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CSDJ - F05001110200020150067201ADJUNTA20181004153644-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150067201ADJUNTA20181004153644-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201500672 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 25 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, Folios 65 al 74 ibídem.

REF. ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN: 050011102000201500672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Se originó la presente actuación según oficio No. 1181 del JUZGADO 12

PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN de fecha 25 de marzo de 2015, en el cual dio a conocer una posible falta disciplinaria del abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, toda vez que el togado estaba debidamente citado para audiencia preparatoria programada para los días 5 de mayo y 9 de septiembre de 2014 y para el día 25 de marzo de 2015 dentro del proceso penal con CUI 050016000206201254847, donde aparece como procesado el señor HAROLD ARMANDO RAMIREZ MUÑOZ, no obstante dejo de asistir sin justificación alguna. Ante dicha situación el despacho de conocimiento solicitó investigar sí el mencionado defensor incurrió en falta disciplinaria, al omitir el deber de asistir a las audiencias programadas. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía número 71.222.114, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 146265, vigente como consta en el certificado número 03407-2015, expedido por esa dependencia el día 15 de abril de 2015.2 Registrando antecedentes disciplinarios de censura por infringir el artículo 2 Folio 10 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo al certificado No. 121155 de 15 de abril de 20153.

ACTUACIÓN PROCESAL.

La Magistrada Instructora ordenó la apertura de investigación contra el referido abogado programando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de septiembre de 20154; sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del disciplinado. Luego de varios aplazamientos se reanudó la Audiencia el día 31 de mayo de 2016, contándose con la presencia de la doctora Carmen Remedios Frías Arismendy en representación del Ministerio Público; además el Despacho advirtió un indebido emplazamiento al togado y por tal razón se dispuso fijar un nuevo edicto en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. En Audiencia de Pruebas y Calificación prevista para el día de 14 diciembre de 2016 en presencia del representante del Ministerio Publico se procedió a declararlo persona ausente6 y se le designó como defensora de oficio a la doctora Valeria Mejía Ramírez fijándose fecha para reanudar la actuación. 3 Folio 11 c.o. 4 Folio 12 c.o. 5 Folio 26 c.o 6 Folio 30 c.o

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 30 de septiembre de 20177 a razón de la inasistencia de la defensora de oficio se designó al doctor Héctor Charly López Cardona, quien tomo posesión y seguidamente se decretaron las siguientes pruebas de oficio8:  Oficiar al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín para que en

relación con el proceso penal contra Harold Armando Ramírez Muñoz remita copia del poder, del acta de posesión o auto en el que se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS.  Oficiar a la Defensoría Publica para que certifique si para el 05 de mayo y 9 de septiembre de 2014 y 25 de marzo de 2015 el Dr. JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS tenía contrato vigente con esa entidad como defensor público. Así mismo informar si para esas fechas asistió algún evento, capacitación que le impidieron cumplir con sus funciones de defensor. En continuación de audiencia el 8 de febrero de 2018, se analizó y evaluó el material probatorio acopiado y se efectuó la calificación jurídica. Considero el Seccional que frente a la inasistencia del abogado investigado a la audiencia programada para el día 9 de septiembre de 2014, que si bien el citador entregó el oficio notificando la fecha de la diligencia, éste lo recibió la señora Johana Ramírez esposa del disciplinable, sin encontrarse prueba sobre el recibido de tal citación por parte del togado, por lo tanto y ante la 7 Folio 37 c.o 8 Folio 41 c.o

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO duda se aplicó el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado.

Respecto a la audiencia preparatoria programada durante los días 5 de mayo de 2014 y 25 de marzo de 2015, indicó que éste habría desconocido el deber

previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello correlativamente pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, conducta que fue atribuida a título de culpa. La audiencia de Juzgamiento se adelantó el 9 de abril de 2018, considerándose no encontrar pruebas por practicar, se concedió el uso de la palabra a la defensa a efectos de presentar los alegatos de conclusión9 manifestando no haberse probado el descuido o abandono del proceso por parte de su representado, pues asistió a las primeras audiencias dentro del proceso penal. Además porque aunque no tiene como comprobar las razones que tuvo para no acudir a la audiencia preparatoria programada para los días 5 de mayo de 2014 y 25 de marzo de 2015, probablemente esto pudo obedecer a una alta carga de trabajo lo que le imposibilitó asistir, razón por la cual solicitó se terminaran las diligencias a favor del togado o en su defecto aplicarsele la sanción más benigna.

