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CSDJ - F05001110200020150073901ADJUNTA20180614091409-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150073901ADJUNTA20180614091409-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201500739 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, LUZ MARINA BETANCUR LÓPEZ, contra la providencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Grupo de Atención al Usuario y Servicios Compartidos de la Presidencia de la República, mediante oficio No OFI15-00023891 / JMSC 50001 de 24 de marzo de 2015 remitió la queja presentada por la señora LUZ MARINA BETANCUR LÓPEZ con destino a la Dirección Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por ser dicho asunto de su competencia2. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Folio 3 Cuaderno principal

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500739 01

Referencia: Funcionario Apelación Con escrito de 19 de marzo de 2015, la quejosa manifestó que de tiempo atrás viene poniendo en conocimiento de las entidades de control del país las irregularidades presentadas en el proceso Reivindicatorio Rad. No. 318-2010, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, donde ella aparece como demandante y

demandados JOSEFINA ALZATE QUINTERO, Otros y la Administración Municipal del Carmen de Viboral Antioquia. Resaltó como irregularidades, el que se hubiera permitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito las siguientes situaciones a saber: El doctor ORLANDO TANGARIFE le exigió pagarle al Secretario del Despacho para mover el proceso, porque de no hacerlo vería consecuencias, dice que sorpresivamente al no realizar dicho pago, el doctor ORLANDO TANGARIFE después de hablar con los abogados de los demandados, se retiró del proceso. El Despacho Judicial nombró un perito, pero como ninguna de las partes quiso efectuar el pago de los honorarios del experto que era por partes iguales, ordenó dicho pago a cargo del demandante, además de un millón de pesos ($1.000.000,oo) de viáticos, cuando lo normal es que se liquiden en doscientos o trescientos mil pesos, sin dar aplicación al artículo 179 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, como tampoco le ha dado respuesta a varios oficios allegados al Despacho. Finalizó diciendo, la Procuraduría de Antioquia no ejerció ninguna intervención y tanto el Juzgado como la Administración Municipal abusaron del poder, por lo cual

solicitó el traslado del proceso a otro Despacho Judicial y que la Procuraduría investigue a fondo como es su deber3 3 Folios 1 cuaderno principal 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500739 01

Referencia: Funcionario Apelación ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió la queja el 9 de abril de 20154, la cual fue sometida a reparto el 10 del mismo mes y año. Mediante proveído de 21 de mayo de 2015 se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor ORLANDO TANGARIFE, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia (sic) con la orden de practicar las siguientes pruebas: - Tener como prueba la documentación aportada a las diligencias. - Acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado para la época de los hechos. - Se comisionó al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Rionegro para realizar la notificación personal de la decisión de apertura de indagación preliminar, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito, y por auto del 18 de junio de 2015, dispuso que el Centro de Servicios de los Juzgados de Rionegro realizara la notificación ordenada. El Secretario de dicho centro mediante constancia dejada el mismo día informó que en el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Rionegro, su Secretario NICOLÁS ZAPATA, informó que en ese despacho no se ha desempeñado como juez persona alguna con el nombre de ORLANDO TANGARIFE. Que solo se conoce a un abogado litigante que se encuentra como apoderado en un proceso que cursa en ese juzgado5. - Oficiar a la Procuraduría Provincial de Rionegro, para que informe si se adelantó investigación disciplinaria por queja presentada por la señora LUZ Marina Betancur López, CONTRA EL Dr. Orlando Tangarife Juez Primero Civil 4 Folio 1 5 Folios 38-40 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500739 01

Referencia: Funcionario Apelación del Circuito de Rionegro, por presuntas irregularidades en el reivindicatorio Rad. No. 2010-00318, con remisión de las decisiones de fondo6.

En el curso de esta fase se obtuvieron las siguientes pruebas a saber:

1. Oficio número 00873 del 7 de julio de 2015, por medio del cual el Juez Primero Civil del Circuito, ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA dio respuesta a lo solicitado por la Magistrada instructora.

Se extracta del contenido del referido oficio lo atinente a los hechos objeto de queja, así, en lo que tiene que ver con la presentación extemporánea de la contestación a la reforma de la demanda, señala que no es cierto como lo plantea la quejosa, ya que la

demandante por intermedio de su apoderada ANA GUISELLE ZULUAGA SERNA, presentó reforma de la demanda en enero 18 de 2011, la cual fue admitida por auto número 195, calendado el 17 de febrero de 2017y de la que se corrió traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días7. Los demandados no pudieron hacer sus manifestaciones a esa reforma, porque cada vez que asistían los abogados de la parte demanda a notificarse del auto y revisaban el expediente no encontraban el auto. Por tal razón el Juzgado le solicitó a la apoderada de la parte demandante aportar el mismo si lo tenía en su poder. El 4 de abril de 2011 la abogada de la demandante aportó el referido auto al proceso, dejándose expresa constancia de tal situación, así, se dio por contestada la reforma de la demanda dentro del término legal, tal y como quedó indicado en auto No 587 de abril 7 de 2011. Posteriormente, la abogada de la aquí quejosa atacó la aceptación de la reforma a la demanda por considerar que fue extemporánea, el Juzgado dispuso no dar trámite de 6 FOLIOS 32-33 Cuaderno principal 7 Folios 51-52 4

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Referencia: Funcionario Apelación

apelación, teniendo en cuenta que la abogada no lo había presentado, por cuanto solo había hecho pronunciamiento respecto del recurso del abogado de la parte demandada8. Para septiembre 22 de 2011, la señora LUZ MARINA revocó el poder y otorgó a FREDY ALONSO MARIN ACEVEDO. Para enero 13 de 2012 revocó nuevamente el poder y le otorgó el mismo a la abogada ANGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ quien reiteró se tuviera por no contestada la reforma de la demanda, lo cual se le niega por auto No 159 de febrero 2 de 2012. Impugnó la decisión el 7 de febrero de 2012, se dio traslado en febrero 27 de 2012 y por auto No 396 de marzo 2 de 2012 no se repuso ni se concedió la apelación. Al efecto se le concedió el recurso de queja, resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto No 074 de julio 3 de 2012, quien resolvió estimar que fue bien denegado el recurso de apelación9. En cuanto al segundo hecho objeto de queja, relacionado con el presunto pago al Secretario para impulsar el proceso, refirió que de acuerdo a lo manifestado por la propia señora LUZ MARINA BETANCUR LÓPEZ ante la doctora BERTHA LIGIA MARIN RAMOS, Juez encargada, aquella le había dicho que ningún funcionario de ese Despacho le ha realizado petición alguna de dinero, y que lo manifestado en la denuncia hacía referencia a su apoderado JESÚS ORLANDO TANGARIFE ALZATE,

quien había asumido el proceso por sustitución que le realizara el doctor MANUEL ALEJANDRO TORO OSORIO en agosto 2 de 2013, que había recibido sustitución de la abogada ANGELA VARGAS en octubre 10 de 2012. El doctor JESÚS ORLANDO TANGARIFE ALZATE al asumir el poder para representar a la demandante, el proceso se encontraba en etapa probatoria y asistió a las diligencias programadas para los días 13, 14 y 15 de agosto de 2013 siendo esa 8 Folios 22-25 Anexo 2 9 Folios 91-97 5

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Referencia: Funcionario Apelación la única actuación desplegada por el togado, sin que exista hasta el momento investigación alguna contra funcionarios de ese Despacho Judicial.

En cuanto al tercer hecho objeto de queja, relacionado con fijar honorarios por $1.000.000 de pesos cuando otros despachos solo asignan $200.000 y ordenar a la parte demandante el pago total de esos honorarios pese a haber sido una prueba ordenada de oficio, aclaró en su respuesta que la prueba de auxiliar de la justicia, fue solicitada por la parte demandante, quien pidió inspección judicial al inmueble, por lo cual el Despacho consideró ser necesaria la presencia de un auxiliar de la justicia para efectuar el estudio de los títulos de adquisición tanto de la demandante como de

los demandados10. Por la complejidad de la prueba se habían nombrado siete auxiliares de la justicia, de los cuales cinco, después de revisar el proceso no aceptaron el encargo. Así el señor Fabio Arturo Barriento tomó posesión del cargo de perito el 12 de diciembre de 2014, exigiendo el pago de un millón de pesos (1.000.000,oo) por gastos y dada la complejidad del proceso11. Por auto No 299 de febrero 18 de 2015, se dio contestación a la petición del apoderado de la parte demandante de repartir por partes iguales los gastos del auxiliar, lo cual le fue negado porque la prueba la había pedido la parte demandante. La demandante presentó varias peticiones, pasando por alto los requerimientos del Juzgado en el sentido que éstas debían ser presentadas a través de su apoderado por lo estipulado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al último punto de inconformidad, señaló el Juez en su oficio, ser falso que se hayan omitido atender las peticiones, y si bien en algunas oportunidades se tomaba más tiempo para resolverlas, eso se debió a la carga del Despacho Judicial, a la complejidad en algunas ocasiones. Aclaró que no se ha contestado las peticiones 10 Folio 87-88 11 Folio 90 6

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Referencia: Funcionario Apelación directas hechas por la señora LUZ MARINA BETANCUR LÓPEZ12 por cuanto éstas

no fueron coadyuvadas por su apoderado, al punto de tener que requerirla para que se abstuviera de hacerlo por su cuenta.

