CSDJ - F05001110200020150075901ADJUNTA20160701110737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150075901ADJUNTA20160701110737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintidós de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201500759 01 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala procediera a decidir el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio proferido el 26 de octubre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el funcionario JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, bajo las disposiciones de 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente disciplinario se originó toda vez que el doctor JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, presuntamente aplazó de manera injustificada la audiencia de lectura de fallo dentro de proceso penal adelantado contra Harry Alberto Lozano Sánchez por el delito de homicidio agravado radicado No. 2012-34857, incumpliendo con el
término consagrado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, referido a que la sentencia se debía dictar en un plazo que no podía exceder los 15 días desde la terminación del juicio oral; hechos puestos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por la doctora Carmen Frías Arismendy en su calidad de Procuradora Judicial II Delegada mediante escrito de queja presentado el 14 de abril de 20152. Apertura de investigación.- Mediante auto adiado 28 de abril de 20153, el Magistrado Instructor aperturó investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, notificada la parte investigada personalmente el 28 de abril de 20154; se ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Oficio No. 2940 del 28 de abril de 2015, por intermedio del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, allegó copias del proceso penal radicado 2 Folio 1 – 3 c. o. 3 Folios 5 - 6 c. o. 4 Folio 6 c. o.
No. 2012-34857 seguido contra Harry Alberto Lozano Sánchez por el delito de homicidio agravado5.
2. Oficio No. GP 0149 del 26 de mayo de 2015, mediante el cual la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín, remitió copia del acta de posesión del funcionario denunciado como Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad6.
3. Oficio No. DESAJM15-3306 del 28 de mayo de 2015, por medio del cual la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió certificado de tiempos de servicios y salarios devengados por el disciplinable, constatando que este se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 19997.
4. Oficio No. 278 del 9 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, comunicó las situaciones administrativas del funcionario JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO como Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad8.
5. Oficio 10 de septiembre de 2015, por intermedio del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, informó en el proceso penal adelantado contra el señor Harry Alberto Lozano Sánchez con radicado 2012-34857, se dio lectura del fallo condenatorio el 30 de abril de 2015, imponiéndosele al señor Lozano Sánchez la pena de 500 meses de prisión, negando el subrogado de la suspensión condicional de la pena, decisión apelada y se descorrió el traslado a los recurrentes y no recurrentes de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, remitiéndose las diligencias al Tribunal Superior de Medellín9. 5 Folios 9 - 100 c. o. 6 Folios 109 – 110 c. o. 7 Folios 114 - 121 c. o. 8 Folio 123 c. o. 9 Folios 135 – 145 c. o.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, dispuso mediante proveído del 26 de octubre de 201510, terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el funcionario judicial JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, bajo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Refirió el Magistrado a quo luego de realizar un recuento procesal y de las piezas probatorias recopiladas, que en efecto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, finalizó la etapa de juicio el 9 de octubre de 2014 dentro de la causa penal de radicado 2012-34857, fijando el 4 de diciembre mismo año para la respectiva lectura del fallo; no obstante, la abogada Gladys Rojas Triana en su condición de apoderada del acusado presentó memorial el 2 de diciembre de 2014 solicitando el aplazamiento de la audiencia por encontrarse con incapacidad médica, por lo tanto, el funcionario inculpado dispuso mediante auto de la misma fecha reprogramarla para el 23 de enero de 2015. Posteriormente el abogado Hernán David Palacios sería designado como nuevo apoderado del acusado y mediante memorial adiado 22 de enero de 2015, solicitó nuevo aplazamiento por tener programadas dos diligencias judiciales con anterioridad aunado a que el poder se le otorgó de manera reciente y no conocía plenamente el desarrollo de la actuación; esa solicitud fue atendida favorablemente por el Juez mediante auto del 23 de enero de 2015, fijando como nueva fecha para adelantar la suscitada audiencia el 19 de marzo de 2019, pero pese a la
comparecencia de todas las partes en dicha calenda, fue necesario su aplazamiento 10 Folios 102– 112 c. o. por haberse notificado de manera irregular al acusado en un centro de reclusión totalmente diferente, de tal modo, se fijó el 30 de abril de 2015 para su realización, fecha en la cual finalmente se adelantó. En el anterior orden de ideas, consideró la Sala a quo ser cierto que la audiencia de lectura fallo fue aplazada en varias oportunidades, pero no por causa imputable, pues los mismos obedecieron a causas ajenas al despacho y ante la garantía de derecho de defensa del acusado. Así las cosas, se indicó que la actuación del funcionario no era constitutiva de falta disciplinaria y se ordenó la terminación y el consecuente archivo de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión al funcionario disciplinable el 25 de noviembre de 201511, presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo adoptada en su favor por el a quo por medio de escrito adiado 26 de noviembre del mismo año12, quien manifestó que su alzada radica en que la Magistratura a quo omitió pronunciarse respecto de la temeridad con la que fue presentada la queja por parte de la funcionaria Carmen Frías Arismendy en su condición de Procuradora Judicial II, pues de mala fe y abusando de sus funciones, puso en conocimiento un asunto inexistente, máxime que actuó dentro del proceso penal 2012-34857 y conoció la razones por las cuales no se adelantaron las respectivas audiencias.
