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CSDJ - F05001110200020150069701ADJUNTA20150603110646-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020150069701ADJUNTA20150603110646-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201500697 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar – Batallón de Combate Terrestre No. 128. Accionante Diego Alejandro Maldonado Pulgarin. Primera Instancia Concedió. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, decidió Tutelar los derechos fundamentales a la “igualdad, vida, integridad personal, salud y dignidad humana” al señor DIEGO ALEJANDRO MALDONADO PULGARIN impetrada contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN

DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 128.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el apoderado judicial del señor DIEGO ALEJANDRO MALDONADO 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres

Barajas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201500697 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

PULGARIN, a través de escrito adiado el 9 de abril de 20152, del cual se extractó que el accionante laboró como soldado profesional en el Batallón de Combate Terrestre No. 128, Segundo Pelotón de la Compañía Coral de dicho Batallón; patrullando en la Vereda La Honduras de la Jurisdicción de Teorema del Departamento del Norte de Santander, por causa y a razón del servicio recibió una detonación de onda explosiva de una mina sembrada por los grupos al margen de la ley, lo cual le causó lesiones en la planta del pie izquierdo, y ha sufrido trastornos psicológicos, los cuales le han causado daños personales, familiares y laborales, pues se debe aplicar una medicación de manera constante, y al no contar con las mismas, es muy difícil su situación, lo que se traduce en estrés postraumático, lo cual no lo deja comer, ni dormir, con una actitud agresiva y llora de manera permanente. Dijo, que desde hace 20 días no se le ha dado por parte del Ejército Nacional la droga necesaria, y es su progenitora quien debe adquirirlos, pero dicha situación ya no es sostenible. Igualmente señaló que debido a la difícil situación, el accionante ha tenido problemas

legales con el Ejército, pues a sabiendas de que el joven ha padecido dificultades físicas y mentales, fue retirado del servicio como soldado profesional, aduciendo que tras la llegada tarde de un permiso se inició un proceso disciplinario, el cual sería totalmente ilegal, pues aseguró haber tenido el permiso de su Comandante inmediato de manera verbal, presuntamente reconocido por aquel. Considera necesario que el accionante esté vinculado directamente de manera permanente al sistema de salud en el Ejército Nacional, pues está enfermo, sin habérsele resuelto su situación médica, y aún cuenta con la patología psicológica y física en el pie. Por último, mediante escrito aparte3, solicitó el apoderado judicial del accionante decretar medida provisional o cautelar en contra del Ejército Nacional de Colombia, comandado por el señor General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, por violentar los derechos a la integridad personal en conexidad con la vida y dignidad humana, al 2 Folio 1 – 9 c. o. 3 Folio 5 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. derecho de igualdad, y en consecuencia, se ordene se le otorgué el derecho a la salud en forma inmediata dentro del término legal como medida provisional. Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente referidos, el accionante solicitó

que se ordene al Ejército Nacional, en forma inmediata, le brinde salud, y perdure con la misma, hasta que se le resuelva la situación jurídica y médica del joven DIEGO

ALEJANDRO MALDONADO PULGARIN.

Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales copias de la historia clínica de la lesión del pie, copias de diligencias del proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, copias de las formulación de medicación e informe del Comandante del Batallón.4 Trámite Procesal. Se registra el siguiente:

1. Admisión de la tutela. Habiendo correspondido por reparto del 10 de abril de 20155 el conocimiento de la presente acción al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, a través de proveído del 10 de abril de la presente anualidad6, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y al Ejército Nacional, además de vincular como terceros con interés a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y al Batallón de Combate Terrestre No. 128, concediéndoles un día para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos, lo cual dejaron de realizar.

De igual forma se negó la solicitud de medida provisional solicitada por el demandante, toda vez que el Magistrado A quo consideró que era necesaria realizar una apreciación judicial y un estudio más estructurado sobre el acto del cual se predica una vulneración y cuyos efectos se solicitaron suspender, pues los derechos 4 Folios 7 – 52 c. o. 5 Folio 53 c. o. 6 Folios 54 – 56 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. invocados comprenden una pluralidad de aspectos y cuyo análisis hace indispensable la valoración de la totalidad del material probatorio adjuntado por el actor, así como también del que pudiere ser allegado por la parte accionada en su oportunidad. Por lo tanto, no resultó factible la procedencia de la medida provisional solicitada, pues para ello se requiere una prueba manifiesta de la violación de los derechos fundamentales del accionante. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, no concurrieron al llamado de tutela. Decisión de primera instancia. Mediante proveído del 22 de abril de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad vida, integridad personal, salud y dignidad humana invocados por el señor DIEGO

ALEJANDRO MALDONADO PULGARIN.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar, que de manera inmediata o en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión si no lo han hecho, entreguen la totalidad de los medicamentos ordenados por el médico tratante al señor

