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CSDJ - F05001110200020150064801ADJUNTA20180814151348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150064801ADJUNTA20180814151348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01 Aprobado según Acta Nº69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, contra la sentencia del 16 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECISÉIS (16) meses y MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015, a la abogada ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA por infringir los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1, 6, 10 y 16 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en las faltas previstas en numeral 1 del artículo 37

ibídem, a título de culpa y numeral 9 del artículo 33 de la misma ley, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ Página 1 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01 1.- La presente actuación se inició de oficio por la compulsa de copias del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado (Antioquia) mediante decisión del 24 de febrero de 2015, en contra de la abogada ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA, por cuanto al interior del proceso ejecutivo con radicación 2013-00691 adelantado por ARISMENDY PALACIO y otros, en contra de la Cooperativa Agrícola del Progreso, donde fungió como apoderada de la parte demandante, incorporó un recurso de manera extemporánea al proceso. La Juez indicó que el secretario del Juzgado el 16 de febrero de 2015 en horas de la mañana se dirigió a su oficina en compañía de otros empleados para ponerle en conocimiento que el 12 de febrero de la misma anualidad, antes de trasladarse a Medellín, revisó que no quedara pendiente ninguna solicitud de recursos, sin embargo para el lunes 16 siguiente, apareció un memorial al interior del expediente

suscrito por la ahora disciplinada, y tenía sello del Juzgado con fecha anterior 11 de febrero de 2015, data en la cual se venció el término para interponer recursos, cuando la real era 16 del mismo mes y año, con firma de recibo de la escribiente CARDONA AREIZA, quien señaló que ese mismo día llamó a la abogada en compañía del oficial mayor JUAN ESTEBAN RINCÓN TORRES, para que se acercara al mostrador y suscribiera el citado documento, aparentemente inducida al error, dado que el mismo aparecía con sello de recibido y fecha anterior, pero sin firma de quien recibió (folios 1 a 7 c.o.). Indico la Juez, que luego de enterarse de tal situación citó a la encartada para que le exhibiera el recibido del citado memorial, pero ésta adujo que no lo había traído y que quien colocó el sello, con la falsa fecha de recibido fue el empleado JUAN RINCÓN TORRES, porque el término para interponer recursos estaba vencido desde el 11 de febrero de 2015 y al momento de salir de la reunión le señaló que no quería que les pasara nada a los “chicos”, refiriéndose así a los empleados de ese despacho. Desde el sábado anterior, es decir 14 de febrero de 2015, la citada abogada le remitió unos mensajes por whatsapp a la señora SANDRA YICETH (escribiente) quien fue su alumna en la facultad de derecho y dependiente judicial en el pasado en su oficina de abogada manifestándole “necesito un favor, es un asunto del Juzgado…” mensajes que puso en conocimiento la empleada cuando surgió el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01 problema con el citado memorial. Por lo tanto dispuso compulsar copias para que se investigue a la abogada ARAQUE GARCÍA (folios 1 a 7 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA, mediante certificado Nº 04673-2015 del 19 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 21577098 y portadora de la tarjeta profesional Nº 179878, vigente (folio 11 c.o.) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA mediante auto Nº 973 del 20 de mayo del 2015 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 12 c.o.) 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 6 y 11 de agosto de 2015, para lograr la comparecencia y notificación de la investigada (folio 18 c.o.). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de septiembre se hizo presente la disciplinada con su abogado contractual a quien se le reconoció personería para actuar a lo largo del proceso, se escuchó en versión libre, aporto

