CSDJ - F05001110200020150065601ADJUNTA20170921120737-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150065601ADJUNTA20170921120737-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500656 01 (12595-30) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 15 de diciembre de 20151, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el
señor ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO, quien manifestó que la abogada ANA TERESA MIRA LLANO en un proceso reivindicatorio realizó las siguientes conductas, las cuales considera irregulares: En la contestación de la demanda No. 2014-0291 adelantada en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín presentó como excepción de pleito pendiente entre las mismas partes aduciendo que se discutía el mismo asunto de conformidad con el artículo 100 numeral 8 del C.P.C., además solicitó el traslado de copia auténtica del proceso de recisión por lesión enorme de la adjudicación en el proceso de liquidación de sociedad entre los concubinos que se adelantaba en el Tribunal Superior de Medellín con radicado 20080476 sin que tal hecho fuera cierto. Señaló que el actuar de la abogada fue dilatorio temerario y de mala fe. Allegó como pruebas algunas piezas procesales de los procesos mencionados (Folio 1 a 2 y 3 al 23 c.o. 1ra instancia) 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala Dual con el doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado de la investigada ANA TERESA MIRA LLANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.094.588 y la tarjeta profesional No.61.116, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 25 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 20 de mayo de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos
procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c.o primera instancia). 4.- El 6 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la abogada de confianza de la disciplinada, doctora JENNY ANDREA LÓPEZ SEVERINO, a quien se le reconoció personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de queja 4.2.- La defensora contractual de la disciplinada, allegó como prueba copia simple del proceso reivindicatorio, las cuales fueron incorporadas a la investigación. También, allegó en escrito enviado por el quejoso donde realiza un recuento de lo acontecido en el proceso reivindicatorio y otros que adelanta en representación de su cliente en los Juzgado de Familia, señalando: “considero que por un error involuntario en cuento a la dependencia judicial ante la cual se estaba tramitando el proceso de Rescisión por lesión, el cual fue aclarado de forma oportuna ante el Despacho, no lesionó ningún derecho de los accionantes, quienes tuvieron a través de su apoderado acceso al expediente en todo momento”. 4.3.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento de los hechos denunciados y las pruebas obrantes en el plenario, en especial el proceso reivindicatorio 2014-00291 adelantado por RAÚL RESTREPO ESCOBAR contra LILIA DE JESÚS CÓRDOBA RINCÓN, profirió cargos contra la investigada, pues al parecer faltó al
deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual puede estar incursa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la misma normatividad. Lo anterior por cuanto, la disciplinada al contestar la demanda Reivindicatoria afirmó que existía un pleito pendiente entre las partes en el Tribunal Superior de Medellín, debiendo el Juzgado realizar una serie de pruebas tendientes a esclarecer si era verdad lo afirmado por la abogada en el escrito de contestación de la demanda. Pero practicadas dichas pruebas el Despacho determinó que era “inverosímil” lo afirmado en el escrito de contestación, es decir había realizado una afirmación que no correspondía a la realidad. Conducta Calificada a título de dolo. 5.- El 1 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma el Director del proceso le otorgó la palabra a la defensora de confianza de la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 5.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que su defendida fue contratada por la señora LILIA DE JESÚS CÓRDOBA para que la representada en una demanda de acción reivindicatoria instaurada por los señores ALBERTO y RAÚL RESTREPO ESCOBAR, dentro del proceso radicado 2014-00291 y la disciplinada el 22 de julio de 2014, estando dentro del término legal, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito de enriquecimiento sin justa causa y derecho de retención, considerando que el haber indicado la abogada MIA LLANO, que
existía otro proceso no lo realizó de forma maliciosa, pues en efecto si existía otro proceso en la Jurisdicción de Familia. (Folio 59 y cd 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sentencia de fecha 15 de diciembre de
2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo de las pruebas allegadas hay certeza de que la abogada investigada en la contestación de la demanda dentro de proceso reivindicatorio suministró una información errada al indicar que existía un proceso por lesión enorme en los procesos de sucesión intestada del señor CRISTIANO RESTREPO ESCOBAR,A EN UAL SEGÚN LA ABOGADA SE ADELANTABA EN EL Tribunal Superior de Medellín, hecho desvirtuado por el Despacho de conocimiento, pues luego de decretar varias pruebas logró establecer que dicho proceso no existía, por ello se declaró infundada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto formulada por la investigada y a su vez se condenó a la parte demandada a cancelar las costas procesales causadas a favor del demandante. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias
en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que registra antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN y MULTA impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 64 a 74 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 674524, en el cual se evidencia que la disciplinada registra una sanción de suspensión de siete meses en el ejercicio de la profesión, por haber infringido en la falta contemplada en el artículo 35 numerales 3 y 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 14 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado de la investigada ANA TERESA MIRA LLANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.094.588 y la tarjeta profesional
No.61.116, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 25 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con
dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el presente caso la abogada investigada fue sancionada por cuanto en la contestación de la demanda dentro de proceso reivindicatorio suministró una información errada al indicar que existía un proceso por lesión enorme en los procesos de sucesión intestada del señor CRISTIANO RESTREPO ESCOBAR, el cual según la abogada se adelantaba en el Tribunal Superior de Medellín, hecho desvirtuado por el Despacho de conocimiento del proceso Reivindicatorio, pues luego de decretar varias pruebas logró establecer que dicho proceso no existía, por ello se declaró infundada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto formulada por la investigada y a su vez se condenó a la parte demandada a cancelar las costas procesales causadas a favor del demandante. Se allegó a la presente investigación copia del expediente 2014-00291, correspondiente al proceso reivindicatorio donde se puede observar lo siguiente: (Anexo 1) A folio 44 del anexo 1 y siguientes obra el memorial de excepciones previas presentado por la profesional del derecho el 22 de julio de 2014 en el cual indicó: 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. "DECLARACIONES Y CONDENA" solicitó: "PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de PLEITO PENDIENTE entre la mismas partes y en el cual se discute el
mismo asunto, de conformidad con el artículo 100 numeral 8o del Código General del proceso, en estrecha concordancia con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil Colombiano". (…) "CUARTO: En la fecha 15 de marzo 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en primera instancia en el proceso referido en el hecho anterior, radicado 2000-2910, recomiendo la existencia de la Unión patrimonial de hecho entre concubinos desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1990 entre LILIA DE JESÚS CÓRDOBA RINCÓN Y ALBERTO RESTREPO ESCOBAR y declaró que los bienes que hacen parte de la misma se definirán en el eventual trámite o proceso de liquidación el señor CRISANTO RESTREPO ESCOBAR, falleció en la fecha 16 de octubre de 2007 en la ciudad de Medellín, ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios". "QUINTO: En la fecha 21 de febrero el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Décima de Decisión Civil, resolvió la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia y la reformó para declarar que la sociedad de hecho solo tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1985”. Al correrle traslado al demandante éste manifestó que tal afirmación no correspondía a la realidad y dio las explicaciones del caso. Practicadas las pruebas correspondientes y allegada certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de que no se había hallado registro para el
proceso 2008-00476, donde fuera parte la señora Lilia de Jesús Córdoba Rincón y demandados los señores Raúl y Alberto Restrepo Escobar, razón por la cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, al resolver en providencia del 3 de marzo de 2015 (f, 22 c.o 1ra instancia) la excepción propuesta la declaró infundada y la condenó a pagar las costas causadas a favor de la demandante. Además la disciplinada en su versión libre argumentó que fue contratada por la señora Córdoba Rincón, para contestar demanda de acción de reivindicatoría instaurada por los señores Restrepo Escobar, proceso que se tramitó inicialmente ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, radicado: 050013103016-2014-00291-00, y aceptó que el 22 de julio de 2014, contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito de falta de causa para demandar, mala fe de los accionantes, enriquecimiento sin causa, derecho de retención y como excepción previa la de pleito pendiente entre las partes. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien realizó citas inexactas dentro de una contestación de demanda en un proceso reivindicatorio l cual generó desgaste a la administración de justicia quien debió corroborar tal información la cual resultó ser carente de veracidad. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 6 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues presentó una excepción en un proceso reivindicatorio argumentando la existencia de un pleito pendiente que en efecto no estaba ocurriendo, presentando citas inexactas. 5.3. Culpabilidad conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta
la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo, al indicar y excepcionar la existencia de un pleito pendiente, lo cual no correspondía a la realidad.
6. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada ANA TERESA
MIRA LLANO, la SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal
efecto, pues incurrió en la falta a la recta y leal realización de la Justicia, conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado ANA TERESA MIRA LLANO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Discipli
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