CSDJ - F05001110200020150077901ADJUNTA20170713104120-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150077901ADJUNTA20170713104120-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500779 01 Aprobado según Acta Nº 51 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión del 28 de septiembre de 2015, adoptada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales, solicitadas por el abogado Oscar Díaz Serna. HECHOS Originó la presente actuación, la queja suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, doctor Samuel Roberto Vasquez Arias, con el objeto que se investigue el actuar irregular del abogado Oscar Díaz Serna, quien fue designado como defensor judicial de la entidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que en razón de la defensa judicial de la Junta Regional, le otorgó poder al citado
profesional por cada proceso en el que le fue notificada la demanda, sin embargo aseguró en algunas oportunidades se notifica en termino y en otras no, por lo que han sido requeridos por algunos despachos judiciales para notificación por aviso, además de advertirles que de no cumplirse tal requerimiento, se designaría curador ad litem, lo que conllevaría costos económicos para la entidad. Indicó que al haberse presentado dicha situación en varias oportunidades, el día 06 de marzo de 2015, se dirigió un oficio al abogado denunciado, informándole sobre los requerimientos realizados por el Juzgado 18, escrito que respondió el 09 de marzo siguiente, con contenido “bastante salido de tono con palabras no muy decorosas inclusive con aseveraciones groseras”. Dijo que acostumbra a tratar de esta manera a los demás, y que en otra oportunidad en escrito del 19 de septiembre de 2014 aseveró que las autoridades de vigilancia y control actúan con desidia. Así mismo, explicó que el 02 de febrero de 2015, se le solicitó información sobre las demandas que cursan en contra de la entidad, y hasta el momento de la presentación del escrito no había allegado respuesta. Precisó que el abogado Oscar Díaz Serna, nunca presentó informe periódico sobre el trabajo encomendado en representación judicial de la entidad1. Anexó copia de los escritos de fechas 09 de mayo y 03 de diciembre de 2014, 02 de febrero, 06 de marzo, 09 de marzo y 17 de marzo de 20152.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada la calidad de abogado de Oscar Díaz Serna, quien se identifica con cédula de
ciudadanía No. 71.642.879 y tarjeta profesional 52511 vigente para la fecha, el Magistrado de 1 Folios 1 a 3 cuaderno original. 2 Folios 4 a 12 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO instancia mediante auto del 10 de junio de 2015, señaló el lunes 28 de septiembre de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El día acordado fue instalada la diligencia, con la presencia del disciplinado y el quejoso, pero el Ministerio Público no se hizo presente. Una vez identificados los presentes, procedió el Magistrado instructor a explicar el desarrollo de la audiencia y a dio lectura a la queja y a los documentos aportados con la misma.
Posteriormente se otorgó la palabra al profesional del derecho, quien rindió versión libre, en la cual manifestó en primer lugar dijo referirse a la competencia, ya que aseguró no tener contrato de servicios ni haber sido contratado por la entidad para nada, que se trata de una entidad privada que ejerce una función pública que se encuentra totalmente regulada por la ley, al igual que el ingreso de sus integrantes, por tanto al no haberle hecho contrato, no pueden decir que son sus clientes. Que es un integrante de la Junta, y se encuentra sujeto al Código Disciplinario Único, siendo el competente para investigarlo la Procuraduría General de la Nación. A lo
anterior, el Magistrado de instancia le puso de presente el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y dio por aclarada la inquietud frente a la competencia. En relación con los hechos de denuncia, dijo que se trató de una queja temeraria e infundada. Continuó diciendo que se desempeñó como administrador de los bienes y dineros de la Junta y a raíz de ello tuvo múltiples inconvenientes y procesos con lo cual se ganó la enemistad de los demás integrantes y señaló varios de los inconvenientes presentados, incluido que se ha tenido que ir a las manos con alguno de ellos. Dijo trabajar en condiciones muy precarias en la entidad, pues solo cuenta con una asistente. Explicó el funcionamiento de la entidad y dio lectura de apartes de decretos que lo regulan. Insistió estar ante una usurpación de funciones, pues no es subordinado del quejoso. Que en los escritos lo trataron como una persona con problemas, lo cual afectó su dignidad y “lo llena de soberbia”, por lo cual contestó en términos fuertes. Dijo ser falso que no se esté notificando de demandas, pues constantemente lo hace. Resaltó que en principio eran 3 abogados, pero ahora solo quedaron 2 para llevar los procesos. Manifestó tener soporte de documental, de haberse notificado de las demandas, y dijo tener aproximadamente 89 procesos, en apelación 25 y para notificarse 50. Indicó todos las actuaciones que debía realizar en cada proceso y explicó que se le había aumentado el trabajo, reiteró ser responsable en su actuar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El Magistrado procedió a indagarlo sobre las riñas y escándalos y el abogado disciplinado explicó lo pertinente, dijo ser agredido físicamente y ser víctima de matoneo, además que lo han provocado ya que saben que es temperamental. Se excusó en que el decreto que regula la entidad, les da las funciones específicas, y entre ellas no se encuentra la de rendir informes, por lo que nunca lo realizó. Fue cuestionado frente a las irregularidades puestas de presente en sus escritos. Manifestó que el revisa sus procesos, sin que tener ayuda. Y que no le dan prueba del pago de sus honorarios.