pruebas documentales, solicitó otras y se escuchó declaración de la Jueza (folio 20 c.o.) La implicada en su versión libre manifestó, que a ella le habían corrido trasladado de unas excepciones previas dentro de un proceso de sucesión, las que se negaron, se trató de un acto de trámite y se encontraba en el Tribunal para decidir, por ende ella desistió de presentar el recurso, pero por la inexperiencia de los empleados del Juzgado, revirtieron una actuación, decidió hacer el recurso el 11 de febrero 2015 y fue el día sábado en horas de la mañana al juzgado a hablar con la Juez o el secretario pero lo vio muy ocupado, y en ese momento salió JUAN ESTEBAN (Rulber) y le entregó el escrito, este le pidió la copia para el recibido y ella le señaló que no necesitaba fecha de recibido, porque su intención era que ese despacho se percatara del error cometido, al revertir un acto, estando en el Tribunal para decidir. Página 3 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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En su exposición, adujo que a los 10 minutos la llamaron del Juzgado para que llevara el escrito del 11 de febrero de 2015, habló con la Juez y le indicó, que el escrito no tenía fecha de presentación, porque ella pretendía hacerles ver el error que cometieron en el Juzgado, no se enteró que pasó al interior del Despacho, pero

la culpan a ella. Aclaró que fue un acto de trámite y en nada benefició a la contraparte ni a la recurrente y mal haría en solicitarle a los empleados del juzgado le colocaran fecha del 11 de febrero al escrito, pues yacieron como ex alumnos, aclaró que no fue el sábado al Juzgado sino el lunes, anexó como prueba copia del proceso ejecutivo, dilucidó que se encontró el auto que negó el recurso por extemporáneo, insistió que logró su cometido, pues era hacer ver al despacho el error en que incurrió al darle trámite a un hecho que estaba pendiente para decidir en el Tribunal. Por su parte, la Juez RUTH MARGARITA BETANCOURT MONTOYA (quejosa) señaló que se enteró por el secretario del despacho de lo acontecido con el citado memorial, la abogada se hizo presente ese mismo 16 de febrero de 2015 antes del mediodía y en su oficina le comentó que el memorial cuestionado lo radicó ese día, pero el término legal se venció el 11 de febrero pasado y no la fecha que se había anotado, al momento de despedirse señaló: “yo lo quiero es que no les pase nada a los dos chicos” haciendo referencia a los empleados del juzgado implicados. Acotó que JUAN ESTEBAN al momento de recibir el memorial no podía suscribirlo porque para el 11 de febrero de 2015 se encontraba en vacaciones y por esa razón decidió llamar a SANDRA YICETH, para que lo hiciera. De igual manera precisó que la señorita SANDRA YICETH, fue alumna de la

investigada y respecto a JUAN ESTEBAN (RULBER) escuchó que la abogada había sido jurado en la presentación de su preparatorio de laboral y lo aprobó. 6.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de septiembre de 2015, se procedió a la calificación de la investigación y formulación de cargos a la abogada ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA (folio 67 c.o.). Página 4 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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Situación Fática. Se orientó la presente investigación a establecer con fundamento en el informe oficial remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado (Antioquia) si la abogada investigada incurrió en alguna conducta que merezca reproche disciplinario al presentar un escrito contentivo de un recurso de manera extemporáneo, en el proceso ejecutivo con radicado 2013-0691, donde se suscribió como fecha de recibo en el despacho una que no correspondía a la real, atentando con ello contra la recta y leal Administración de Justicia. Formulación de cargos. Se procedió a formular cargos contra la implicada, así: 1-Porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en los numerales 1º, 6º y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta descrita

en el artículo 33 numeral 2, a título de dolo, Ibídem. Teniéndose en cuenta que, la abogada intentó y logró presentar el memorial del 16 de febrero de 2015 y le colocaron el sello de recibido con fecha de 11 de febrero de 2015, en el Juzgado para cumplir presuntamente un término que ya había dejado vencer, obviamente implicó una conducta contraria a derecho, adulteró la fecha para que se tramitaran sus recursos, cuando los mismos fueron extemporáneos, falta endilgada a título de DOLO. 2Con la infracción de los deberes consagrados en el numeral 1º, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente con su actuar la abogada incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 5, ibídem. Porque aprovechándose de su condición de profesora universitaria de los empleados del despacho Juan Esteban (Ruber) y Sandra Yiceth, ésta última fungió a título de dependiente judicial en su oficina particular de litigante, se valió para cometer acto fraudulento, falta endilgada a título de Dolo. 3Igualmente por la infracción de los deberes descritos en los numerales 1º, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se le impulsó la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem, a título doloso. Página 5 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201500648 01 Por cuanto resultaron afectados los destinatarios de la norma, la representada por la contraparte en el proceso ejecutivo; el Estado, por cuanto se intentó que un Juez de la República mediante un acto fraudulento le resolviera unos recursos presentados de manera extemporáneos, en un acto que sólo es imputable a la disciplinada por el desconocimiento o la desatención de los términos que debió cumplir y, la comunidad, porque ella además de ser abogada es profesora universitaria, ello implicó la responsabilidad de manifestar con su comportamiento jurídico una buena enseñanza para la comunidad universitaria, porque a sabiendas de es un sujeto calificado, sabía que no era correcto cometer ese tipo de conductas ante un despacho judicial, sin embargo lo hizo sin justificación para ello. 4También se le endilgó la falta al deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque posiblemente incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposa. No actuó con diligencia porque la decisión notificada por estado Nº 26 desfijado el 6 de febrero de 2015, contenía el término para presentar los recursos, pero lo hizo de manera extemporánea, con lo cual dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su gestión y pretendió se tramitara en tiempo un recurso donde desde los mismos mensajes de whatsapp que obran a folio 8, su intención desde el 14 de febrero de 2015, era que ese memorial se interpolara con una fecha que no

correspondía a la real, legal y legítima, por ello se valió de su condición de profesora de los empleados judiciales Sandra y Juan Esteban (Ruber). Ese mismo día 9 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento, y abrió el juicio a pruebas, la encartada solicitó se oficiara a la Universidad Cooperativa con sede en Apartado, el Procurador solicitó se oficiara a la Fiscalía para que remitieran copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la investigada, y de oficio se dispuso requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado, con el objeto que remitiera copia de la investigación adelantada en contra de los empleados del Juzgado. 7.- Continuación audiencia de juzgamiento del 13 de junio de 2016 (folios 111 a 113 c.o.), asistieron la disciplinada, su defensor contractual y el Procurador Judicial, Página 6 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01 donde el Magistrado sustanciador dio traslado de las respuestas de la Universidad Cooperativa de Colombia (ver folios 71 y 72), de la Fiscalía, a través de la cual remitieron copia de la investigación penal adelantada en contra de la encartada (ver folios 74 a 96) y del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado, respeto al disciplinario que se siguió a los empleados Juan Esteban (Ruber) y Sandra Yiceth

(ver folios 21 a 58). En esa misma audiencia el abogado contractual de la encartada solicitó se oficiara al Juzgado porque tenía conocimiento que el proceso atentado contra los funcionarios del Juzgado se había archivado, siendo negada por el Magistrado sustanciador, por cuanto el término para solicitar pruebas ya se encontraba precluido y esa investigación era independiente a la acción disciplinaria adelantada contra su prohijada. El 14 de junio de 2016, se continuó con la audiencia de Juzgamiento, donde el Procurador Judicial II Nº 118 presentó alegatos de conclusión solicitando se sancionara a la encartada por cuatro faltas endilgadas en su contra, dado que de acuerdo a su criterio se encontraba plenamente demostrada su responsabilidad (ver folio 142 c.o.) El defensor de la investigada presentó alegatos de conclusión, donde luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria y del trámite adelantado por la Sala, solicitó la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 98 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, que señala “3 La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.” Pues de acuerdo a su criterio, tanto el informe oficial que derivó en la presente investigación, donde se dejó constancia de las afirmaciones realizadas por los empleados del Juzgado, así como de la implicada, se realizaron sin consultar su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, aunado al hecho de que se tuvo en cuenta unas conversaciones por whasapp sin realizar prueba técnica de autenticidad, y fueron aportadas sin la autorización expresa de una de las personas que intervino en ella

