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CSDJ - F05001110200020150070801ADJUNTA20161209122830-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150070801ADJUNTA20161209122830-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500708 01 Aprobado Según Acta No.110 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a los abogados REINALDO ALVARADO FONSECA y ÁLVARO URIBE RUIZ, tras hallarlos responsables de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor Carlos Alberto Arguelles Ospina el 8 de abril de 2015, en contra de los abogados REINALDO ALVARADO FONSECA y ÁLVARO URIBE RUIZ ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los siguientes hechos: 1.1.- Informó el quejoso que a través del abogado Juan David Giraldo Correa, contrató

los servicios del profesional del abogado URIBE RUIZ, para que lo asistiera en el trámite del proceso verbal sumario radicado No.2010-0010 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, donde era demandado el señor Luis Aníbal 1 Magistrado Ponente doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201500708 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Arguelles, padre fallecido del quejoso, para lo cual se pactaron como honorarios la suma de $4.000.000, pago que se hizo de inmediato.

Pese a lo anterior, en el mes de julio de 2011 fue contactado en su oficina por el referido abogado, quien le presentó al también profesional del derecho ALVARADO FONSECA, de quien dijo era su compañero de oficina y le indicó que era la persona experta en el tema del proceso y por lo tanto iba a seguir con su representación, no quedándole otra alternativa que aceptarlo, por la sustitución del poder que se le hizo a su nuevo apoderado. 1.2.- Dijo además, en ocasión a que en el proceso se vincularon a sus hermanos, su nuevo apoderado, ALVARADO FONSECA lo abordó preguntándole como iban a tasar los honorarios y pese a informarle que ya se había acordado con el togado URIBE RUIZ insistió en un nuevo cobro, indicándole que ese era un asunto aparte, pactándose

honorarios por un valor de $7.000.000, lo cual consideró como una falta de su parte por cuanto siempre actuó como abogado sustituto; no obstante lo anterior, los honorarios pagaron integralmente una vez terminó el proceso, de acuerdo con la copia del recibo que adjuntó, pese a ello el abogado lo demandó a él y a sus 10 hermanos por los honorarios, realizando afirmaciones falsas en el proceso laboral radicado No.2014-0567 ya que ocultó lo realmente cancelado a él por la prestación de sus servicios profesionales. En virtud a lo anteriormente detallado, procedió a hablar el asunto con el doctor URIBE RUIZ para que le devolviera el dinero cancelado o se lo entregara al abogado sustituto (ALVARADO FONSECA) como parte de pago, sin embargo, éste le manifestó que el arreglaría lo concerniente a honorarios profesionales con este último, pero nunca lo hizo y se quedó con un dinero sin haber realizado ninguna gestión2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor REINALDO ALVARADO FONSECA, mediante certificado No.04666 del 19 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No.13819752 y Tarjeta Profesional No.66453 vigente a la fecha 2 Queja y anexos visible a folios 1 al 34 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(fl. 12 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.293714 del 12 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tenía antecedentes disciplinarios (fl. 102 c.o. de 1ª Inst.). Así mismo, se acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO URIBE RUIZ , mediante certificado No.04665 del 19 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.3356201 y Tarjeta Profesional No.41518 vigente a la fecha (fl. 14 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.293718 del 12 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinario (fl. 103 c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 20 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los disciplinados, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se emplazó a los disciplinables mediante edicto que se fijó el 31 de julio de 2015 y se desfijó el 4 de agosto de 20155. 4.- El 27 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, comparecieron los togados investigados, la Sala de Instancia dio lectura a

la queja y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre del abogado ALVARADO FONSECA. Manifestó que sí pudo haber una relación profesional entre el quejoso y el abogado URIBE RUIZ, pero desconocía por cuanto se celebró contrato entre aquellos y su forma de pago ya que no estuvo presente en la realización del acuerdo. Así, señaló el 16 o 17 de agosto lo contactó el togado URIBE RUIZ para que asistiera a una audiencia de conciliación en un proceso de violación de reglamento horizontal, lo hizo como un favor ya que son amigos de estudio pero no tienen oficina conjunta; que si hubo cesión de poder con fecha de 3 Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 4 Auto visible a folio 16 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 22 del c.o de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folio 35 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentación del 18 de agosto de 2011 en la secretaria del Juzgado 18 Civil Municipal de envigado, para esa fecha el demandado, quien era el padre del hoy quejoso ya había fallecido, y él como abogado sabía que debían hacer un proceso de sucesión, para que pudiera haber conciliación; por ello solicitó al despacho que se suspendiera la audiencia, así se

hizo y se señaló el 15 de septiembre de 2011 para su continuación, pero convinieron que el 30 de agosto del mismo año el quejoso le otorgaría poder para continuar el proceso, por lo que no es cierto que él hubiera actuado como sustituto del togado URIBE RUIZ, actuó como apoderado del señor Carlos Alberto Arguelles Ospina, lo cual demuestra la temeridad de la queja, porque el señor Carlos conocía esa circunstancia. Informó que pactaron honorarios por valor de $8.500.000 por la gestión de todo el proceso, y el quejoso le adelantó la suma de $3.000.000, de los cuales no le expidió recibo; luego de trascurridos tres años el quejoso no le realizó ningún otro pago y él seguía desarrollando su gestión profesional, aclarando que al momento de la presentación de la demanda laboral el quejoso no le había pagado lo adeudado, por ello demandó el pago de sus honorarios profesionales luego que se había logrado sentencia favorable a las pretensiones de su defendido, pero el quejoso ya no le quería pagar la totalidad de lo adeudado sino lo que él quería, ante ello realizaron audiencia de conciliación y el quejoso le pagó parte del dinero debido pero como necesita el dinero aceptó el acuerdo7. 4.2.- Versión libre del abogado URIBE RUIZ. Informó que recibió la suma de $4.000.000 por la contestación de la demanda, y que toda su gestión la realizó para el padre del quejoso, ya que el acuerdo que pactaron era que él contestaba la demanda y luego buscaría a un abogado experto en la materia, especificó que la cuantía del proceso era por más de $100.000.000, y el pago de sus honorarios fue realizado en

varias cuotas; explicó que no expidió recibos por los pagos que le hizo el quejoso, por la amistad existente entre ellos8. 4.3.- Calificación de la conducta y formulación de cargos en contra de los 7 Record 12:06 – 36:15 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de marzo de 2016. 8 Record 36:30 – 41:46 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de marzo de 2016.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigados. Señaló la Sala que los abogados encartados pudieron haber faltado a los deberes contemplados en los numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 Ibídem, a título de dolo; ya que los disciplinados señalaron que efectivamente no expidieron recibos a sus clientes por los dineros pagados, respecto al abogado URIBE RUIZ por la suma de $4.000.000 pagados en cuotas, según su mismo dicho, y respecto al togado ALVARADO FONSECA por suma de $2.000.000 recibidos en septiembre de 2011 y solo hasta septiembre de 2014 que expidió recibo por suma de $7.000.000 fue que cumplió con el deber endilgado.

Además de lo anterior, el togado ALVARADO FONSECA también incumplió el deber

profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ya que en la demanda que presentó el disciplinado en agosto de 2014 para el cobro de sus honorarios, él mismo relató en el hecho segundo que solo le habían pagado la suma de $1.000.000, cuando en la versión libre señaló que le habían pagado la suma de $2.000.000 antes de iniciar la demanda, y solo informó de ello hasta la reforma de la demanda, por ello incurrió en la falta del numeral 10 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Adicionalmente a lo anterior, también hubo vulneración al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de la comisión de la falta del numeral 4º del artículo 37 ibídem, a título de dolo, ya que el investigado no informó al Juzgado que conoció de su demanda la totalidad de lo cancelado desde agosto de 2014 (interposición demanda laboral en contra del quejoso) hasta que se hizo la reforma de la misma en septiembre de 2014. 5.- Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 27 de abril de 20169, comparecieron los investigados, la Sala de Instancia pasó a la etapa de alegatos de conclusión: 5.1.- Alegatos del togado ALVARADO FONSECA. Manifestó que la queja en su contra es temeraria, ya que él no falló dentro del proceso en el que representó al quejoso desde el 30 de agosto de 2011, y sí expidió recibo por la suma de $2.000.000 anteriores pagados por el quejoso cuando le suscribió recibo de pago por la suma de

$7.000.000 el día 11 de septiembre de 2014 el cual aportó al plenario y fue también aportado con la queja, que el pago logrado fue resultado de su lucha ya que el quejoso 9 Acta de audiencia visible a folio 101 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no le quería pagar; aceptó que en la presentación de la demanda laboral para el pago de sus honorarios, hubo error sobre lo abonado por el quejoso, es decir, afirmó que le habían pagado $1.000.000 y no $2.000.000 como efectivamente era, pero se debió a un error involuntario, percatándose de ello a tiempo y, en consecuencia, realizó la reforma de la demanda en donde corrigió el mismo10. 5.2.- Alegatos del abogado URIBE RUIZ. Concluyó que la relación profesional con el padre del quejoso se originó en el año 2006 en virtud de la cual adelantó varios procesos en su representación; informó que nuevamente lo ayudó en el 2010 asunto que culminó a favor del padre del quejoso, por ello no tiene ninguna relación con él hoy denunciante ya que este no le firmó poder alguno11.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de Primera Instancia, mediante sentencia del 17 de junio de 201612,

sancionó con CENSURA a los abogados REINALDO ALVARADO FONSECA y ÁLVARO URIBE RUIZ, tras hallarlos responsables de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. La Sala de Instancia determinó que en el caso bajo estudio, luego del análisis de las pruebas del plenario y las versiones libre de los investigados, que los mismos habían cometido la falta referente a no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Sobre la misma y respecto al doctor URIBE RUIZ dijo que este en su versión libre advirtió que había recibido la suma de $4.000.000 por parte del padre del quejoso por concepto de honorarios profesionales pero no expidió recibo por la confianza y amistad 10 Record 01:19 – 15:45 CD de Audiencia de Juzgamiento del 27 de abril de 2016. 11 Record 15:48 – 17:46 CD de Audiencia de Juzgamiento del 27 de abril de 2016. 12 Sentencia visible a folios 107 al 118 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que existía entre ellos, por ello desatendió el deber señalado e incurrió en la falta

imputada; conducta que cometió a título de dolo, ya que el investigado tenía conocimiento del deber de expedir recibos pero a sabiendas de ello, no lo hizo, pues si bien existía confianza y amistad con su cliente también existía una relación profesional, de la cual subyacía la obligación del deber referenciado, además, ante la muerte de su cliente, y los reclamos constantes de su hijo, el quejoso, debió proceder a entregarlos de inmediato, lo cual no hizo. Respecto al togado ALVARADO FONSECA, dijo el a quo que el mismo también en versión libre reconoció que no había expedido recibo a su cliente las sumas de $2.000.000 en septiembre de 2011 y $1.000.000 en abril de 2014 por concepto de adelanto de honorarios profesionales por el exceso de confianza que existía, tal falta tuvo lugar desde septiembre de 2011 (fecha en la que se le hizo el primer pago señalado) hasta el 11 de septiembre de 2014 cuando el togado suscribe recibo al quejoso por la suma de $7.000.000, en donde relacionó lo pagado en el 2011 y lo pagado en el 2014; conducta que cometió a título de dolo, ya que el togado tenía conocimiento del deber de expedir recibos pero a sabiendas de ello, no lo hizo, ya que si bien existía confianza y amistad con su cliente también existía una relación profesional entre los mismos, de la cual subyace la obligación del deber en comento. En cuanto a las demás faltas endilgadas al togado ALVARADO FONSECA, estas son las estipuladas en los artículos 33.10 y 37.4 de la Ley 1123 de 2007, dijo la Sala

Primaria que no se encontraron los presupuestos necesarios para sancionar, en vista del reconocimiento que hizo el encartado, de lo recibido en totalidad por el monto de honorarios, y la correspondiente reforma a la demanda laboral impetrada en contra del quejoso, reconociendo el valor integral de lo recibido, por lo que se le absolvió de las mismas. La sanción impuesta obedeció a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

DE LA CONSULTA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, los disciplinados no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación

y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13, mediante la cual sancionó con CENSURA a los abogados REINALDO ALVARADO FONSECA y ÁLVARO URIBE RUIZ, tras hallarlos responsable de faltar a al deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando

justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. Los abogados REINALDO ALVARADO FONSECA y ÁLVARO URIBE RUIZ fueron sancionados con CENSURA, por la falta que se encuentra descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 13 Magistrado Ponente doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado

dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar

la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’14. Este 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio15.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario,

éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”18. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de los 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Radicado No. 050011102000201500708 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inculpados por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento de los abogados, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional.

Por lo anterior, la Sala encontró que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se desprende la materialidad objetiva de la falta endilgada a los togados sancionados, pues efectivamente los mismos recibieron dineros por parte de sus clientes y no suscribieron el respectivo recibo a sabiendas del deber que tenían de hacerlo. Respecto al abogado REINALDO ALVARADO FONSECA, quedó comprobado que este recibió las sumas de dinero de $2.000.000 en septiembre de 2011 y $1.000.000 en abril de 2014 sobre las cuales no expidió recibos, solo hasta septiembre de 2014 cuando el quejoso le pagó la suma de $4.000.000 procedió a suscribir el recibo de pago por el valor de $7.000.000 relacionando todos los pagos que se le habían hecho. Se evidencia a folio 5 la sustitución del poder que el doctor ÁLVARO URIBE RUIZ otorgó a REINALDO ALVARADO, del poder que en inicio le confirió el padre del quejoso, el 18 de agosto de 2011 para actuar en el proceso 2010-0010 ante el

Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado. Sustitución, que no implicó renuncia, y que tal como quedó evidenciado en el registro de consulta de procesos de la Rama Judicial, visible de folios 36 al 41, en el proceso se evidenció la última actuación el 6 de febrero de 2015, y nunca hubo renuncia del poder por parte del doctor URIBE RUIZ, existiendo responsabilidad de ambos, ante los herederos del fallecido Aníbal Argüelles Zuluaga (padre del quejoso), respecto a la actuación procesal de la gestión encomendada y al otorgamiento de los pagos recibidos tanto por el fallecido mandante, como por su heredero, el hoy quejoso. Reseñado lo anterior, no se puede llegar a otra conclusión diferente que la materialidad de la falta endilgada, ya que el togado tardó aproximadamente 3 años y 5

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201500708 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA meses, respectivamente, para expedir un recibo por los dineros recibidos de los correspondientes honorarios profesionales.

En cuanto al togado ÁLVARO URIBE RUIZ, recibió la suma de $4.000.000 de su primer cliente, el padre del hoy quejoso y nunca le expidió recibo, ni a éste ni a su hijo, quien siempre le reclamó la entrega de los mismos, configurándose así de manera evidente la materialización de la falta endilgada.

Debe resaltarse que lo anterior fue la consecuencia del análisis de las pruebas que reposan en el plenario, así como las versiones libres de los togados inculpados; para esta Colegiatura, en coherencia con lo verificado fácticamente por la Sala de Primera Instancia, las excusas presentadas por los togados (existencia de confianza y amistad) para la no suscripción de los respectivos recibos no son de recibo, ya que existió una relación de tipo profesional que trasciende la amistad con el quejoso y su fallecido padre, por ello que hoy están siendo objeto de reproche disciplinario, porque faltaron a deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007 en el ejercicio de su profesión. En ese orden de ideas, este Juez Colegiado encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva consistente en “no expedir”, de lo cual emerge

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