Indagado el disciplinado sobre la solicitud probatoria, pidió tener como pruebas los documentos allegados los cuales mencionó3 y escuchar el testimonio de las señoras Viviana Giraldo, Teresa Restrepo y Liliana Londoño, para determinar sus funciones dentro de la Junta Regional y su persona de confianza, que es la señora que realiza el aseo. El director del proceso accedió a la primera solicitud, no así frente a los testimonios solicitados. De oficio el Magistrado instructor, solicitó oficiar a la Junta Regional, remitir el listado de los 90 procesos a cargo del disciplinado, y pidió al profesional del derecho en caso de tener la información, sea remitida por él. Decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y apelación, una vez decidió el
Magistrado a quo no reponer su decisión, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y envió las diligencias a esta Superioridad para decidir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2015, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, negó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales, solicitadas por el abogado Oscar Díaz Serna. 3 Folios 25 a 95 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sustentó su decisión el Magistrado de instancia considerando que las pruebas solicitadas no son necesarias ni conducentes ni pertinentes, ya que no lo está investigando como miembro de la Junta Regional, con sus funciones administrativas, sino que lo está investigando disciplinariamente como abogado litigante a cargo de presentar y contestar demandas a nombre de la entidad.
Aclaró el Magistrado que ser esa su función y competencia, pues en el actuar administrativo, como el cumplimiento de horario, le corresponde al Ministerio valorar y calificar esa actividad. Señaló que lo importante para el disciplinario, es como el abogado atendió los procesos, si cumplió con su deber de contestar de manera oportuna. Reiteró que los tres testimonios solicitados, nada aportan en la condición de conducentes ni
necesarios la prueba testimonial que pidió. LA APELACIÓN Notificado en estrados de la decisión proferida, el abogado disciplinado indicó insistir en la prueba, pues con los testimonios, lo que quiere demostrar es que contestar demandas no es su única función en la junta, que tiene otras, como abogado de Sala segunda y que cumple con las mismas. Que la asistente de Sala sabe cómo cumple esas funciones y cuánto tiempo le devengan, por lo que considera que eso tiene relación con el fondo del asunto, pues se le está acusando de negligencia. Reiteró no ser cierto que se le paguen honorarios por un contrato, por cuanto el Decreto 1352 es el que le asignó las funciones a cada integrante, dice que no ha hecho contrato, ni se le están pagando honorarios por tal motivo, sino como integrante de la Junta. Que ni siquiera le pagan por las demandas, sino que devenga honorarios por los dictámenes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 28 de
septiembre de 2015, por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales, solicitadas por el abogado Oscar Díaz Serna. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que niega la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:
3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que la queja tratada y por la cual se abrió la presente investigación disciplinaria, es porque el quejoso se duele de haber solicitado información sobre las demandas que cursan en contra de la entidad, y hasta el momento de la presentación del escrito el abogado disciplinado no había allegado respuesta, además de las respuestas groseras contenidos en oficios cruzados y al parecer de un actuar indiligente, al no notificarse en tiempo de las demandas contra a entidad, para lo cual se le otorgaron poderes debidamente.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2015, adoptada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales, solicitadas por el abogado Oscar Díaz Serna, la cual consistía en la practica de tres testimonios, de asistentes de la Junta y la señora que realiza el aseo.
De lo anterior se destaca, que el Magistrado sustanciador de instancia la negó, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, esto es al no considerarlas pertinentes ni conducentes ni útiles, pues no aportaría el dicho de las mismas con el objeto de la investigación, esto es la conducta realizada por la disciplinable que puede ser constitutiva de falta disciplinaria, y es cierto, ya que se verificará con el actuar desplegado en cada demanda o proceso para el que le fue otorgado poder, además por cuanto ser verifica su actuar como abogado y no como miembro de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia. Así las cosas, la prueba testimonial solicitada no acompaña ninguna demostración o no conduce a dilucidar el actuar del abogado, pues la misma no demostrara los hechos base de la presente investigación, es decir, los testimonios no tienden a conducir sobre la posible
consumación de falta que atentare contra alguno de los deberes del abogado al no haberse notificado a tiempo o haber demorado la gestión encomendada pretendida por el denunciante al momento de otorgarle poder, no rendir los informes de las gestión o usar frases inadecuadas dentro de sus escritos. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales, como en el asunto sub examine representado por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la
prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación.
Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.
Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.
Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró e insistió, encuentra esta Sala, que en efecto no es pertinente y no conduce a probar los hechos objeto de la investigación, que ya fueron señalados, ni tampoco necesaria ante las documentales que se adjuntaron y se pretenden allegar, por lo tanto no se vislumbraría con estos testimonios, que se demuestre o no la posible ocurrencia de alguna conducta que atentara contra el régimen disciplinario de los abogados. En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de la pruebas deprecada por el disciplinable y que fue negada en el curso de la sesión del 28 de septiembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 28 de septiembre de 2015, adoptada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales, solicitadas por el abogado Oscar Díaz Serna, en el curso del disciplinario seguido en su contra; ello, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.