MALDONADO PULGARIN, también que se garantice la continuidad en el servicio de salud del referido ciudadano hasta tanto se defina su situación laboral, militar y de salud, con ocasión de su retiro del servicio y de las lesiones sufridas el 20 de diciembre de 2013, en el Departamento de Norte de Santander.” Para la solución del caso, el A quo señaló que las accionadas no dieron respuesta a la demanda de tutela dentro del término para ello; por lo tanto, ante dicho silencio, a pesar de haberse garantizado su respectivo derecho de defensa, puesto que incluso vencido el término concedido para aportar respuesta, se les esperó sin que lo hicieran, 7 Folios 74 – 76 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. fue necesario aplicar la presunción de veracidad a los hechos de la demanda de tutela. Así las cosas, conforme a los elementos de pruebas aportados por el actor, se tuvo que el accionante fue víctima de la detonación de un artefacto explosivo en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2013, en el Departamento de Norte de Santander, lo cual dejó secuelas en su salud física y mental, sin embargo, después de que fuera retirado del servicio por una supuesta inasistencia injustificada y seguidamente

iniciado un proceso disciplinario en su contra, no fué sometido a la Junta Médico Laboral, dejándose de definir su situación laboral, militar y de salud; además que no se le suministró la totalidad de los medicamentos ordenados por su médico tratante y se le ha privado de la prestación de los servicios de salud que ha requerido De la impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito adiado el 29 de abril de 20158, a través del cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela presentada; aseguró que, con relación a la valoración y atención médica del accionante, al consultar el Sistema Integrado de Talento Humano, se observa que el accionante prestó servicio militar hasta el mes de marzo de 2014, por lo tanto, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 1793 de 2000, se le otorgó un término de 60 días para radicar en la Sección de Medicina Laboral Sub-sección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier establecimiento de Sanidad Militar, pero teniendo en cuenta que el término establecido es muy corto, se le otorgó el de un año en virtud del artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. De acuerdo con lo anterior, señaló la accionada que el accionante es quien debe iniciar el proceso de definición de su situación médico laboral, y cada uno de los pasos 8 Folios 94 – 98 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. que ello requiere depende directamente de su impulso, teniendo el término legal de un año siguiente a la novedad fiscal de su retiro; igualmente informó que al señor MALDONADO PULGARIN, le fue autorizado la activación de servicios médicos por las especialidades de psiquiatría, ortopedia y medicina familiar para definir su situación médico laboral, desde el día 15 de abril de 2015, razón por la cual esa Dirección no está vulnerando los derechos fundamentales invocados. Así entonces finalizó su intervención, asegurando que en la presente acción existiría carencia actual de objeto. Se adjuntó al escrito copia de dos oficios: el primero, del 28 de abril de 2015, dirigido al Director del Hospital Militar Regional de Medellín, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA, del siguiente tenor literal9: “Con toda atención se requiere su intervención para que disponga lo pertinente para el cumplimiento del fallo de tutela proferido en el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en el sentido de REALIZAR LAS VALORACIONES POR LAS ESPECIALIDADES DE PSIQUIATRÍA, ORTOPEDIA Y MEDICINA FAMILIAR AL SEÑOR DIEGO ALEJANDRO MALDONADO PULGARÍN, con el fin de realizar Junta Médico Laboral por Retiro. Por lo tanto se solicita tomar contacto con el accionante a la Calle 103 No. 49-18

de la ciudad de Medellín o al número de teléfono 3143866, 3004401515 o 3185328722 e informar del cumplimiento al Despacho y a la sección Jurídica de esta dirección por este medio o al correo electrónico BeverlyHenaojercito.mil.co. Lo anterior se requiere con el objeto de dar cumplimiento a la medida provisional impuesta, a favor del mencionado señor y de esta manera evitar fallos adversos en el futuro. Se recuerda que el incumplimiento de las órdenes judiciales pueden conllevar las acciones disciplinarias administrativas y penales que sean pertinentes.” Y el segundo Oficio, de la misma fecha, suscrito por el mismo funcionario10, dirigido al accionante DIEGO ALEJANDRO MALDONADO PULGARÍN, del siguiente texto: 9 Folio 97 c.o. 10 Folio 98 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

“Asunto. Informe Realización Conceptos Médicos

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA 2015-0142

Respetuosamente me permito solicitar informar que para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, debe realizarse en el Establecimiento de Sanidad más cercano a su domicilio que para el presente caso es el Hospital Militar Regional de Medellín, los conceptos médicos por las especialidades de PSIQUIATRÍA, ORTOPEDIA Y MEDICINA FAMILIAR,

