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CSDJ - F05001110200020150065701ADJUNTA20180628154325-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150065701ADJUNTA20180628154325-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, pues No expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201500657 01 (14869-34) Aprobado según Acta de Sala No.56 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó a la abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al hallarla responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de marzo de 2015, la señora BLANCA MARGARITA MONTOYA,

presentó queja disciplinaria contra la abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, por cuanto le confirió poder a la letrada, para que la representara en una audiencia de conciliación realizada el día 28 de julio de 2014, para la cual le cobró la suma de $151.000 y le expidió recibo de gastos. Mencionó que en el Centro de Conciliación se acordó con la contraparte que le cancelarían la suma de $9.929.296 el día 25 de septiembre de 2014, en un banco de la ciudad de Medellín, por esta razón la investigada le informó que la iba a acompañar a la mencionada cita, ya que era un requisito, para la entrega del dinero, adujo que la letrada le mencionó que esa gestión le costaría la cantidad de $1.000.000, y que fue totalmente cancelado sin que la denunciada expidiera recibo del dinero recibido. Reseñó que en la reunión día 25 de septiembre de 2014, la contraparte le mencionó que no le iban a cancelar el valor acordado en el centro de conciliación, manifestó que la togada no realizó ninguna manifestación a la negativa de cancelación de lo que ya habían conciliado, finalmente informó haberle entregado las sumas de $500.000 para que iniciara el proceso de conciliación y $20.000 por conceptos de fotocopias de las cuales la letrada no le expidió recibo alguno. (fls. 1 al 3 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado de la doctora OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, quien se identifica con cédula de

ciudadanía No. 32491251 y es portadora de la tarjeta profesional No.224629 (fl. 22 c. 1ª. Instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de junio de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 24 c. 1ª Instancia). 4.- El 1 de julio de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN mencionó que la quejosa la contactó para que la asesorara en una herencia, para lo cual le entregó documentos, adujo haber asesorado a la quejosa para realizar la conciliación. Reseñó haberle informado el costo de la audiencia de conciliación la cual era de $151.000, y le cobró por el acompañamiento a la audiencia la suma de $500.000 y además le cobró la cantidad de $300.000 como pago de honorarios, gestiones de las cuales le entregó recibo a la quejosa. Adujo haberle mencionado a la denunciante que los gastos procesales ella debía cancelarlos, pues no eran parte de los honorarios profesionales, por ese motivo la señora MONTOYA ISAZA, tuvo que cancelar las copias por una suma de $20.000. Adujo haberle cobrado a la señora MONTOYA ISAZA la suma de $500.000

por acompañarla a que le entregaran el dinero acordado en la audiencia de conciliación y $500.000 por las asesorías que realizó la investigada para la quejosa, diferentes a la conciliación, como lo fue revisar escrituras. Manifestó haberse comunicado con la contraparte días antes de la entrega del dinero convenido en la audiencia de conciliación, ya que estos le mencionaron que no iba a cumplir con lo pactado en la audiencia de conciliación. Señaló que como se había incumplido el acuerdo, le mencionó a su cliente que debían realizar un proceso ejecutivo, añadió no haber expedido recibo por el acompañamiento a la quejosa a que le entregaran el dinero acordado en la audiencia de conciliación, por la suma de $1.000.000. 4.2.- El juez de conocimiento suspendió las diligencias y ordeno la práctica de algunas pruebas, (fls. 29 c. 1ª Instancia). 5.- El 21 de enero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA manifestó conocer a la investigada, puesto que asistió a la quejosa en la audiencia de conciliación en el año 2014, adujo que la letrada tenía poder para asistir a la señora BLANCA MARGARITA MONTOYA. Sin tener más conocimiento al respecto de los hechos. 5.2.- Luego de lo anterior la audiencia fue suspendida y se fijó nueva fecha para su continuación, no sin antes decretar pruebas.