2. Se allegó oficio DESAJM 15-8711 de 4 de diciembre de 2015, por medio del cual el Coordinador de Asunto Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín rectificó los nombres de los funcionarios que se han desempeñado como Juez del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en el periodo desde el año 2010 a la fecha de la expedición de la certificación, esto es, 4 de diciembre de 2015. Informó en la certificación que no aparece el nombre del señalado “Orlando Tangarife”13

3. Oficio número 0715 de 14 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juez ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA certificó que el señor NICOLAS ARLES ZAPATA CÁRDENAS es el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito desde el 6 de julio de 2009 hasta la fecha14.

4. Se recibió declaración Jurada del doctor NICOLÁS ARLES ZAPATA CÁRDENAS Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito, quien informó haberse desempeñado también como titular de ese despacho. Frente a las acusaciones de la quejosa, con las cuales dio a entender que él en su condición de Secretario había pedido dinero al abogado Orlando Tangarife para impulsar el proceso, negó tal hecho en forma rotunda y por manifestación del propio abogado ante el titular del Despacho, doctor Antonio David Betancourt, afirmó que el Secretario nunca le había hecho requerimiento de dinero, que esa manifestación de la señora Luz Marina fue en

represalia por él haber renunciado al poder, y que estaba dispuesto a ratificar su dicho bajo la gravedad de juramento. También señaló el declarante frente a los hechos, que 12 Folio 98 13 Folio 144 14 Folio 145 7

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Referencia: Funcionario Apelación fue él quien dejó constancia del extravío del auto que admitió la reforma de la demanda en el mismo proceso. Refirió que el Juzgado requirió a la doctora Ana Gruiselle Zuluaga Serna, apoderada de la demandante en varias oportunidades para revisar el proceso en presencia de ella, en búsqueda del auto que se debía notificar a los demandados sin haber sido encontrado, y fue la misma abogada en una revisión posterior quien lo encontró. Fue por ello que el Despacho se pronunció mediante auto para aceptar la contestación de la reforma de la demanda por los demandados con posterioridad a esa fecha en que se encontró15.

5. En el anexo sin número, contentivo de las diligencias remitidas por competencia por la Procuraduría Regional de Antioquia mediante Oficio RC-0910/15, recibidas en el Consejo Seccional de la Judicatura en Medellín el 14 de julio de 2015, aparece igual copia a la documentación que dio origen a la presente actuación disciplinaria y que obra en el cuaderno principal del folio 1 al 31. Entre las diligencias aparecen varias respuestas que dio a derechos de petición elevados por la quejosa ante la

Procuraduría Provincial de Rionegro. También aparece una decisión inhibitoria en el Rad. No. 2014-313256 en el que la aquí quejosa solicitó la intervención del ente de control al proceso reivindicatorio con radicado 318-2010 adelantando en el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro Antioquia para que ese órgano de control tomara las medidas necesarias e investigara a los funcionarios de la administración municipal del Carmen de Viboral, por considerar que se extralimitaron en sus funciones. La Procuraduría Provincial se abstuvo de iniciar actuación disciplinaría porque ya se había resuelto sobre ello a través de decisión del 29 de noviembre de 2013. Allí se indicó haberse realizado una visita especial al proceso, en la que no se evidenciaron irregularidades en el proceso y no se adelantó actuación disciplinaria, porque para ese momento los hechos objeto de queja ya se encontraban prescritos. 15 Folios 23-24 Anexo 5 8

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Referencia: Funcionario Apelación

6. Se allegó copia de la actuación surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso reivindicatorio de mayor cuantía en el que la señora LUZ MARINA BETANCURT LÓPEZ es la demandante y que aparece en los Anexos del 1 al 5.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 29 de agosto de 2017, la Sala de instancia resolvió “PRIMERO.

ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra el JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y en consecuencia su archivo definitivo”. El fundamento de la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura respecto del hecho relacionado con dar por contestada la reforma de la demanda pese a haberse presentado extemporáneamente, lo que fue ratificado por auto del 7 de abril de 201116, para el 7 de abril de 2016 habían transcurrido cinco (5) años de ocurrencia de ese hecho, razón por la que se decretó la prescripción respecto de ese hecho y consecuente archivo. En lo relacionado con la disposición de viáticos del perito que efectuaría la inspección judicial decretada por el Despacho, para que fueran cancelados solamente por la parte demandante desconociendo lo previsto en el artículo 179 del C.P.C. se constató en el folio 7 del cuaderno Anexo 1, que la prueba sí fue solicitada por la parte demandante y el millón de pesos no correspondía a viáticos sino a gastos de pericia, lo que de acuerdo al artículo 236-6 del C.P.C. estarán a cargo de la parte que solicitó la prueba por lo que consideró la Sala que el proceder del Juez en este punto no es constitutiva de falta disciplinaria, al estar acorde a la previsión legal. En cuanto a la no contestación de varias peticiones a la quejosa, no se especificó en el escrito qué memoriales no fueron atendidos, no se determinó la fecha de su 16 Folio 85 Anexo 1 9

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Referencia: Funcionario Apelación presentación, tampoco se concretó el objeto de las mismas y además se constató que el Juzgado hizo varios requerimientos a la quejosa relacionados con no presentar peticiones directamente sino por intermedio de su apoderado, razón que se evaluó por el a quo como atendible al carecer ésta del derecho de postulación para su presentación en el proceso, en los términos del artículo 63, lo cual no consideró el a quo, que dicha conducta fuera constitutiva de falta disciplinaria.

En cuanto a la presunta irregularidad del doctor ORLANDO TANGARIFE, se ordenó la compulsa de copias para que por cuerda separada se investigara la conducta del abogado en esa misma Corporación17. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2015, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, el que sustentó indicando, que la Magistrada instructora no tuvo en cuenta las pruebas allegadas a la actuación con las cuales se demuestra el foco de corrupción que se encontraba en el expediente. Refiere “…hace varios años y que en varias oportunidades se viene pidiendo al estado se haga una investigación de fondo pero los magistrados a quienes les ha tocado la investigación solo se limitan a ocultar de fondo los graves delitos que cometen los jueces y abogados, como en el caso que nos ocupa…”. Indicó haber existido poco interés en la investigación y hay corrupción detrás, pues es solo mirar que el proceso se ha dilatado desde el año 2010 y aún no ha sido fallado.

Tampoco fue evidente para ellos el que abuse al nombrar perito y exigir dineros que no son acordes con la realidad, hecho que tampoco se investigó. 17 Folios 160-164 10

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Referencia: Funcionario Apelación Agregó que parece ser normal, que a los Secretarios de los Despachos se les tenga pagar para que cumplan con sus obligaciones, como también es normal que los funcionarios utilicen los abogados para lograr esos pagos. El abogado TANGARIFE fue quien hizo la exigencia para el pago al Secretario y le manifestó que si no accedía renunciaba al proceso, cosa que hizo en plena audiencia, quedó en evidencia la renuncia, pero tampoco se vio ese grave error. También fue normal que el Secretario no quisiera resolver los oficios, aceptó la presentación de la demanda a los abogados demandados de manera extemporánea por la pérdida del oficio de aceptación de la reforma (sic), se apeló y la segunda instancia confirmó el error del Juez, lo que también se dio a conocer a la Procuraduría, para quien también fue normal.

Por lo anteriormente expuesto solicitó se investigue a fondo el proceso y además a los funcionarios de la rama judicial que cobran para mover procesos, las estrategias que se utilizan para delinquir, las alianzas entre funcionarios y abogados y funcionarios de la administración municipal de Carmen de Viboral.

Señala la apelante hechos nuevos, relacionados con otras denuncias instauradas por ella contra el abogado JUAN ALBERTO ARROYABE por desaparecer un expediente del despacho, Rad. No. 20120009800, cosa que al magistrado de turno le parece normal y el día de la audiencia “…el magistrado que le tocó la investigación lo abraza y le dice tranquilo voy archivar el proceso a este magistrado le parece que los delitos cometidos por estos abogados jueces y funcionarios de la rama judicial es normal archivando el proceso deportivamente…”18. Refirió igualmente sobre la investigación que se le sigue al Juez de Carmen de Viboral, doctor DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE Rad. No. 20133248 dentro del que se ventiló el asunto de un fallo ejecutoriado, la prevención del abogado 18 Folio 171 11

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Referencia: Funcionario Apelación JUAN ALBERTO ARROYABE y del señor Alcalde de la localidad sugieren al juez cambiar el fallo, hecho que también fue denunciado y tampoco pasó nada.

Finalizó solicitando enviar copias de toda la investigación que se realizó a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue de fondo a todos y cada uno de los denunciados por ella, incluidos los Magistrados que realizaron cada una de las quejas que se han tramitado en el Consejo Seccional de la Judicatura y que se ordene el

traslado del proceso a otro juzgado de Medellín para su terminación debido a los intereses particulares, políticos y la demora para terminarlo19 Presentado el recurso dentro de término, se concedió el mismo en el efecto suspensivo el 25 de septiembre de 2017, ordenando la remisión del cuaderno original al superior20, y recibido el 18 de octubre de 2017. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 1 de noviembre de 2017, correspondiendo el mismo al Magistrado aquí ponente, quien mediante auto de 3 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento del asunto y corrió traslado al Ministerio Público, quien después de ser notificado personalmente21 guardó silencio. Se ordenó también allegar los antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ríonegro, Antioquia y como profesional del derecho. No se encontraron registros de antecedentes en su contra22. 19 Folios 169-172 20 Folio 174. 21 Folio 15 Cuaderno de Segunda instancia 22 Folios 10-12 12

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Referencia: Funcionario Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de

conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”23 (resaltado nuestro). 23 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13

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Referencia: Funcionario Apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.24 Del asunto a tratar.-

Es importante iniciar aclarando al apelante, que la actuación disciplinaria objeto de alzada, tuvo su inicio con base en cuatro hechos concretos, los cuales se extractan del escrito suscrito por la quejosa el 19 de marzo de 2015 y que se resumen en lo siguiente: (i) Que se permitiera responder a los demandados la reforma de la demanda extemporáneamente, diez días después de vencido el término. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Funcionario Apelación

(ii) Que el doctor ORLANDO TANGARIFE le exigió a ella que le pagara al Secretario del Juzgado denunciado para obtener el movimiento del proceso. (iii) El despacho nombró a un perito y ordenó que la demandante, aquí quejosa pagara los gastos de ese peritaje, cuando según ella fue una prueba decretada de oficio, por lo que las dos partes debían sufragar los gastos y no solo la parte demandante. Además de estimar los gastos del perito en un millón de pesos ($1.000.000,oo), cuando para ese tipo de pruebas solo se asignan doscientos o trecientos mil pesos; y (iv) No atender el juzgado las peticiones presentadas por ella. Por tanto, la Sala centrará su análisis sobre estos hechos puntuales, pues la mención

que hace la quejosa sobre otras situaciones calificadas por ella como actos de corrupción y que al parecer ocurrieron en el mismo proceso reivindicatorio, y que considera fueron desatendidas por la Magistrada Instructora de la actuación disciplinaria en primera instancia, no podrán ser parte del pronunciamiento en esta instancia, por cuanto las mismas no fueron objeto de controversia en la presente actuación, pues disponer lo contrario sería violatorio del derecho de defensa del implicado, además fue la misma apelante quien señaló que esos hechos son objeto de investigación en otros radicados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Tampoco se dispondrá la compulsa de copias a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue a fondo a todos y cada uno de los denunciados por ella, incluidos los Magistrados que conocieron cada una de las quejas tramitadas en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque esa Corporación no tiene la competencia para ello. Es el Consejo Superior de la Judicatura quien la tiene, para 15

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Referencia: Funcionario Apelación investigar a los Magistrados Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante a ello, tampoco se concretan las circunstancias de tiempo modo y lugar de esas eventuales irregularidades, las cuales como se anotó, están excluidas del objeto de investigación en la presente actuación.

Así refirió la quejosa, que se investigue a “… los funcionarios de la rama judicial que cobran por mover procesos… como lo hacen, quienes pagan, como pagan, por intermedio de quien pagan, las estrategias que utilizan para delinquir jueces, abogados, magistrados, secretarios de despacho además las alianzas que tienen con secretarias como catastro municipal del Carmen de Viboral planeación, alcalde para ocultar errores…”, sin concretar por lo menos los nombres o cargos de

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