órdenes que fueron entregadas, como consta en el Sistema Integrado de la Sección de Medicina Laboral. Por lo tanto, una vez las valoraciones arriba mencionadas reposen en el Sistema de la Sección de Medicina Laboral se procederá a la realización de Junta Médico Laboral por retiro.” De la concesión de la Impugnación. Mediante auto de mayo 5 de 2015, el Magistrado A quo concedió la impugnación11 para resolver ante esta Superioridad, teniendo en cuenta que la accionada presentó escrito dentro del término establecido, y reunió los requisitos de Ley.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. Solicitud de pruebas en Segunda Instancia. Quien funge como Ponente, al observar en los oficios relacionados en precedencia, la anunciación del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en aras de dar claridad, y en todo caso para mejor proveer, mediante auto del 20 de mayo de 201512 decretó como pruebas, solicitar a las Secretarías de los Tribunales Administrativos del Meta y de Antioquia, información acerca del trámite impartido a la 11 Folio 101 c.o. 12 Folio 5 c. 2da. I.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. acción de tutela identificada con el Radicado No. 20015-00142, adelantada por el señor DIEGO ALEJANDRO MALDONADO PULGARÍN, y de ser cierto, remitieran las providencias que la resolvieron; así mismo, solicitar a la Accionada, Dirección de Sanidad del ejército Nacional, enviar copia de dicho fallo de tutela, enunciado en su oficio del 28 de abril de 2015, visible a folio 97 del c.o. 2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con oficio No. 2987 del 21 de mayo de 201513, informó que revisado el sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores de esa Corporación, no se encontró proceso por el demandante y número de radicación mencionado. 2.2. En idéntico sentido se pronunció la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, con oficio del 22 de mayo de 201514. 2.3. La Dirección de Sanidad del ejército Nacional no dio respuesta al requerimiento, pese a enviársele oficio el día 21 de mayo de 201515.

3. Siendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de Antioquia, decidió Tutelar los derechos fundamentales a la “igualdad, vida, integridad personal, salud y dignidad humana” al señor DIEGO ALEJANDRO MALDONADO PULGARIN impetrada contra el EJERCITO NACIONAL, LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 128.

4. De la acción de tutela / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en 13 Folio 10 c. 2da. I. 14 Folio 11 c. 2da. I 15 Folios 8 y12 c. 2da. i.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

5. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al señor DIEGO ALEJANDRO MALDONADO PULGARÍN, al haber sido retirado del servicio como Soldado Profesional en el Departamento de Norte de Santander, sin que le haya realizado Junta Médico Laboral ni definido su situación laboral militar, pese a haber sufrido lesiones por la detonación de una mina “quiebra patas” que le ocasionó afecciones físicas y psicológicas.

6. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el accionante, como Soldado Profesional, sufrió un accidente el día 20 de diciembre de 2013, en desarrollo de la misión táctica No. 106, DIAMANTE, al pisar una mina “quiebra pata” que no detonó totalmente, pero que lesionó el pie izquierdo, siendo necesaria su evacuación con apoyo helicoportado, el día 21 de diciembre del mismo año. Hechos acaecidos en la vereda de Honduras, Municipio de Teorama, Norte de Santander.

Consta lo anterior, en el Informe presentado el mismo día de los hechos, por el Comandante de Coral Dos, Subteniente Bernal Rodríguez Andrés, al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 12816. 16 Folio 20 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Obra también el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES17, de enero 10 de 2014, suscrito por el propio Comandante del Batallón, registrando la situación del Soldado Profesional MALDONADO PULGARÍN, informando que de acuerdo al dictamen médico inicial practicado, el Soldado sufrió fractura de tobillo y pie izquierdo, referenciando que dicha lesión ocurrió “En el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional.” En la foliatura se registra también copia de algunas piezas procesales, del proceso disciplinario adelantado por el comandante del Batallón contra el Soldado Accionante, por abandono del servicio, en concreto auto de formulación de cargos del 15 de octubre de 2014. Pues bien. Como acertadamente lo expuso la Seccional de Instancia, el derecho a la salud ha sido analizado por la Corte Constitucional como un derecho de rango constitucional, y sobre el tema, ha señalado: “La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de salud durante la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples ocasiones 18 , esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus

servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes , fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. 17 Folio 27 c.o. 18 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

En los pronunciamientos de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela19. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de

dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales20. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos21. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de 19 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007.

20 De los múltiples pronunciamientos en relación con este aspecto cabe mencionar, sólo durante el último año, las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280, T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008. 21 Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales), más aún cuando, como en el presente caso, son esas alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro. En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación22, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma

de normas y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. (…) En años recientes, la sentencia T-063 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) realizó esta precisa síntesis sobre los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el Desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención

que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”23. 22 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008. 23 Sentencia T-279 de 2009, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Por vía jurisprudencial entonces, se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela.

Sobre el particular, también ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”24 Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la

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