SENTENCIA CONSULTADA 9 Folio 62

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionatorio imponiendo SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES

CASTELLANOS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró que el disciplinado descuido y fue negligente en el asunto que le fue designado, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, siendo correctamente notificado de las fechas de las audiencias y deliberadamente dejo de asistir las mismas sin allegar justificación para ello. Consideró que del material probatorio allegado al dossier, se encontraba probado que el profesional del derecho fungió como defensor público del acusado Ramírez Muñoz a partir de la instalación de la audiencia de acusación que se celebró el 10 de septiembre de 2013. En audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2013 se notificó en estrados que la audiencia preparatoria se adelantaría el 5 de mayo de 2014, no obstante llegado el día y la hora el togado no se presentó, por lo que se fijó nueva fecha para el 9 de septiembre de la misma anualidad, a la que tampoco se presentó el doctor Morales Castellanos. Pese a ello, advirtió el a quo que para notificar de esta diligencia al disciplinable se elaboró oficio que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue entregado por el notificador del Centro de Servicios en la dirección suministrada pero quien la recibió fue Johana Ramírez, esposa del abogado, con lo cual no existe prueba que hubiese sido entregada al interesado, razón

por la cual al momento de formular cargos no se tuvo en cuenta esta inasistencia, resolviéndose la duda en favor del togado en virtud del principio de presunción de inocencia. Así las cosas, nuevamente el despacho penal programó la audiencia preparatoria para el día 25 de marzo de 2015, de la cual existe prueba que el notificador entregó la citación personalmente al abogado el 29 de enero de 2015, sin embargo este nuevamente no compareció como consta en el acta respectiva. Por lo anterior, consideró la Sala Primigenia que se encontró demostrado que el abogado investigado no asistió a dos de las audiencias programadas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín para los días 5 de mayo de 2014 y 25 de marzo de 2015 y no allegó excusa alguna, evidenciándose descuido y negligencia en el asunto que le fuere delegado como defensor público. No encontrando llamados a prosperar los argumentos de la defensa, en el sentido que no había lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria por cuanto no había abandonado la gestión profesional con el mero hecho de faltar a dos audiencias programadas. Ahora con lo que tiene que ver con que no se logró demostrar la vigencia del contrato del doctor Morales Castellanos y la Defensoría del Pueblo, ya que la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad allegó respuesta en la que indicó que al revisar la base de datos de los defensores adscritos no se encontró el nombre del disciplinable en los registro de mayo de 2014 y 25 de marzo de 2015, aseguró que

independientemente de la información remitida por la Defensoría, lo cierto era que al interior del proceso penal no se allegó en ningún momento renuncia o revocatoria del poder conferido, así como tampoco se le informó al juzgado que este hubiese sido relevado del encargo o reemplazado por otro, lo que evidencia que el mandato continuaba vigente y por ende su obligación de actuar, al punto que la última de las citaciones fue recibida por el abogado personalmente sin objeción alguna, por lo que consideró no haber lugar para aplicar la presunción de inocencia alegada por la defensa. Así consideró que la manifestación de la defensa que el togado no pudo asistir por su alta carga de trabajo, tampoco se tuvo en cuenta toda vez que no estaba soportada probatoriamente. Conforme a lo anterior, declaró responsable al doctor José Fernando Morales Castellanos de desconocer el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta de diligencia profesional que trata el artículo 37 numeral 1 Ibídem, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no asistir a las citadas diligencias, dejando desprovisto de defensa técnica a su prohijado. Respecto a la sanción impuesta consideró que teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el registro de un antecedente disciplinario, esa era la dosificación atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se pone de presente que la decisión adoptada 25 de abril de 2018, por

medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no fue objeto de apelación. Conforme lo expuesto, esta Sala entrará a estudiar el presente caso en vía de consulta, toda vez que del mismo se desprende un proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, en el cual el a quo determinó su responsabilidad por incumplir con el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, incurriendo en la falta reprochada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, a título de culpa, por ello lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De esta manera, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto

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la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En este sentido observa la Sala que el disciplinado incurrió en la falta señalada, por cuanto se demostró que el togado actuando como abogadod e confianza del señor Harold Armando Ramírez Muñoz no acudió a la audiencia preparatoria programada para los días 5 de mayo de 2014 y 25 de marzo de 2015 dejando sin la adecuada defensa técnica a su prohijado y sin que mediara alguna justificación en su actuar, demostrándose un accionar culposo en su conducta. Así las cosas, como el togado no demostró que actuó con diligencia como lo exige su profesión, a pesar de haber sido notificado adecuadamente de la fecha y hora de la mencionada audiencia preparatoria, al decidir deliberadamente no asistir abandonó totalmente su encargo profesional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendado y que le asiste como abogado, siendo este un actuar