como SANDRA YICETH, vulnerando con ello el artículo 92 ibídem. Página 7 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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Adujo que la constancia secretarial suscrita por el doctor HUMBERLY VALOYES QUEJADA, no se podía tener en consideración por la Sala, en primer lugar porque no fue notificada por su autor, y en segundo, porque en los hechos narrados allí, no se realizó la advertencia legal tanto a la disciplinada como a los empleados del Juzgado respecto a su derecho a la no auto incriminación; respecto al escrito obrante a folio 5 vuelto del c.o., se señaló de manera clara que la fecha de recibido del memorial obedeció a un error involuntario del despacho, además el escrito objeto de reproche estuvo encaminado a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado (Antioquia) corrigiera el yerro cometido con el trámite de ese proceso, y que finalmente se hizo; en ese orden de ideas solicitó se absuelva a su prohijada porque no se reúnen los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para imponer una sanción. 8.- El 16 de agosto de 2016, el A quo, procedió a dictar sentencia Nº 55, en contra de ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA (folios 138 a 156 c.o.). 9.- El apoderado de la investigada presentó recurso de apelación el 2 de septiembre

2016, contra la referida sentencia (folios 157 a 161 c.o.). DE LA SENTECIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de agosto de 2016, resolvió DECLARAR RESPONSABLE a la abogada ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA de los cargos endilgados por la infracción al deber contemplado en el artículo 28 numerales 1, 6, 10 y 16 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa y numeral 9 del artículo 33 de la misma ley, a título de dolo y en consecuencia sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECISÉIS (16) meses y MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015 (ver folio 155). Página 8 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01 “SUBSUMIR por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 1, 6 y 16, que se traducen en las faltas previstas en los artículos 33 numerales 2 y 5 a título de DOLO, en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numerales 1, 6 y 16 que se traduce en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título

doloso. DECLARAR NO RESPONSABLE de los cargos endilgados por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 1, 6, y 16 de la Ley 1123 de 2007, que se traducen en las faltas de los artículos 33 numerales 2 y 5 ibídem a título de DOLO, que fueron subsumidos en la infracción al deber descrito en el artículo 28 numerales 1, 6 y 16, que se traduce en la falta del artículo 33 numeral 9 ídem a título DOLOSO.” La primera instancia consideró que a la abogada ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA se le endilgaron cuatro (4) cargos al momento de evaluar la investigación, de los cuales tres (3) de ellos al ser analizados como faltas del artículo 33 numerales 2, 5 y 9 a título de DOLOSO, encontró se basaron en los mismos acontecimientos por cuanto la encartada al interior del proceso ejecutivo 2013-0691 el 16 de febrero de 2015 presentó de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio de apelación, induciendo a los empleados del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado (Antioquia) JUAN ESTEBAN RINCÓN TORRES Y SANDRA YICETH HERNÁNDEZ AREIZA, quienes fueron sus alumnos en la Universidad Cooperativa de Colombia, para que mediante un acto fraudulento le alteraran la fecha de recibo del memorial del 11 de febrero de 2015, para que pareciera presentado de manera oportuna, pero analizados los hechos y las pruebas allegadas al plenario se observó por la Sala que la falta que más riqueza descriptiva tiene respecto a las conductas

endilgadas, es la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 1, 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007, y se traduce en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem a título DOLOSO, porque se evidenció que el actuar de la encartada de acuerdo a los actos anteriores y posteriores a la consumación de la falta, estuvieron encaminados a radicar a toda costa un escrito de manera extemporánea y darle apariencia de legalidad, por lo tanto se subsumirán todas las conductas a un solo cargo, quedando de esa manera subsumida la falta del artículo 33 numerales 2 y 5 ibídem. Página 9 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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El a quo, para tomar esta decisión, después de hacer un análisis de la responsabilidad del cargo endilgado, evidenció que la abogada ARAQUE GARCÍA, actúo como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado 2013-0691 y, trató de manera extemporánea de presentar un recurso (ver folio 4 y 5). Se evidenció igual que quien entregó el memorial al Juzgado Promiscuo de Familia el 16 de febrero fue la encartada, igual ella tenía conocimiento del término para presentar los recursos y por ende sabía que el mismo feneció desde el 11 de febrero de 2015, por esto se consideró era un acto temerario pretender que se

tuviera en cuenta sus solicitudes cuando ya no había oportunidad para ello, atentado con ello contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 30 de agosto de 2016 se notificó personalmente al JAIR ANTONIO OCHOA YOTAGRY abogado defensor de la profesional del derecho ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA, de la sentencia del 16 de agosto de 2016 proferida en su contra y presentó recurso de alzada contra la misma el 2 de septiembre de 2016 (folios 157 a 161 c.o.). El abogado defensor indicó su inconformidad con el fallo emitido en primera instancia, guarda coherencia con lo invocado en los alegatos que fueron expuestos al finalizar la audiencia de juzgamiento, no comparte las consideraciones allí consignadas para dar por solucionadas las inquietudes enunciadas, haciendo referencia a dos aspectos: 1La nulidad que afecta la fuente de la información que dio cuenta de la ocurrencia del presunto hecho. 2La práctica de las pruebas incorporadas en el proceso. Se refirió al escrito que elaboró el secretario del Juzgado el 16 de febrero del 2015 (obrante a folios 6 y 7 c.o.) cuyo contenido lo confirmó la Juez directamente con la abogada al preguntarle sobre los mismos y resolvió compulsar copias, igualmente la misma Juez reconoció en el informe del 24 de febrero de 2014 (sic) que una vez Página 10 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01 conoció de la situación irregular, llamó a la profesional, le planteó algunos cuestionamientos y le escuchó las explicaciones, es decir que se le cuestionó directamente y sin advertencia alguna sobre los mismos hechos por los que hoy es sancionada en la sentencia recurrida. Es claro como el derecho al debido proceso, comporta la garantía irrestricta de observancia del derecho de contradicción y defensa, además durante todo el trámite del proceso y esto incluye el momento mismo en que este nace con el anoticiamiento, se reafirma el derecho de no auto incriminarse, y pese a ser irrenunciable, necesariamente debe quedar clara y expresamente indicada esa renuncia y respecto a qué hechos, es que ésta se emite. Para el particular, tal y como se detallaron los hechos en el informe secretarial, no cabe duda que tanto por el señor secretario como por la Juez (ver informe suscrito por la Juez obrante a folios 2 y 3 del c.o.) se quebrantó esa garantía fundamental, pues desde que se conoció el hecho por la espontanea información brindada por la escribiente, debió iniciarse con los actos de investigación que fueren necesarios, pero no podía hacerse de manera apresurada como aquí se hizo. No es posible que ni el secretario ni la Juez iniciaran los actos de investigación y mucho menos ante la sospecha de posible comisión de una conducta sancionable por la ley disciplinaria ellos mismos intentaran corroborar lo ocurrido interrogando a la

misma abogada, solo momentos después de la ocurrencia del presunto hecho. De esta manera el primero los aspectos mencionados, tiene que ver con lo expuesto en la audiencia de juzgamiento por lo que consideró, no fue resuelto de manera concreta en la sentencia, al resolver el tema propuesto en la nulidad, porque los hechos con los cuales se causó vulneración a un derecho fundamental, afectó todas las etapas posteriores que de ella se derivaron, y por cuanto con la salvaguarda de la garantía a los derechos a guardar silencio, no auto incriminarse, de contradicción y defensa, se crea el eje central sobre el que puede reputarse como legitima la decisión que sea emitida por el juzgador. Expuso que fue lo informado por la Juez y el secretario en la compulsa de copias, el medio de conocimiento para que el despacho iniciara investigación disciplinaria, consideró que esa actuación procesal estuvo sustentada en pruebas ilícitas, dado Página 11 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500648 01 que los informes secretariales contentivos de la situación irregular tuvieron como sustento “los propios dichos de la abogada y de los demás participantes en la supuesta conducta.” Sobre la compulsa de copias, su defendida rindió versión libre y se solicitaron las pruebas por la defensa, así: se aportaron los folios contentivos del proceso ejecutivo, se solicitó escuchar en declaración a la Juez Promiscuo de Familia, al señor Rulber

(Juan Esteban) misma que no fue decretada al considerarse por el ad quo, se generaría una vulneración a su derecho de defensa y guardar silencio, por lo tanto resultó extraño ese estadio procesal, si se tiene en cuenta que los actos realizados por la Juez y el secretario del Juzgado, si se atendieron. Se dispuso la continuación de la audiencia de pruebas y calificación donde se escuchó el testimonió de la Juez que ordenó la compulsa de copias, quien se reafirmó en la forma como tuvo conocimiento de los hechos, de esto se confirmó entonces que en efecto realizó los actos investigativos en los que se insiste, se vulneraron los derechos de los presuntos participantes de la misma, y en la misma audiencia formuló cargos en contra de la disciplinada, se tiene que en la decisión no se consideró la forma como se accedió a los medios de prueba en que se apoyó la misma. Se adujó igualmente como prueba en la decisión que se impugnada un medio de conocimiento que no se practicó con rigor legal en el proceso, la que resulta ser de simple referencia, es la de los mensajes de whatsapp de esta, se tiene que además de no decir nada respecto al hecho que se investiga, tampoco reposa prueba técnica que autentique las direcciones IP de los teléfonos celulares de los cuales salieron los mensajes y en cuales fueron recibidos, para luego determinar que el celular del que salen los mensajes es de su representada y aquel en que se reciben, pertenecen a la otra investigada. De otra forma, el correo electrónico que contiene las “comunicaciones de whatsapp”, no corresponde con la forma en que se debe incorporar la prueba, pues fue traído a

la actuación a través de un testigo tercero o de referencia, y nada tuvo que ver con su elaboración y además ni siquiera compareció al proceso a informar lo pertinente en relación con su obtención, para estos eventos se dispone en el artículo 92 del Código disciplinario “Apoyo Técnico.” Página 12 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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En la oportunidad en la que se decretaron pruebas de oficio por el despacho, las mismas estaban sujetas para su práctica a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal para la contradicción de la prueba, sin embargo de los medios de conocimiento de carácter documental, solo se dio lectura, sin que en parte alguna se haya posibilitado la contradicción a los mismos. Señaló, que no es posible ejercer ningún tipo de contradicción cuando no se da traslado de los medios de conocimiento que debieron practicarse en el proceso, pues consideró que la simple lectura de estos elementos, no permitió ejercer el contradictorio, pues aunque pudo decirse que los documentos son auténticos por cuanto de su simple lectura se coligió su origen y autor, no sucedió lo mismo con su contenido, pues no existió manera alguna de acceder a una persona que respondiera corroborando o negando la información consignada, de manera que no es viable hacer referencia y menos aún cuestionar acerca de la verosimilidad de los decires contenidos dentro del expediente.

Conforme a lo expuesto solicitó: 1Se decrete la nulidad de lo actuado, inclusive desde el momento en que se

compulsó las copias, por estar soportada la denuncia de estos hechos en medios de conocimiento ilícitos. 2De manera subsidiaria, se aplique la sanción que respecto a las pruebas recaudas sin observancia de formalidades sustanciales y en este caso con vulneración a derechos fundamentales de la investigada, dispone el artículo 95 CDA, en cuanto deben considerarse como inexistentes y por ende ser excluidos de la actuación procesal. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de octubre de 2016, se recibió en esta Corporación el proceso disciplinario (folio 12ª instancia). 2.- Existe acta individual de reparto del 21 de octubre de 2016 (folio 32ª instancia). 3.- El 21 de octubre de 2016, subió al despacho de la Honorable Magistrada (folio 4-, Página 13 de 24 República de Colombia Rama Judicial

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