6.- El 12 de octubre de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada y de la quejosa en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora BLANCA MARGARITA MONTOYA ISAZA, ratificó y amplió la queja, mencionando haberse entrevistado en 3 ocasiones con la letrada para que la asesorara en una sucesión, manifestó que la investigada le comentó que era viable realizar una conciliación, por tal razón realizaron la misma el día 28 de julio de 2014. Reseñó haberle cancelado la suma de $300.000 por concepto de honorarios. Informó que sólo contrató a la investigada para que la asistiera en la audiencia de conciliación. Señaló haber acordado en la audiencia de conciliación que la contraparte le entregaría la suma de $9.929.296 en el centro comercial los Molinos, para lo cual le solicitó acompañamiento a la investigada, la cual le cobró la suma de $1.600.000 por la gestión de acompañamiento. Finalmente adujo no haber recibido recibo de la gestión de acompañamiento por parte de la encartada. 6.2.- La señora MARÍA ROSALBA MONTOYA manifestó que la investigada asistió a la quejosa en una audiencia de conciliación, realizada el día 28 de julio de 2014, mencionó que la señora MONTOYA ISAZA le canceló la suma de $640.000 como pago de honorarios y gastos procesales a la encartada. Informó que con motivo del acuerdo realizado en la audiencia de

conciliación del día 28 de julio de 2014 con la contraparte, la letrada ofreció realizar el acompañamiento para la entrega del dinero y para realizar el acta de recibo de dinero, adujo que la investigada no les expidió recibo, de las gestiones de acompañamiento y por la expedición del acta de recibo de dinero, ya que se le canceló la suma de $1.000.000. 7.- El 14 de marzo de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias a la honradez del abogado, contenidas en el artículo 35 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, cuando la investigada no fijó honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, pues la gestión que realizó la investigada solo era hacer presencia para la entrega del dinero acordado en el acta de conciliación, invocando su calidad de abogada.

Por otra parte consideró el fallador de primera instancia en cuanto a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, cuando la abogada no expidió el correspondiente recibo del dinero suministrado por la quejosa por la suma de $1.000.000., por las gestiones adelantadas. 7.2.- Terminadas las diligencias el a quo ordenó la práctica de algunas pruebas 8.- El 26 de julio de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la investigada en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La señora MARÍA CECILIA GAVIRIA ECHAVARRÍA manifestó que la letrada asesoró a la quejosa para que la asistiera en una audiencia de conciliación realizada el día 28 de julio de 2014, agregó que no cumplió con lo acordado en dicha audiencia, puesto que la quejosa ya había cobrado el dinero adeudado, sin tener más conocimiento de los hechos. 8.2.- El señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA mencionó que la letrada asistió a la quejosa para una audiencia de conciliación realizada el día 28 de julio de 2014, adujo que no cumplieron con lo acordado en la conciliación, puesto que la señora MONTOYA ISAZA, ya se le había cancelado los dineros que se le adeudaban, situación que le comunicó a la encartada una semana antes del día de la entrega del dinero. Señaló que el día 25 de septiembre de 2014, le entregó a la investigada una

carta en la cual indicaba el motivo por el cual no iban a cumplir el acuerdo. Manifestó haber acordado que se elaborara un documento de paz y salvo para la entrega del dinero, el cual debía elaborar la letrada. 9.- El 28 de julio de 2017 el Magistrado de Conocimiento continúo con a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la investigada en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1La abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN en sus alegatos finales mencionó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de julio del 2015, aceptó no haber extendido el correspondiente recibo por el valor de $1.000.000, esta circunstancia se dio, porque en el lugar donde le entregaron el dinero, era un lugar público y podían ocurrir situaciones de inseguridad, además no estaba en un ambiente propicio para elaborar el recibo. Por estos motivos invocó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 22 numerales 2 y 5 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado la jurista mencionó respecto al cobro desproporcionado de honorarios, que los estipendios los fijó teniendo en cuenta las tarifas establecidas por COLNABOS, pues tuvo que elaborar un documento donde constara el recibo del dinero pactado en la audiencia de conciliación y además realizó otra gestión el acompañamiento al centro comercial, para la entrega del dinero pactado en la audiencia de conciliación. Finalmente solicitó para la graduación de sanción se tenga en cuenta la confesión realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de julio de 2015 y la ausencia de

antecedentes disciplinarios. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, sancionó a la abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2014, tras hallarla responsable de incurrir las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, cuando la abogada Holguín León, le exigió como pago la suma de $500.000.oo por acompañar a la quejosa, para recibir el capital acordado en la audiencia de conciliación realizada el 15 de agosto de 2014. Respecto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 consideró el fallador de primera instancia, que se demostró, cuando la doctora Olga Margarita Holguín León, en su declaración, aceptó de manera libre y espontánea que no expidió el correspondiente recibo por el valor de $1.000.000, el 25 de septiembre del 2014, por concepto de asesorías y acompañamiento a la quejosa. Además para la graduación de la sanción el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios como lo son, que las faltas cometidas por la letrada Olga Margarita Holguín León, fueron endilgadas a título de dolo, y la confesión de uno de los cargos y la ausencia de antecedentes

disciplinarios de la litigante encartada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 16 de noviembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 1 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 12 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.931416 de la abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN (fls. 10 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 32491251 y porta la Tarjeta Profesional No. 224629, vigente para la época de los hechos. (Folio 22 c.o 1ra instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que

conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. Caso concreto Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas a la abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 4.1. De la falta a la honradez del abogado, articulo 35 numeral 1.

