez, solicitó como prueba oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de certificar si su cliente tenía vigente la cédula de ciudadanía o por el contrario había fallecido, siendo decretada la misma por el a quo, considerando esta Superioridad que la misma no configura una nulidad insaneable con la cual se puede ver afectada la administración de justicia y los derechos el investigado, pues con esta no se estaba desvirtuando la responsabilidad disciplinaria del doctor
VÉLEZ JIMÉNEZ, sino un manejo netamente de recaudo probatorio. Sobre el particular, en nuestro ordenamiento disciplinario tenemos la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por
su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por
otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, la Secretaría de la Sala de Primera Instancia omitió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de obtener una certificación, si el documento de identificación del abogado Andrés Felipe Vélez Jiménez se encontraba vigente o no, oficio que omitió enviar, teniendo en cuenta que es la responsable directa de ejecutar las órdenes impartidas por el Magistrado que dirige la instrucción disciplinaria, por lo que se debe hacer un llamado de atención para que no repita estas situaciones, debe actuar con celeridad, eficiencia y eficacia frente al decreto de pruebas adelantado en las audiencias por el Juez Disciplinario que dirige las mismas. Ahora bien, estima esta Corporación que la prueba referida resulta por sí misma inconducente, impertinente e inútil para el objeto de la investigación en esta actuación disciplinaria, por lo tanto, se considera que no tendría sentido en esta instancia decretarla, toda vez al momento de solicitarse la calidad de abogado del disciplinado Vélez Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 la misma se encontraba vigente (15 de abril de 2015, fl. 14 c.o. primera instancia), con lo cual la prueba reclamada se torna innecesaria, máxime que al momento de registrarse alguna novedad por muerte del letrado, dicha circunstancia es informada al Registro Nacional de Abogados para la cancelación de la Tarjeta Profesional, por lo que no se puede determinar ninguna causal de justificación
frente al reproche disciplinario del que fue llamado a responder el encartado. Siendo así, mal haría el Juez disciplinario ordenar dicha prueba, cuando no va a esclarecer los hechos objeto de investigación, por el contrario dilataría la investigación y podría correr con el riesgo de una posible prescripción de la acción disciplinaria, cuando con las pruebas ordenadas y existentes en el plenario se puede determinar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del doctor Vélez Jiménez. Finalmente, se itera, lo que se busca en el presente investigativo es determinar la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional, por tanto no se accederá a dicha prueba ni se decretara la nulidad de la actuación, debido a que se considera por la Sala un desgaste para la administración de justicia como ya se indicó, concluyendo entonces que resulta como ya se dijo a todas luces inconducente, porque lo pretendido en la investigación se puede comprobar con las aportadas al plenario; ya que la prueba invocada no apunta a construir el elemento de juicio requerido para demostrar o no el presunto comportamiento antiético del implicado, por lo que se negará la solicitud de nulidad planteada por la defensa de oficio del disciplinado ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ. 4.- De la apelación plasmada por la defensora de oficio del
abogado ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ.
La doctora MAYDA SORAYA MARÍN GALEANO, abogada de oficio del disciplinado ANDRÉS FELIPE VÉLEZ JIMÉNEZ, presentó escrito de
apelación el 16 de enero de 2018,
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