reprochable y sancionable. Es por esto que, para la Sala, tal como lo indicó el a quo en la formulación de cargos y en la sentencia consultada, es claro que el doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada en forma presta y puntual, tal como lo ordena el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto no es de recibo el argumento exculpatorio expuesto por su abogado de oficio. Aunado a lo anterior, evidencia esta Corporación el desinterés del disciplinado en asumir la responsabilidad en el deber antes referenciado, pues dejó de asistir sin justa causa a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 12 penal del Circuito de Medellín para los días 5 de mayo de 2014 y 25 de marzo de 2015, conducta que resulta reprochable, "en razón a la función social que están llamados a cumplir, pues los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico"10. Por consiguiente, cualquier profesional del derecho que suscribe un mandato se obliga para con el poderdante a velar por sus intereses, aun cuando carezca de posibilidades para ello, pues la confianza depositada por el 10 Corte Constitucional sentencia C-393-06 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente a un abogado debe ser plena y correspondida, y no como en este caso, que a pesar de acudir inicialmente a la audiencia de acusación, posesionándose, tomando la responsabilidad del caso convirtiéndose en su defensor y solicitar un aplazamiento, posteriormente se desentendió del proceso a pesar de ser correctamente notificado de las diligencias; deliberadamente decidió no acudir a la audiencia preparatoria, dejando a su prohijado en una situación de total desprotección al no contar con una defensa técnica, no evidenciándose una supervisión objetiva y clara de sus actuaciones y compromisos que se tienen al ejercer la profesión del derecho.

En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra esta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por el jurista y el tipo disciplinario previsto por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se extiende a la inasistencia a esta diligencia de las cuales fue notificado en debida forma sin que allegara justificación alguna dentro del término que le otorga la ley para ello. Por lo tanto, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá que la providencia consultada será confirmada en su integridad. De la antijuridicidad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende asistir a cada una de las diligencias que hagan parte del proceso o en caso de no hacerlo presentar su debida justificación para los efectos pertinentes, el cual tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior al concluir probado que el proceder del jurista se encontró encaminado a desconocer las disposiciones establecidas por la normatividad procedimental disciplinaria, pues desatendió inevitablemente las diligencias propias del caso de marras, vulnerando así el derecho de su cliente.

En este mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, se ha pronunciado de la siguiente manera: Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.11 Ahora encuentra esta Corporación, que si bien es cierto la Magistrada Instructora entendió que el investigado se desempeñaba como defensor público dentro de las diligencias penales, lo cierto es que revisado el paginario y las actas de las audiencias remitidas con la compulsa de copias ordenada por el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín, es claro que su 11 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta No 50, Magistrado Ponente:

Doctor Angelino Lizcano Rivera.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo era defensor de confianza del señor Ramírez Muñoz. Sin embargo, este yerro no invalida la actuación adelantada en su contra toda vez que lo que se reprocha en el caso concreto es un desconocimiento del deber de diligencia como profesional del derecho que se había comprometido a la defensa de los intereses de su cliente y de lo cual existe certeza, independientemente de la calidad en la que se haya otorgado el mandato.

De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del profesional del derecho investigado. Guarda afinidad la Sala, con la designación hecha por el Seccional respecto a la modalidad de la conducta del disciplinado a título de culpa, toda vez que, entiende que la inasistencia a las mencionadas audiencias sin justificación alguna constituye plena prueba de la negligencia, impericia e inobservancia de las reglas o deberes de cuidado que impone el ejercicio profesional, desatendiendo el proceso judicial para el cual fue designado y por tanto dejó de defender los intereses de su representado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No se puede perder de vista que el abogado es en esencia un colaborador de la administración de justicia, él concurre con el juez y los demás sujetos

procesales en procura de uno de los cometidos estatales, como lo es asegurar la vigencia de un orden justo, previsto en el artículo 2º de la Constitución Política, por ello se espera que su actuar no se convierta en obstáculo para la eficacia y la eficiencia de la función jurisdiccional, sino que los usuarios de la administración de justicia les sea declarado el derecho con la celeridad y oportunidad debidos, respetando desde luego los derechos y garantías consagrados en la norma superior, y el hecho de no adelantar una sola audiencia representa un desgaste procesal. De la Sanción. Partiendo que para el proceso consultado la sanción impuesta por el Seccional de Instancia al jurista, consistió en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, analizando la gravedad de la conducta, además del daño generado y al constatarse que cuenta con antecedentes disciplinarios, considera esta Colegiatura, que la sanción impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2018, por medio de

la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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