Debe señalar la Sala respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que los dineros suministrados por la señora BLANCA MARGARITA MONTOYA ISAZA a la disciplinada por la suma de $1.000.000, según las pruebas allegadas al infolio fueron producto de honorarios, entregados el día 25 de septiembre de 2014, por las gestiones realizadas por la letrada tanto por el acompañamiento al realizado

en data 25 de septiembre de 2014, para la entrega del dinero pactado en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de julio de 2014, elaboración de recibo de paz y salvo del dinero que se iba a recibir respecto a lo pactado en la conciliación y por el análisis de escritura pública a la quejosa, estos recibos de caja reposan a folio 112 del cuaderno de primera instancia. Al respecto, es importante resaltar por esta Superioridad que las sumas cobradas a la cliente no pueden ser consideradas una remuneración desproporcionada por las gestiones realizadas, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se puede evidenciar que la encartada realizó diversas gestiones a la denunciante como lo son el acompañamiento a la quejosa el día 25 de septiembre, para la entrega del dinero pactado en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de julio de 2014, realizó estudio de una escritura pública y la elaboración del recibo de paz y salvo para recibir el dinero pactado en la audiencia de conciliación. Además se debe tener en cuenta el trabajo desplegado por la litigante, la cuantía que iba a recibir su cliente, y el hecho de que fue la misma señora MONTOYA ISAZA quien de manera libre y voluntaria decidió tomar los servicios profesionales de la encartada. La Honorable Corte Constitucional se ha referido en diferentes ocasiones en cuanto al tema objeto de disputa: “Al respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró

honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.” Referido lo anterior, se logró demostrar que la disciplinada prestó asesoría

jurídica a su cliente por el análisis de escritura pública, el acompañamiento para recibir el dinero producto de lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de julio de 2014 y elaboración de recibo de paz y salvo del dinero que se iba a recibir de lo pactado en la conciliación, pretender que las gestiones realizadas por la profesional fuesen realizadas de manera gratuita, sería un desprestigio para el ejercicio de la abogacía, además la quejosa estuvo de acuerdo con el monto que la investigada le estaba cobrando, tanto así que decidió tomar los servicios profesionales de la encartada, sin que se acercara o buscara otro profesional que realizara las múltiples gestiones, en suma de lo anterior no se evidencia un elemento constitutivo de la falta a la honradez del abogado, por lo cual los hechos denunciados no constituyen una falta disciplinaria. Por lo anterior esta Sala absolverá a la disciplinada del cargo formulado consagrado en el artículo 35 numeral 1 ibídem, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, toda vez que resaltó atípica la conducta endilgada. 4.2. De la falta a la honradez del abogado, articulo 35 numeral 6. 4.2.1. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas

al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3 1 Ibídem. 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)4. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que la investigada no expidió recibos donde conste el pago 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. de honorarios u otros gastos procesales, como lo son la declaración rendida por la doctora Olga Margarita Holguín León el día 1 de julio de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, donde aceptó de manera libre y espontánea que no expidió el correspondiente recibo, el 25 de septiembre del 2014, por concepto de asesorías, acompañamiento a la quejosa y análisis de escritura pública, los testimonios de las señoras BLANCA MARGARITA MONTOYA ISAZA y MARÍA ROSALBA MONTOYA, del 12 de octubre de 2016 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual dan cuenta que la investigada no expidió recibo donde conste el pago de honorarios u otras gestiones. Como se evidenció en procedencia, de las pruebas aportadas al infolio en el trámite de instrucción de instancia, se estableció la consumación de la falta endilgada, por ende la responsabilidad de la abogada OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, en los hechos denunciados.

Por lo anterior esta Sala que se encuentra demostrada la falta a la honradez de la doctora OLGA MARGARITA HOLGUÍN LEÓN, con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore

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