CSDJ - F05001110200020150071701ADJUNTA20190322112828-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150071701ADJUNTA20190322112828-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 05001110200020150717 01
Aprobado según Acta de Sala N° 012 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1 el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora ALBA MABEL MEDINA ARANGO, el 9 de abril de 2015, contra el abogado LUIS AUGUSTO PALACIO 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y
GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 05001110200020150717 01
ABODADO EN CONSULTA RESTREPO, a quien contrató para que adelantara solicitud de reliquidación de pensión ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-0571, sin embargo el togado solo la radicó hasta el 17 de abril de 2015. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 13 de mayo de 20152, acreditó que el doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.599.031 y posee la tarjeta profesional número 85579 vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 158741 del 13 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, no registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 13 de mayo de 20154, la Magistrada Sustanciadora Claudia Torres Barajas en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y 2 Folio 8 C.O 3 Folio 9 C.O 4 Fol 10 C.O República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se convocó para el día 6 de octubre de 2015, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándose al abogado ausente y designándose como defensor de oficio al doctor Oscar Eduardo Venegas Agudelo. El 30 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia, con la comparecencia del defensor de oficio, decretándose como prueba, la incorporación del resultado de la búsqueda en la Página web de la Rama Judicial respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Carlos Alberto Arango Patiño bajo el radicado 2010-0571; así mismo allegar copias de dicha sentencia misma que fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. Se prosiguió el 17 de febrero de 2016, con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, ante la no comparecencia de la quejosa, quien fue llamada por el encartado para que rindiera testimonio, se reprogramó la audiencia y se adicionó el decreto oficioso de pruebas en el sentido de solicitar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-, informar si con posterioridad al 30 de enero
de 2014, se radicó en dicha entidad solicitud alguna para acreditar el parentesco de la señora Alba Mabel Medina Arango, con el causante Carlos Alberto Arango Patiño; igualmente se informe si el abogado Luis Augusto Palacio Restrepo presentó cuenta de cobro para el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA El día 13 de julio de 2018, se continuó la audiencia con la comparecencia del doctor Juan Camilo Muñoz Acevedo, apoderado de confianza del disciplinable, a quien le fue reconocida personería jurídica, siendo relevado el defensor de oficio; el Seccional de Instancia procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, al incurrir presuntamente en el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, infringiendo correlativamente la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° en la modalidad culposa, por no atender con celosa diligencia el encargo profesional, demorando la iniciación de la gestión encomendada por la quejosa consistente en presentar solicitud de
reliquidación de pensión ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2010-0571, la cual solo fue radicada hasta el día 17 de abril de 2015. La audiencia de Juzgamiento, se adelantó el día 13 de septiembre de 2018, con la asistencia del disciplinable y su apoderado, oportunidad donde el encartado rindió versión libre manifestando que el señor Carlos Alberto Arango Patiño, contrató sus servicios profesionales para representarlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-0571, adelantado en el Juzgado 6° Administrativo de Medellín, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2010, modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión del 12 de diciembre de 2012; señaló que durante el curso de dicho trámite falleció el poderdante, por lo que su cónyuge –hoy quejosale otorgó poder para que presentara solicitud de reliquidación de pensión ante la entidad demandada República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, pese a haberle pedido dinero para los gastos, no los canceló, motivo por el cual tardó varios meses en radicar la
respectiva solicitud, que finalmente subsidió con su patrimonio. Informó haberle sido pagado a la inconforme aproximadamente $25.000.000, de los cuales le canceló por concepto de honorarios profesionales el 20%, pese a que inicialmente con el señor Arango Patiño había pactado el 30%. Seguidamente el apoderado del togado presentó sus alegatos de conclusión indicando que si bien es cierto el abogado PALACIO RESTREPO tardó más de un año en presentar la solicitud de cobro, contado desde la fecha del otorgamiento del poder, también lo es, que la demora se debió a la falta de acuerdo entre las partes sobre quien asumiría el costo de los gastos, esto es, el valor de las copias de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20100571, las cuales finalmente fueron asumidas por el profesional del derecho. Terminada esta etapa paso el respectivo expediente al despacho y así proceder a realizar el proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 27 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. El Seccional de Instancia manifestó que de acuerdo con las pruebas recaudadas pudo establecerse el vínculo contractual abogado cliente; pues el 30 de enero de 2014, la quejosa le otorgó poder al togado PALACIO RESTREPO, para que adelantara las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radiado 2010-0571, no obstante, el abogado no radicó la correspondiente solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino hasta el 17 de abril de 2015, habiendo trascurrido 1 año, 2 meses y 17 días. La Sala a quo refirió que se logró demostrar que el jurista PALACIO RESTREPO, demoró la iniciación de la gestión encomendada por más de un año al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era radicar la solicitud de reliquidación de pensión en favor de su prohijada, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en la
falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° ejusdem. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA En cuanto a la antijuricidad de la conducta, señaló no haberse observado ninguna causal de justificación, por el contrario resulta reprochable el comportamiento del doctor PALACIO RESTREPO, ya que como profesional del derecho sabia de los deberes y obligaciones que le competían, no obstante, descuidó la gestión encomendada para lo cual estaba contratado. Respecto de la culpabilidad, adujo que al considerarse la falta disciplinaria como infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada; permitiendo concluir que de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto fue descuidado al demorar la iniciación de la gestión encomendada por más de un año, comportamiento que no se desvirtuó o justificó, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir perjuicio a su cliente. Finalmente sostuvo que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinable al haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio
de la abogacía que le imponía el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional; y atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como es la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijada porque no pudo obtener el pago del dinero que legalmente le correspondía oportunamente; la modalidad de la conducta culposa, y teniendo en cuanta que conforme al certificado República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA obrante a folio 9, se constató que no registraba antecedentes disciplinarios, se dispuso la sanción consultada. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La
competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…]
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada personalmente la decisión adoptada por el a quo, al apoderado del disciplinado, ni este ni el investigado, interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)
la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al desatender lo encomendado por su poderdante por más de un año, lo que conllevó a generar un perjuicio para su cliente quien asumió que estaba en curso las gestiones que le fue encomendada.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y
la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. 5 Ibídem.
6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el
proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. En el caso del abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, el juzgador de primera instancia lo sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código
Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En ese sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, quien infringió la falta antes mencionada por cuanto tardó un año, dos meses y 17 días, en radicar la solicitud de reliquidación pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gestión que fue contratada a través de mandato, el cual fue otorgado el día 30 de enero de 2014 y solo hasta el 17 de abril de 2015, se radicó la correspondiente solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando
con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado
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