CONSIDERACIONES 11 Folio 151 respaldo c. o. 12 Folios 154 - 161 c. o. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la legitimidad del apelante.- Es de aclarar que en el presente evento estamos ante un caso sui generis, puesto que el disciplinable ataca en apelación una decisión de terminación y archivo, que le es completamente favorable; no obstante, conforme lo dispuesto el numeral 2° del artículo 90 del Código Único disciplinario, los sujetos procesales pueden interponer los recursos de ley que consideren, además, en el numeral 6° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, indicó el legislador que el investigado tiene derecho a impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, y teniendo en cuenta el artículo 115 ibídem, contra la decisión de archivo en primera instancia procede el recurso de apelación. Ahora, constitucionalmente se atribuyó en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política la potestad de hacer uso de la doble instancia y ser objeto de apelación o consulta toda decisión judicial, salvo las excepciones de ley, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada propuesto. Asunto a resolver.- Ya se dijo que esta es una situación en extremo sui generis, puesto que por un lado, el disciplinable ataca una providencia favorable a sus intereses, y segundo, si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la
legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente el disciplinable, lo cierto es que deviene la indebida sustentación del mismo, pues limita su inconformidad frente al no pronunciamiento de parte del a quo sobre una presunta temeridad en la queja disciplinaria presentada en su contra. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo el disciplinable con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, no abordó ningún reproche respecto de la motivación contenida en la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala a quo el 26 de octubre de 2015, que se itera es favorable a sus intereses, se limitó a indicar que la funcionaria Carmen Frías Arismendy en su condición de Procuradora Judicial II, de mala fe y abusando de sus funciones, puso en conocimiento un asunto inexistente, máxime que actuó dentro del mismo proceso penal donde se originó el presunto actuar reprochable y conoció la razones por las cuales no se adelantó la respectiva audiencia de lectura de fallo de primera instancia dentro del término de ley. Ante una situación como la planteada, sería del caso darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 115 y siguientes de la Ley 734 de 2002; sin embargo, el tema a absolver es si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, esta Corporación debería proceder a desatar la alzada, afectando los derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales y supliendo al apelante en la formulación de sus argumentos. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios
dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. Sin embargo tales premisas constitucionales en el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos, están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales, pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en esas condiciones, como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de las decisiones judiciales. En efecto, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, de modo que su eventual pronunciamiento devendría en nula decisión por ausencia de sustentación del recurso. A ese efecto, debe recordarse que la capacidad funcional del ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales: 1. Que la decisión admita
alzada. 2. Que el recurrente tenga legitimidad e interés jurídico, y 3. Que la interposición fuere dentro del término legal, y sustentada. Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto a la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del ad quem, se precisa señalar, que la alzada implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, siente mancillados sus derechos y requiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario contra los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión se estiman incorrectos y los fundamentos de ese señalamiento, allegándose o señalándose los elementos de prueba pertinente o por lo menos planteando sí la decisión apelada no se soportó probatoriamente o hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación en el sub
examine, que se itera, el recurrente de quien se recuerda es el disciplinable, quien recurre una decisión favorable a sus intereses, se limitó a indicar que su inconformidad se genera en el no pronunciamiento de la Sala a quo, respecto de la presunta temeridad por la queja disciplinaria en su contra, limitándose a referir hechos totalmente diferentes a la queja y sin controvertir en lo más mínimo el contenido de la decisión de terminación y archivo. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes dentro del trámite, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades caprichosas al desatar un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho declarara desierto el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, el cual refiere: “(…) Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término
que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se concedió el recurso de apelación instaurado por el funcionario JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín contra el auto interlocutorio proferido el 26 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar y archivar en su favor las presuntas diligencias disciplinarias, bajo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de
2002. En su lugar, RECHAZAR el recurso de alzada anunciado, por falta de sustentación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial