CSDJ - F05001110200020150069301ADJUNTA20150929154147-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150069301ADJUNTA20150929154147-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2015 00693 01 Aprobado Según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el abogado LUIS ALBEIRO YEPES POSADA, en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 18 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA A PELAÉZ PELAÉZ Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. .
1. ANTECEDENTES
1.1. La Queja. 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado LUIS ALBEIRO YEPES POSADA, denunció disciplinariamente a la titular del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín.
Señaló el quejoso, que el día 19 de marzo de 2015 estaba programada audiencia de formulación de acusación en el proceso penal radicado bajo el número 2010 20917, la cual debía iniciarse a las 9:00 am, pero la misma se instaló a las 9:45 am, lo que en su sentir constituye falta disciplinaria atribuible a la Jueza Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. El quejoso aportó copia del acta de la audiencia de formulación de acusación y del registro en audio de la misma. 1.2 Trámite de primera instancia. Mediante auto del 14 de abril de 2015 se dispuso la indagación preliminar (folios 11-12). 1.3 Pruebas. Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación del día 19 de marzo de 2015 y del registro en audio de la misma. 1.4. Auto Recurrido. En decisión del 18 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación de la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación a favor de la doctora MARÍA A PELAÉZ PELAÉZ Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
Señaló la Sala de primera instancia, que la conducta de la funcionaria no constituye falta disciplinaria, puesto que si bien es cierto la audiencia de
formulación de acusación se inició a las 9:43 am cuando debió haberse instalado a las 9:00 am ello no infiere que el actuar de la funcionaria denunciada hubiese transgredido el Código Disciplinario Único. La Sala a-quo acogió las exculpaciones de la funcionaria, en el sentido que la audiencia se retrasó porque la fiscalía no se había hecho presente, y que no se accedió a la solicitud de aplazamiento que hizo el defensor contractual de los acusados, dada la urgencia que se tenía para realizar la misma, además, que no estaba debidamente sustentada la solicitud. 1.5. De la apelación. Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que insistió sobre la comisión de la falta por parte de la doctora MARÍA A PELAÉZ PELAÉZ Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, dado que el retraso de la audiencia no está debidamente justificado, además que no era cierto que la representante de la Fiscalía se encontraba en una audiencia en otro Juzgado puesto que estaba en un trancón vehicular.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.2Fundamentos de la Decisión. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el artículo 150 de la Ley disciplinaria, el término del que se dispone para adelantar la averiguación preliminar, en general para las faltas que deben examinarse mediante el proceso ordinario, es de seis (6) meses.
De acuerdo con lo que ha definido la Corte Constitucional, este término es improrrogable, entre otras cosas porque la ley no ha previsto que se pueda extender. Si cumplidos los seis meses no se han logrado identificar los presuntos responsables o no se han podido establecer los hechos denunciados, procede ordenar el archivo de las diligencias. El archivo de la investigación, se ordenará mediante un auto donde se deben consignar los elementos de juicio que se han recaudado y se dejarán expresadas de manera concreta las razones por las cuales se ordena, como cuando se comprueba que los hechos no ocurrieron, o no se ha podido verificar que estos fueron cometidos por el funcionario cuestionado o no se ha establecido la identidad del funcionario que pudo ocasionarlos. La ley exige que el archivo definitivo de las actuaciones proceda por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 73 de la ley disciplinaria, cuando está plenamente demostrado: a) Que el hecho atribuido no existió; b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; c) Que el investigado no la cometió;
d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o e) Que la acción no podía iniciarse o proseguirse. La última de las causales señaladas puede corresponder a tres eventos diferentes: i) al acaecimiento de la prescripción; ii) a la muerte del Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado; y iii) a la existencia de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, decidida o amparada por la ejecutoriedad.
Se entiende que en estos casos, en cualquier etapa de la averiguación o de la investigación en que se acredite legalmente la ocurrencia de una cualquiera de ellas, lleva necesariamente a la terminación y archivo del proceso. Estas tres causales de terminación del proceso se puede decir que obran de manera inmediata, esto es, una vez demostrada o acreditada una cualquiera de esas circunstancias, lo que debe hacerse es proferir la decisión terminando el proceso, por constituir causas que pueden denominarse objetivas. De otro lado, esto significa que las otras causales mencionadas, como son: la de que el investigado no cometió la falta, o que el hecho no existió, que la conducta no está catalogada como falta disciplinaria o que obra a favor del investigado alguna causal de exclusión de responsabilidad, normalmente son parte del debate, por lo que únicamente procederá su declaratoria, en cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre que aparezca plenamente demostrada la causal alegada. En otras palabras el investigador debe tener la certeza de que opera
plenamente una de esas causales, para poder legalmente terminar el proceso, mediante auto de archivo. Es por esto que normalmente a dicha decisión (archivo), no llega sino al final de todo el debate, cuando se han arrimado todas las pruebas y medios de juicio que sirven para concluir de manera razonada si se reúnen alguna de las causales del artículo 73 del de la ley 734 de 2002 o si le asiste alguna Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal de exclusión de responsabilidad de las señaladas en el artículo 28 ibídem.
Pero de otra parte, si existe la identificación del presunto disciplinado y se tiene algunos indicios de la ocurrencia de la falta, es obligatorio iniciar la investigación disciplinaria para allegar las pruebas necesarias, a fin determinar la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del funcionario investigado, que permita formular pliego de cargos o en su defecto archivo, según las causales antes mencionadas. El proceso disciplinario tiene etapas definidas y que las mismas tienen finalidades específicas, hasta que finalmente la única exigencia de certeza de la responsabilidad se logra con el fallo ejecutoriado. Es así, como vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En cuanto a la ilicitud sustancial, la configuración de la misma se concreta en
la infracción de un deber, esto es, una vulneración de orden personal y formal que parte de la falta de fidelidad y obediencia a una voluntad legítimamente constituida, pues las normas disciplinarias brindan protección a un contenido material que en últimas remite a los valores constitucionales que se desarrollan a través de la prestación de un servicio. Pero esta acepción se plasma en el cumplimiento de los deberes del cargo, lo que desemboca necesariamente en la buena marcha de la Administración Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pública, entendida como resultado de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los mandatos estatales y las expectativas que el conglomerado ciudadano espera con respecto a la Administración Pública.
La estructura de la falta disciplinaria, soportada en la fusión de las categorías de tipicidad y antijuridicidad, pudo llevar a la autoridad disciplinaria a comprender que la responsabilidad se configuraba una vez se hubiera verificado la adecuación típica de la conducta, aún en aquellos casos en los que estaba desprovista de ilicitud sustancial. Lo ilícito disciplinario está referido a una conducta positiva o negativa que afecta de manera sustancial los deberes funcionales. El tinte, lo relevante, en el derecho disciplinario está en el desvalor de la conducta, en la infracción del deber, empero no en la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no en lo ilícito formal, sino en el quebrantamiento sustancial del deber que se trasluce en oposición al cumplimiento de los fines del Estado Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone:
“Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
2.3Caso Concreto. Se dijo en la denuncia y se insistió en la alzada, que la titular del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, retrasó por casi cuarenta y cinco (45) minutos, sin ninguna justificación, la realización de la audiencia de formulación de acusación programada para el día 19 de marzo de 2015 a las 9:00 am. El Seccional de Antioquia en decisión del 18 de julio de 2015 decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de la funcionaria denunciada, por considerar que ésta no incurrió en falta disciplinaria Esta Corporación confirmará el auto recurrido por las siguientes razones: Se tiene que en efecto la audiencia de formulación de acusación estaba
programada desde el día 21 de enero de 2015, para ser realizada a las 9:00 am del día 19 de marzo de la misma anualidad. Se logró establecer igualmente en grado de certeza, que la misma se inició 43 minutos después de la hora programada cuando arribó la señora Fiscal a la sala de audiencias. El abogado denunciante reprochó la justificación que expuso la funcionaria para el retraso de la audiencia, esto es, que la señora fiscal estaba atendiendo otra audiencia y que se había comunicado con el Despacho, cuando en realidad se encontraba en un trancón vehicular. Para esta Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación, más allá de donde se encontraba la representante de la Fiscalía, lo cierto es que no estaba presente para la instalación de la audiencia a la hora programada. Sin embargo, debe abonársele a la titular del Juzgado, que logró la realización de la audiencia para la fecha en que estaba programada, ello debido a que accedió a esperar a la señora Fiscal.
Para esta Corporación la conducta desplegada por la titular del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, doctora MARÍA A PELAÉZ PELAÉZ, se encuentra desprovista de antijuridicidad o ilicitud sustancial, dado que no es la infracción al deber por el deber mismo, el que constituye falta disciplinaria. La jurisprudencia y la doctrina en ésta materia, han establecido que para que se pueda predicar de Ilicitud Sustancial se requiere el incumplimiento o
infracción del deber de manera sustancial y no meramente formal, de lo contrario se convertiría el derecho disciplinario en instrumento ciego de obediencia sin contenidos sustanciales sólidos que permitieran que un juicio de reproche disciplinario pudiera prosperar atendiendo intereses superiores y preservando derechos y garantías fundamentales. En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. De acuerdo con lo expuesto, al descartarse la responsabilidad derivada del quebrantamiento formal de la cobertura jurídica de la norma, ésta deberá Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO soportarse en la comprobación de la trasgresión de dichos presupuestos, lo que redundará en una efectiva aplicación de la justicia y la real proscripción de la responsabilidad objetiva.
El legislador empleó la expresión antijuridicidad pero no precisó si ésta es formal (simple quebrantamiento de la norma) o material (afectación efectiva de algún bien jurídico), debiendo entenderse, en todo caso, que el comportamiento por el que se llama a rendir explicaciones al procesado es aquel que contraviene el ordenamiento jurídico y respecto del cual no se tiene aclaración que diluya el juicio de reproche, cuyo análisis corresponde a la culpabilidad como ingrediente subjetivo de la conducta. Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el derecho disciplinario
pretende encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho Para que haya ilicitud sustancial, se itera, no es suficiente la infracción a un deber, sino que se requiere la lesión al deber funcional cuestionado y para el caso que nos ocupa no merece reproche disciplinario, por tanto, si no hay merma, alteración o violación a los fines del Estado, por lo tanto, no hay hecho disciplinable Y es que la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, de lo contrario no puede predicarse una falta disciplinaria. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, para que se estructure la responsabilidad disciplinaria no basta que se infrinja el deber por el deber mismo, sino que además se requiere que con el deber transgredido se desconozca los fines del Estado y en el presente caso por el simple hecho de haberse retrasado una audiencia 43 minutos no puede predicarse que se han desconocido los fines del estado y mucho menos inobservado los fines de la función pública.
Para esta Colegiatura es evidente que la conducta desplegada por la funcionaria investigada está lejos de ser considerada como falta disciplinaria. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará el auto de archivo proferido a favor de la doctora MARÍA A PELAÉZ PELAÉZ Juez 34 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA A PELAÉZ PELAÉZ Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. . Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2015 00693 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial